Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Mayagüez
v. Caso Núm. ISCR202500104 MICHAEL M. ROSA RODRÍGUEZ TA2025CE00616 Sala: 205
Parte Peticionaria Sobre: Art. 404 (A) LSC/Posesión Sustancias Controladas sin receta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Michael M. Rosa Rodríguez (Rosa
Rodríguez o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos
la Resolución pronunciada el 11 de septiembre de 2025 y notificada
el 12 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI, foro recurrido o foro primario), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante la aludida resolución, el foro primario declaró no ha lugar
a la moción de reconsideración instada por el peticionario a raíz de
la denegatoria de su petitorio de desestimación presentado el 30 de
junio de 2024, la cual fue resuelta mediante un dictamen anterior
intimado el 4 de agosto de 2025 y notificado el 7 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari. TA2025CE00616 2
I.
Este recurso tiene su origen en una denuncia presentada por
el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Ministerio Público,
contra el peticionario el 17 de septiembre de 2024 por una infracción
al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA
sec. 2404, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico.
Rosas Rodríguez prestó la fianza según fijada, pero el foro
primario le ordenó a la fiadora el 3 de febrero de 2025 que lo
produjera. La fiadora cumplió con lo ordenado el 29 de mayo de
2025, mismo día de la lectura de acusación. En tal acusación, el
Pueblo le imputó reincidencia simple al peticionario por tres (3)
convicciones pasadas de naturaleza grave.
Tras ello, el 30 de junio de 2025, Rosas Rodríguez presentó
una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p). Alegó que
procedía la desestimación de la acusación porque la reincidencia
imputada no era la procedente en derecho, por tratarse de una
infracción al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas,
supra, el cual contiene su propio esquema para personas que
vuelven a delinquir; es decir, que rige el principio de especialidad,
haciendo inaplicable la reincidencia imputada bajo el Artículo 73 del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5106. Puntualizó que la ley especial
establece que se activará la reincidencia bajo ese articulado cuando
haya una o más convicciones de esa misma naturaleza. Arguyó que,
como las convicciones previas no versaban sobre la violación al
Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, procedía
la desestimación de la acusación en su totalidad.
Por su parte, el Pueblo se opuso el 21 de julio de 2025. Adujo
que, como las convicciones previas no estaban reguladas por la Ley
de Sustancias Controladas, supra, pero sí por el Código Penal, era
aplicable la reincidencia contenida en el segundo cuerpo estatutario. TA2025CE00616 3
Alegó, entonces, que no procedía la desestimación de la acusación y
que la imputación de reincidencia simple era correcta en derecho.
El TPI pronunció una Resolución el 4 de agosto de 2025, la
cual fue notificada el 7 de agosto de 2025, mediante la cual
justipreció que no correspondía desestimar la acusación. El foro
primario adoptó el razonamiento del Pueblo sobre que las
convicciones pasadas no fueron bajo la Ley de Sustancias
Controladas, supra, y, por ende, es inaplicable la reincidencia allí
descrita. Por ello, concluyó que la reincidencia a aplicarse sería la
imputada, la cual se rige por el Código Penal.
Insatisfecho, Rosas Rodríguez presentó una reconsideración
el 22 de agosto de 2025. El foro recurrido la declaró no ha lugar
mediante una resolución del 11 de septiembre de 2025, la cual fue
notificada el 12 de septiembre de 2025.
Inconforme aún, el 14 de octubre de 2025, Rosas Rodríguez
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al no desestimar la acusación puesto que el principio de especialidad impide al Ministerio Público alegar reincidencia simple cuando la ley especial que rige la acusación ya regula la reincidencia aplicable.
En la alternativa, erró el TPI al no ordenar la enmienda de la acusación para eliminar las alegaciones de reincidencia.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal articuló una
Resolución el 20 de octubre de 2025 concediéndole un término de
diez (10) días al Pueblo para que expresara por qué no debíamos
expedir el auto solicitado. El 31 de octubre de 2025, el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General,
presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. TA2025CE00616 4
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro primario. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación
de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la
discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: TA2025CE00616 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Mayagüez
v. Caso Núm. ISCR202500104 MICHAEL M. ROSA RODRÍGUEZ TA2025CE00616 Sala: 205
Parte Peticionaria Sobre: Art. 404 (A) LSC/Posesión Sustancias Controladas sin receta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Michael M. Rosa Rodríguez (Rosa
Rodríguez o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos
la Resolución pronunciada el 11 de septiembre de 2025 y notificada
el 12 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI, foro recurrido o foro primario), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante la aludida resolución, el foro primario declaró no ha lugar
a la moción de reconsideración instada por el peticionario a raíz de
la denegatoria de su petitorio de desestimación presentado el 30 de
junio de 2024, la cual fue resuelta mediante un dictamen anterior
intimado el 4 de agosto de 2025 y notificado el 7 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari. TA2025CE00616 2
I.
Este recurso tiene su origen en una denuncia presentada por
el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Ministerio Público,
contra el peticionario el 17 de septiembre de 2024 por una infracción
al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA
sec. 2404, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico.
Rosas Rodríguez prestó la fianza según fijada, pero el foro
primario le ordenó a la fiadora el 3 de febrero de 2025 que lo
produjera. La fiadora cumplió con lo ordenado el 29 de mayo de
2025, mismo día de la lectura de acusación. En tal acusación, el
Pueblo le imputó reincidencia simple al peticionario por tres (3)
convicciones pasadas de naturaleza grave.
Tras ello, el 30 de junio de 2025, Rosas Rodríguez presentó
una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p). Alegó que
procedía la desestimación de la acusación porque la reincidencia
imputada no era la procedente en derecho, por tratarse de una
infracción al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas,
supra, el cual contiene su propio esquema para personas que
vuelven a delinquir; es decir, que rige el principio de especialidad,
haciendo inaplicable la reincidencia imputada bajo el Artículo 73 del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5106. Puntualizó que la ley especial
establece que se activará la reincidencia bajo ese articulado cuando
haya una o más convicciones de esa misma naturaleza. Arguyó que,
como las convicciones previas no versaban sobre la violación al
Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, procedía
la desestimación de la acusación en su totalidad.
Por su parte, el Pueblo se opuso el 21 de julio de 2025. Adujo
que, como las convicciones previas no estaban reguladas por la Ley
de Sustancias Controladas, supra, pero sí por el Código Penal, era
aplicable la reincidencia contenida en el segundo cuerpo estatutario. TA2025CE00616 3
Alegó, entonces, que no procedía la desestimación de la acusación y
que la imputación de reincidencia simple era correcta en derecho.
El TPI pronunció una Resolución el 4 de agosto de 2025, la
cual fue notificada el 7 de agosto de 2025, mediante la cual
justipreció que no correspondía desestimar la acusación. El foro
primario adoptó el razonamiento del Pueblo sobre que las
convicciones pasadas no fueron bajo la Ley de Sustancias
Controladas, supra, y, por ende, es inaplicable la reincidencia allí
descrita. Por ello, concluyó que la reincidencia a aplicarse sería la
imputada, la cual se rige por el Código Penal.
Insatisfecho, Rosas Rodríguez presentó una reconsideración
el 22 de agosto de 2025. El foro recurrido la declaró no ha lugar
mediante una resolución del 11 de septiembre de 2025, la cual fue
notificada el 12 de septiembre de 2025.
Inconforme aún, el 14 de octubre de 2025, Rosas Rodríguez
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al no desestimar la acusación puesto que el principio de especialidad impide al Ministerio Público alegar reincidencia simple cuando la ley especial que rige la acusación ya regula la reincidencia aplicable.
En la alternativa, erró el TPI al no ordenar la enmienda de la acusación para eliminar las alegaciones de reincidencia.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal articuló una
Resolución el 20 de octubre de 2025 concediéndole un término de
diez (10) días al Pueblo para que expresara por qué no debíamos
expedir el auto solicitado. El 31 de octubre de 2025, el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General,
presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. TA2025CE00616 4
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro primario. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación
de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la
discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: TA2025CE00616 5
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado
reiteradamente que la discreción significa tener el poder para decidir
de una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos
de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009). El
adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990). Entonces, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra; véase Pueblo v. Rivera Santiago, supra;
S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante TA2025CE00616 6
nos, es la contención del peticionario que incidió el TPI al no
desestimar el pleito bajo la Regla 64 (p) de las de Procedimiento
Criminal, debido a que la acusación le imputaba reincidencia simple
del Código Penal, lo cual violentaba el principio de especialidad.
Asimismo, y en la alternativa, argumentó que procedía la enmienda
del pliego acusatorio para que se eliminara la partida referida a la
reincidencia simple, por esta ser inaplicable.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar cuidadosamente el recurso presentado por el
peticionario, y luego de una revisión puntillosa de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado no nos mueven a activar nuestra función discrecional en
el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio, TA2025CE00616 7
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. El peticionario tampoco nos ha persuadido de
que, el aplicar la norma de abstención apelativa en este momento
conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones