El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Molina Esteves

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2025
DocketTA2025RE00011
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Molina Esteves, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

HABEAS CORPUS EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido TA2025RE00011 Instancia, Sala Superior de San v. Juan

MIGUEL MOLINA ESTEVES Caso Núm.: Peticionario K MI2025-0222 K BD2012G0554 al 0561

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Miguel Ricardo Molina Esteves

(Sr. Molina Esteves o peticionario) y solicita que revoquemos una

Resolución del 30 de julio de 2025,1 así como una Minuta emitida el

30 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI).2 Por medio de estas determinaciones, el

foro primario denegó la Petición de Habeas Corpus presentada por el

Sr. Molina Esteves.3 Asimismo, en atención a la Moción de

Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa radicada por el

Sr. Molina Esteves,4 y tras la celebración de dicha vista,5 el TPI

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 2 Íd., Anejo 3, págs. 1-5. Notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2025,

y transcrita el 17 de octubre de 2025. Por otro lado, al tratarse de una determinación interlocutoria, acogemos el recurso de epígrafe como un recurso de certiorari. Sin embargo, conservaremos el alfanumérico asignado para propósitos administrativos. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 5 Íd., pág. 2. TA2025RE00011 Página 2 de 7

reiteró la denegatoria de la petición de habeas corpus, dictamen

recogido en la Minuta del 30 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por ser prematuro.

I.

El 11 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó una (1)

acusación contra el Sr. Molina Esteves por infringir el Artículo 216

del Código Penal, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según

enmendada, “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”

de 2004, 33 LPRA sec. 4844, sobre apropiación ilegal de identidad.6

Tras la aceptación de la Alegación de Culpabilidad por parte

del Sr. Molina Esteves y la celebración de la vista para el acto de

dictar sentencia,7 el foro primario emitió una Sentencia el 8 de

febrero de 2013.8 Mediante esta última, dicho foro condenó al Sr.

Molina Esteves a un total de seis (6) años en probatoria y al pago de

una pena especial por la suma de $300.00. Además, ordenó la

suspensión de dicha Sentencia quedando el Sr. Molina Esteves bajo

la custodia legal del tribunal hasta la expiración del periodo máximo

de su sentencia sujeto a unas condiciones generales y especiales.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario emitió

una Orden de Arresto el 18 de septiembre de 2014 contra el Sr.

Molina Esteves.9 Asimismo, dictó una Resolución Enmendada el 25

de marzo de 2025 donde expresó desconocer el paradero del Sr.

Molina Esteves, violando las condiciones generales y especiales de

la sentencia suspendida.10 Consecuentemente, revocó su libertad

probatoria y ordenó la reclusión inmediata del Sr. Molina Esteves

para cumplir seis (6) años de cárcel, consecutivos con cualquier otra

pena que estuviese cumpliendo.

6 Íd., pág. 49. 7 Íd., págs. 46-48. 8 Íd., págs. 43-45. Notificada y archivada en autos el 11 de febrero de 2013. 9 Íd., págs. 33-34; véase además, Íd., págs. 31-32; Íd., págs. 37-40. 10 Íd., págs. 29-30. Enmendada el 31 de mayo de 2022. TA2025RE00011 Página 3 de 7

Por otro lado, la corte federal para el Distrito de Pensilvania

dictó una sentencia el 6 de octubre de 2022 en la que el Sr. Molina

Esteves se declaró culpable de un (1) cargo por conspiración para

poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de

clorhidrato de cocaína y heroína.11 Así, el foro federal lo condenó a

setenta y cinco (75) meses de reclusión, consecutivos al cargo

pendiente en el TPI en San Juan, Puerto Rico.

Inconforme, el Sr. Molina Esteves, ya recluido en la Institución

de Ingreso y Clasificación 705 de Bayamón, Puerto Rico, presentó

una Petición de Habeas Corpus ante el foro primario el 29 de julio de

2025.12

A pesar de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar la petición

de habeas corpus el 30 de julio de 2025.13

Insatisfecho, el Sr. Molina Esteves presentó una Moción de

Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa el 4 de agosto de

2025.14

Tras la celebración de dicha vista, el foro a quo reiteró la

denegatoria de la petición de habeas corpus, dictamen recogido en

la Minuta emitida el 30 de septiembre de 2025.15

Inconforme aun, el Sr. Molina Esteves compareció ante nos el

12 de noviembre de 2025 y formuló los siguientes señalamientos de

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL CASO DE AUTOS ERA DISTINGUIBLE DEL PRECEDENTE PUEBLO V. VÉLEZ TORRES, 212 DPR 175 (2023), BASÁNDOSE EXCLUSIVAMENTE EN LA CONSECUTIVIDAD DE LA SENTENCIA FEDERAL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A SU

11 Íd., págs. 21-28. 12 Íd., Anejo 1. 13 Íd., Anejo 2; véase además, Íd., Anejo 3, págs. 6-7. 14 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 15 Íd., págs. 1-5. Notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2025, y transcrita el 17 de octubre de 2025. TA2025RE00011 Página 4 de 7

JURISDICCIÓN PRIMARIA AL NO RECLAMAR LA CUSTODIA DEL PETICIONARIO PESE A HABER SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE SU LOCALIZACIÓN EN CUSTODIA FEDERAL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VALIDAR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA ESTATAL YA SATISFECHA, EN VIOLACIÓN A LA DOCTRINA DE PRIMACÍA JURISDICCIONAL, AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LOS PRINCIPIOS DE COMITY INTERJURISDICCIONAL.

Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025).

II.

A.

Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder o

la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos

o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135,

144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland

Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción

transgrede directamente sobre el poder que poseen los tribunales para

adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción y, consecuentemente, deben

atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R

& B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios

Generales, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia

jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. TA2025RE00011 Página 5 de 7

En esa misma línea, los tribunales no pueden atender

recursos prematuros.

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