El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Santana, Alcidy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400307
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Santana, Alcidy, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de ARECIBO KLCE202400307 v. Caso Núm.: C OP2017G0008 ALCIDY MALDONADO C BD2017G0134 SANTANA C LA2017G0191 al 0198

Peticionario Sobre: Art. 190 E CP Art. 5.15 Ley 404 (4 cargos) Art. 504 Ley 404 (4 cargos)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

El 12 de marzo del año en curso, el Sr. Alcidy Maldonado Santana

(en adelante señor Maldonado o peticionario) compareció ante este

Tribunal de Apelaciones por derecho propio. Ahora, los propios

documentos sometidos por el señor Maldonado nos alertan de la falta de

jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones para poder atender el recurso,

debiéndose desestimar el mismo por tal razón.

Así pues, y conforme nos autoriza la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y sin

más, disponemos del recurso.

I

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLCE202400307 2

204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-

500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla

donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por

ende, las cuestiones relativas a la jurisdicción pueden considerarse motu

proprio o a petición de parte, en cualquier etapa de los procedimientos,

incluso en la apelativa. Rosario Domínguez, et als v. ELA, et al., 198 DPR

197, 206 (2017); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289 (2016).

La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e

incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida

para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto

legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el

análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para

adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así

declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.

II

El escrito sometido por el peticionario no fue titulado. En este, el

señor Maldonado relata haber sido procesado criminalmente y declarado

culpable de varias violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, citando

los números de caso de las distintas causas sometidas en su contra. A su

vez, explica que por haber estado inconforme con el veredicto emitido y las

penas impuestas instó el recurso apelativo KLAN201900289 y que, luego de

la presentación del recurso, su abogado, el Lcdo. Víctor M. Rivera González KLCE202400307 3

sometió una moción mediante la cual solicitó el desistimiento voluntario

del recurso apelativo.1

Ahora, hemos notado que, más allá de exponer el relato antes

consignado, el resto del escrito sometido por el señor Maldonado persigue

la revisión de la sentencia dictada en su caso. Específicamente, y con tal

propósito, su argumento se centra en la imposibilidad de que una persona-

en este caso él - pueda portar y disparar cuatro armas de fuego. Asimismo,

en que- según la prueba, tales armas no fueron portadas ni utilizadas por

él. En virtud de ello, y el hecho de que no hubo constancia de si en efecto

eran armas de fuego reales o algún dispositivo artificial parecido (de

juguete) nos pide que modifiquemos la sentencia para clasificar tales armas

como “neumáticas” de modo que pueda beneficiarse de ciertas

bonificaciones automáticas y de buena conducta.

Ciertamente estos planteamientos van dirigidos a impugnar la

culpabilidad decretada en el juicio por jurado contra el peticionario y, por

consiguiente, las consecuentes sentencias emitidas. Mediante estos, el señor

González pretende que pasemos juicio sobre asuntos que deben ser

sometidos mediante apelación. Conforme el propio peticionario menciona,

oportunamente había sometido la apelación KLAN201900289. Sin embargo,

sobre dicho recurso se dictó sentencia por desistimiento voluntario.

El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza una

parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de acción

que interpuso en el proceso que se encuentra pendiente. Pagán Rodríguez

v. Rivera Schatz, 206 DPR 277 (2021) al citar a J.A. Cuevas Segarra, Tratado

de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138.

Siendo ello así, el desistimiento que en su día sometió el apelante del

recurso de apelación que había instado frente a la sentencia dictada, nos

1 Tomamos conocimiento judicial que el 24 de mayo de 2019, este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia mediante la cual concedió al señor Maldonado el desistimiento voluntario solicitado. KLCE202400307 4

priva hoy de jurisdicción para revisar el asunto que trae ante nuestra

consideración.

IV

Por las razones aquí consignadas, desestimamos el recurso de

epígrafe por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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