ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HABEAS CORPUS EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido TA2025RE00011 Instancia, Sala Superior de San v. Juan
MIGUEL MOLINA ESTEVES Caso Núm.: Peticionario K MI2025-0222 K BD2012G0554 al 0561
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Miguel Ricardo Molina Esteves
(Sr. Molina Esteves o peticionario) y solicita que revoquemos una
Resolución del 30 de julio de 2025,1 así como una Minuta emitida el
30 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).2 Por medio de estas determinaciones, el
foro primario denegó la Petición de Habeas Corpus presentada por el
Sr. Molina Esteves.3 Asimismo, en atención a la Moción de
Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa radicada por el
Sr. Molina Esteves,4 y tras la celebración de dicha vista,5 el TPI
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 2 Íd., Anejo 3, págs. 1-5. Notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2025,
y transcrita el 17 de octubre de 2025. Por otro lado, al tratarse de una determinación interlocutoria, acogemos el recurso de epígrafe como un recurso de certiorari. Sin embargo, conservaremos el alfanumérico asignado para propósitos administrativos. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 5 Íd., pág. 2. TA2025RE00011 Página 2 de 7
reiteró la denegatoria de la petición de habeas corpus, dictamen
recogido en la Minuta del 30 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por ser prematuro.
I.
El 11 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó una (1)
acusación contra el Sr. Molina Esteves por infringir el Artículo 216
del Código Penal, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según
enmendada, “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
de 2004, 33 LPRA sec. 4844, sobre apropiación ilegal de identidad.6
Tras la aceptación de la Alegación de Culpabilidad por parte
del Sr. Molina Esteves y la celebración de la vista para el acto de
dictar sentencia,7 el foro primario emitió una Sentencia el 8 de
febrero de 2013.8 Mediante esta última, dicho foro condenó al Sr.
Molina Esteves a un total de seis (6) años en probatoria y al pago de
una pena especial por la suma de $300.00. Además, ordenó la
suspensión de dicha Sentencia quedando el Sr. Molina Esteves bajo
la custodia legal del tribunal hasta la expiración del periodo máximo
de su sentencia sujeto a unas condiciones generales y especiales.
Luego de varios trámites procesales, el foro primario emitió
una Orden de Arresto el 18 de septiembre de 2014 contra el Sr.
Molina Esteves.9 Asimismo, dictó una Resolución Enmendada el 25
de marzo de 2025 donde expresó desconocer el paradero del Sr.
Molina Esteves, violando las condiciones generales y especiales de
la sentencia suspendida.10 Consecuentemente, revocó su libertad
probatoria y ordenó la reclusión inmediata del Sr. Molina Esteves
para cumplir seis (6) años de cárcel, consecutivos con cualquier otra
pena que estuviese cumpliendo.
6 Íd., pág. 49. 7 Íd., págs. 46-48. 8 Íd., págs. 43-45. Notificada y archivada en autos el 11 de febrero de 2013. 9 Íd., págs. 33-34; véase además, Íd., págs. 31-32; Íd., págs. 37-40. 10 Íd., págs. 29-30. Enmendada el 31 de mayo de 2022. TA2025RE00011 Página 3 de 7
Por otro lado, la corte federal para el Distrito de Pensilvania
dictó una sentencia el 6 de octubre de 2022 en la que el Sr. Molina
Esteves se declaró culpable de un (1) cargo por conspiración para
poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de
clorhidrato de cocaína y heroína.11 Así, el foro federal lo condenó a
setenta y cinco (75) meses de reclusión, consecutivos al cargo
pendiente en el TPI en San Juan, Puerto Rico.
Inconforme, el Sr. Molina Esteves, ya recluido en la Institución
de Ingreso y Clasificación 705 de Bayamón, Puerto Rico, presentó
una Petición de Habeas Corpus ante el foro primario el 29 de julio de
2025.12
A pesar de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar la petición
de habeas corpus el 30 de julio de 2025.13
Insatisfecho, el Sr. Molina Esteves presentó una Moción de
Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa el 4 de agosto de
2025.14
Tras la celebración de dicha vista, el foro a quo reiteró la
denegatoria de la petición de habeas corpus, dictamen recogido en
la Minuta emitida el 30 de septiembre de 2025.15
Inconforme aun, el Sr. Molina Esteves compareció ante nos el
12 de noviembre de 2025 y formuló los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL CASO DE AUTOS ERA DISTINGUIBLE DEL PRECEDENTE PUEBLO V. VÉLEZ TORRES, 212 DPR 175 (2023), BASÁNDOSE EXCLUSIVAMENTE EN LA CONSECUTIVIDAD DE LA SENTENCIA FEDERAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A SU
11 Íd., págs. 21-28. 12 Íd., Anejo 1. 13 Íd., Anejo 2; véase además, Íd., Anejo 3, págs. 6-7. 14 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 15 Íd., págs. 1-5. Notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2025, y transcrita el 17 de octubre de 2025. TA2025RE00011 Página 4 de 7
JURISDICCIÓN PRIMARIA AL NO RECLAMAR LA CUSTODIA DEL PETICIONARIO PESE A HABER SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE SU LOCALIZACIÓN EN CUSTODIA FEDERAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VALIDAR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA ESTATAL YA SATISFECHA, EN VIOLACIÓN A LA DOCTRINA DE PRIMACÍA JURISDICCIONAL, AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LOS PRINCIPIOS DE COMITY INTERJURISDICCIONAL.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
II.
A.
Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder o
la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos
o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135,
144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción
transgrede directamente sobre el poder que poseen los tribunales para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y, consecuentemente, deben
atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R
& B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. TA2025RE00011 Página 5 de 7
En esa misma línea, los tribunales no pueden atender
recursos prematuros.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HABEAS CORPUS EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido TA2025RE00011 Instancia, Sala Superior de San v. Juan
MIGUEL MOLINA ESTEVES Caso Núm.: Peticionario K MI2025-0222 K BD2012G0554 al 0561
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Miguel Ricardo Molina Esteves
(Sr. Molina Esteves o peticionario) y solicita que revoquemos una
Resolución del 30 de julio de 2025,1 así como una Minuta emitida el
30 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).2 Por medio de estas determinaciones, el
foro primario denegó la Petición de Habeas Corpus presentada por el
Sr. Molina Esteves.3 Asimismo, en atención a la Moción de
Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa radicada por el
Sr. Molina Esteves,4 y tras la celebración de dicha vista,5 el TPI
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 2 Íd., Anejo 3, págs. 1-5. Notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2025,
y transcrita el 17 de octubre de 2025. Por otro lado, al tratarse de una determinación interlocutoria, acogemos el recurso de epígrafe como un recurso de certiorari. Sin embargo, conservaremos el alfanumérico asignado para propósitos administrativos. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 5 Íd., pág. 2. TA2025RE00011 Página 2 de 7
reiteró la denegatoria de la petición de habeas corpus, dictamen
recogido en la Minuta del 30 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por ser prematuro.
I.
El 11 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó una (1)
acusación contra el Sr. Molina Esteves por infringir el Artículo 216
del Código Penal, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, según
enmendada, “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
de 2004, 33 LPRA sec. 4844, sobre apropiación ilegal de identidad.6
Tras la aceptación de la Alegación de Culpabilidad por parte
del Sr. Molina Esteves y la celebración de la vista para el acto de
dictar sentencia,7 el foro primario emitió una Sentencia el 8 de
febrero de 2013.8 Mediante esta última, dicho foro condenó al Sr.
Molina Esteves a un total de seis (6) años en probatoria y al pago de
una pena especial por la suma de $300.00. Además, ordenó la
suspensión de dicha Sentencia quedando el Sr. Molina Esteves bajo
la custodia legal del tribunal hasta la expiración del periodo máximo
de su sentencia sujeto a unas condiciones generales y especiales.
Luego de varios trámites procesales, el foro primario emitió
una Orden de Arresto el 18 de septiembre de 2014 contra el Sr.
Molina Esteves.9 Asimismo, dictó una Resolución Enmendada el 25
de marzo de 2025 donde expresó desconocer el paradero del Sr.
Molina Esteves, violando las condiciones generales y especiales de
la sentencia suspendida.10 Consecuentemente, revocó su libertad
probatoria y ordenó la reclusión inmediata del Sr. Molina Esteves
para cumplir seis (6) años de cárcel, consecutivos con cualquier otra
pena que estuviese cumpliendo.
6 Íd., pág. 49. 7 Íd., págs. 46-48. 8 Íd., págs. 43-45. Notificada y archivada en autos el 11 de febrero de 2013. 9 Íd., págs. 33-34; véase además, Íd., págs. 31-32; Íd., págs. 37-40. 10 Íd., págs. 29-30. Enmendada el 31 de mayo de 2022. TA2025RE00011 Página 3 de 7
Por otro lado, la corte federal para el Distrito de Pensilvania
dictó una sentencia el 6 de octubre de 2022 en la que el Sr. Molina
Esteves se declaró culpable de un (1) cargo por conspiración para
poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de
clorhidrato de cocaína y heroína.11 Así, el foro federal lo condenó a
setenta y cinco (75) meses de reclusión, consecutivos al cargo
pendiente en el TPI en San Juan, Puerto Rico.
Inconforme, el Sr. Molina Esteves, ya recluido en la Institución
de Ingreso y Clasificación 705 de Bayamón, Puerto Rico, presentó
una Petición de Habeas Corpus ante el foro primario el 29 de julio de
2025.12
A pesar de lo anterior, el TPI declaró No Ha Lugar la petición
de habeas corpus el 30 de julio de 2025.13
Insatisfecho, el Sr. Molina Esteves presentó una Moción de
Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa el 4 de agosto de
2025.14
Tras la celebración de dicha vista, el foro a quo reiteró la
denegatoria de la petición de habeas corpus, dictamen recogido en
la Minuta emitida el 30 de septiembre de 2025.15
Inconforme aun, el Sr. Molina Esteves compareció ante nos el
12 de noviembre de 2025 y formuló los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL CASO DE AUTOS ERA DISTINGUIBLE DEL PRECEDENTE PUEBLO V. VÉLEZ TORRES, 212 DPR 175 (2023), BASÁNDOSE EXCLUSIVAMENTE EN LA CONSECUTIVIDAD DE LA SENTENCIA FEDERAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A SU
11 Íd., págs. 21-28. 12 Íd., Anejo 1. 13 Íd., Anejo 2; véase además, Íd., Anejo 3, págs. 6-7. 14 Íd., Anejo 3, págs. 8-11. 15 Íd., págs. 1-5. Notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2025, y transcrita el 17 de octubre de 2025. TA2025RE00011 Página 4 de 7
JURISDICCIÓN PRIMARIA AL NO RECLAMAR LA CUSTODIA DEL PETICIONARIO PESE A HABER SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE SU LOCALIZACIÓN EN CUSTODIA FEDERAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VALIDAR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA ESTATAL YA SATISFECHA, EN VIOLACIÓN A LA DOCTRINA DE PRIMACÍA JURISDICCIONAL, AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LOS PRINCIPIOS DE COMITY INTERJURISDICCIONAL.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
II.
A.
Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder o
la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos
o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135,
144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción
transgrede directamente sobre el poder que poseen los tribunales para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y, consecuentemente, deben
atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R
& B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. TA2025RE00011 Página 5 de 7
En esa misma línea, los tribunales no pueden atender
recursos prematuros. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402
(1999). En el ámbito procesal, un recurso es prematuro cuando es
presentado ante la secretaría de un foro apelativo antes de tiempo
en el que este adquiere jurisdicción. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Nuestro máximo foro ha reiterado que un
recurso prematuro “adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. Asimismo, la ausencia de
jurisdicción conlleva varias consecuencias; a saber, “que no sea
susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; la nulidad de los dictámenes emitidos; la imposición a
los tribunales del ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; la obligación a los tribunales apelativos de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso[;] y su alegación
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio”. Allied Management
Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Por lo tanto, “[u]na vez
un tribunal determina que no tiene jurisdicción para atender el
asunto presentado ante su consideración, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme a lo ordenado por las
leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.
S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por
tal razón, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 83, permite que el Tribunal de Apelaciones desestime motu
proprio un recurso de apelación por falta de jurisdicción.
B.
Por otro lado, la Regla 32(B)(1) de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre TA2025RE00011 Página 6 de 7
Asociado de Puerto Rico de 1999 (Reglas para la Administración del
TPI) dispone la norma imperante sobre las órdenes o resoluciones
contenidas en minutas de los procedimientos judiciales del foro
primario. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 276. En particular, dicha
regla expone lo siguiente:
B. Minutas
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.
....
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes.
Regla 32(B)(1) de las Reglas para la Administración del TPI, supra (Énfasis suplido).
En otras palabras, cuando la minuta incluya una orden o
resolución, el juez que emitió dicho dictamen deberá firmarla. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra, pág. 276. Este requisito de forma es necesario
para que imprima validez y certeza a la determinación recogida en
la minuta. “Es decir, para que la orden o resolución acogida en
una minuta tenga legitimidad y eficacia, es indispensable que
esté firmada por el juez o la jueza que emitió el dictamen
interlocutorio”. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 280 (Énfasis
suplido en el original). Lo anterior se debe a que la facultad revisora
de los foros apelativos se fundamenta en decisiones emitidas y
suscritas por los jueces que dictaminan, y no respecto a la
interpretación o apreciación de otros funcionarios del tribunal. De
permitirse esto último, el tribunal estaría evaluando un documento-
en particular, una minuta- sin la certeza de que el dictamen TA2025RE00011 Página 7 de 7
recurrido fue dictado por el juez que atendió los procedimientos.
Pueblo v. Ríos Nieves, supra, págs. 280-281. Por lo tanto,
“la minuta que no esté certificada por el juez o la jueza que dictó la
orden o resolución, no puede contar con la deferencia y la
presunción de corrección de los foros revisores”. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 281 (Énfasis suplido en el original).
III.
En el caso de marras, el Sr. Molina Esteves recurrió ante nos
de un dictamen dictado verbalmente en corte abierta, y recogido en
la Minuta en cuestión, por el que el foro primario reiteró la
denegatoria de la petición de habeas corpus radicada por el Sr.
Molina Esteves. No obstante, esa Minuta no contiene la firma del
juez que emitió el dictamen interlocutorio recurrido incidiendo sobre
nuestra función revisora.16 Pueblo v. Ríos Nieves, supra, págs. 280-
281.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción para entender en el
mismo, al ser uno prematuro. Tan pronto se notifique
oportunamente a las partes la Minuta del 30 de septiembre de 2025
firmada, entonces comenzarán a decursar los términos
correspondientes para solicitar revisión ante esta Curia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Íd., págs. 4.