El Pueblo De Puerto Rico v. Michael M. Rosa Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2025
DocketTA2025CE00616
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Michael M. Rosa Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de Mayagüez

v. Caso Núm. ISCR202500104 MICHAEL M. ROSA RODRÍGUEZ TA2025CE00616 Sala: 205

Parte Peticionaria Sobre: Art. 404 (A) LSC/Posesión Sustancias Controladas sin receta

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos Michael M. Rosa Rodríguez (Rosa

Rodríguez o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos

la Resolución pronunciada el 11 de septiembre de 2025 y notificada

el 12 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI, foro recurrido o foro primario), Sala Superior de Mayagüez.

Mediante la aludida resolución, el foro primario declaró no ha lugar

a la moción de reconsideración instada por el peticionario a raíz de

la denegatoria de su petitorio de desestimación presentado el 30 de

junio de 2024, la cual fue resuelta mediante un dictamen anterior

intimado el 4 de agosto de 2025 y notificado el 7 de agosto de 2025.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega el auto de certiorari. TA2025CE00616 2

I.

Este recurso tiene su origen en una denuncia presentada por

el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Ministerio Público,

contra el peticionario el 17 de septiembre de 2024 por una infracción

al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA

sec. 2404, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico.

Rosas Rodríguez prestó la fianza según fijada, pero el foro

primario le ordenó a la fiadora el 3 de febrero de 2025 que lo

produjera. La fiadora cumplió con lo ordenado el 29 de mayo de

2025, mismo día de la lectura de acusación. En tal acusación, el

Pueblo le imputó reincidencia simple al peticionario por tres (3)

convicciones pasadas de naturaleza grave.

Tras ello, el 30 de junio de 2025, Rosas Rodríguez presentó

una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p). Alegó que

procedía la desestimación de la acusación porque la reincidencia

imputada no era la procedente en derecho, por tratarse de una

infracción al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas,

supra, el cual contiene su propio esquema para personas que

vuelven a delinquir; es decir, que rige el principio de especialidad,

haciendo inaplicable la reincidencia imputada bajo el Artículo 73 del

Código Penal, 33 LPRA sec. 5106. Puntualizó que la ley especial

establece que se activará la reincidencia bajo ese articulado cuando

haya una o más convicciones de esa misma naturaleza. Arguyó que,

como las convicciones previas no versaban sobre la violación al

Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, procedía

la desestimación de la acusación en su totalidad.

Por su parte, el Pueblo se opuso el 21 de julio de 2025. Adujo

que, como las convicciones previas no estaban reguladas por la Ley

de Sustancias Controladas, supra, pero sí por el Código Penal, era

aplicable la reincidencia contenida en el segundo cuerpo estatutario. TA2025CE00616 3

Alegó, entonces, que no procedía la desestimación de la acusación y

que la imputación de reincidencia simple era correcta en derecho.

El TPI pronunció una Resolución el 4 de agosto de 2025, la

cual fue notificada el 7 de agosto de 2025, mediante la cual

justipreció que no correspondía desestimar la acusación. El foro

primario adoptó el razonamiento del Pueblo sobre que las

convicciones pasadas no fueron bajo la Ley de Sustancias

Controladas, supra, y, por ende, es inaplicable la reincidencia allí

descrita. Por ello, concluyó que la reincidencia a aplicarse sería la

imputada, la cual se rige por el Código Penal.

Insatisfecho, Rosas Rodríguez presentó una reconsideración

el 22 de agosto de 2025. El foro recurrido la declaró no ha lugar

mediante una resolución del 11 de septiembre de 2025, la cual fue

notificada el 12 de septiembre de 2025.

Inconforme aún, el 14 de octubre de 2025, Rosas Rodríguez

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al no desestimar la acusación puesto que el principio de especialidad impide al Ministerio Público alegar reincidencia simple cuando la ley especial que rige la acusación ya regula la reincidencia aplicable.

En la alternativa, erró el TPI al no ordenar la enmienda de la acusación para eliminar las alegaciones de reincidencia.

Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal articuló una

Resolución el 20 de octubre de 2025 concediéndole un término de

diez (10) días al Pueblo para que expresara por qué no debíamos

expedir el auto solicitado. El 31 de octubre de 2025, el Pueblo de

Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General,

presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de

la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. TA2025CE00616 4

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro primario. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación

de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la

discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314

(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto

de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __

(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una

solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: TA2025CE00616 5

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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