El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Santana, Alcidy
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de ARECIBO KLCE202400307 v. Caso Núm.: C OP2017G0008 ALCIDY MALDONADO C BD2017G0134 SANTANA C LA2017G0191 al 0198
Peticionario Sobre: Art. 190 E CP Art. 5.15 Ley 404 (4 cargos) Art. 504 Ley 404 (4 cargos)
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El 12 de marzo del año en curso, el Sr. Alcidy Maldonado Santana
(en adelante señor Maldonado o peticionario) compareció ante este
Tribunal de Apelaciones por derecho propio. Ahora, los propios
documentos sometidos por el señor Maldonado nos alertan de la falta de
jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones para poder atender el recurso,
debiéndose desestimar el mismo por tal razón.
Así pues, y conforme nos autoriza la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y sin
más, disponemos del recurso.
I
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLCE202400307 2
204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-
500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla
donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por
ende, las cuestiones relativas a la jurisdicción pueden considerarse motu
proprio o a petición de parte, en cualquier etapa de los procedimientos,
incluso en la apelativa. Rosario Domínguez, et als v. ELA, et al., 198 DPR
197, 206 (2017); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289 (2016).
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el
análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.
II
El escrito sometido por el peticionario no fue titulado. En este, el
señor Maldonado relata haber sido procesado criminalmente y declarado
culpable de varias violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, citando
los números de caso de las distintas causas sometidas en su contra. A su
vez, explica que por haber estado inconforme con el veredicto emitido y las
penas impuestas instó el recurso apelativo KLAN201900289 y que, luego de
la presentación del recurso, su abogado, el Lcdo. Víctor M. Rivera González KLCE202400307 3
sometió una moción mediante la cual solicitó el desistimiento voluntario
del recurso apelativo.1
Ahora, hemos notado que, más allá de exponer el relato antes
consignado, el resto del escrito sometido por el señor Maldonado persigue
la revisión de la sentencia dictada en su caso. Específicamente, y con tal
propósito, su argumento se centra en la imposibilidad de que una persona-
en este caso él - pueda portar y disparar cuatro armas de fuego. Asimismo,
en que- según la prueba, tales armas no fueron portadas ni utilizadas por
él. En virtud de ello, y el hecho de que no hubo constancia de si en efecto
eran armas de fuego reales o algún dispositivo artificial parecido (de
juguete) nos pide que modifiquemos la sentencia para clasificar tales armas
como “neumáticas” de modo que pueda beneficiarse de ciertas
bonificaciones automáticas y de buena conducta.
Ciertamente estos planteamientos van dirigidos a impugnar la
culpabilidad decretada en el juicio por jurado contra el peticionario y, por
consiguiente, las consecuentes sentencias emitidas. Mediante estos, el señor
González pretende que pasemos juicio sobre asuntos que deben ser
sometidos mediante apelación. Conforme el propio peticionario menciona,
oportunamente había sometido la apelación KLAN201900289. Sin embargo,
sobre dicho recurso se dictó sentencia por desistimiento voluntario.
El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza una
parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de acción
que interpuso en el proceso que se encuentra pendiente. Pagán Rodríguez
v. Rivera Schatz, 206 DPR 277 (2021) al citar a J.A. Cuevas Segarra, Tratado
de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138.
Siendo ello así, el desistimiento que en su día sometió el apelante del
recurso de apelación que había instado frente a la sentencia dictada, nos
1 Tomamos conocimiento judicial que el 24 de mayo de 2019, este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia mediante la cual concedió al señor Maldonado el desistimiento voluntario solicitado. KLCE202400307 4
priva hoy de jurisdicción para revisar el asunto que trae ante nuestra
consideración.
IV
Por las razones aquí consignadas, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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