ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202400115 Crim. Núm.: v. D SC2023G0058 D SC2023G0059 D SC2023G0062 D SC2023G0063 JEAN PIERRE LÓPEZ Sobre: MORALES WILLIAM OMAR Infr. Art. 401 Ley 4 MARCANO RODRÍGUEZ Infr. Art. 406 Ley 4
Recurridos Infr. Art. 401 Ley 4 Infr. Art. 406 Ley 4 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico (el
Pueblo o Peticionario) mediante el presente recurso de
Certiorari. Solicita la revocación de la Resolución
emitida el 13 de noviembre de 2023 y notificada el 30 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). A través
del referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones
contra Jean Pierre López Pomales y William Omar Marcado
Rodríguez (Recurridos) al amparo de la Regla 64(n)(4) de
Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap. II, R. 64(n).
Por las razones que exponemos a continuación,
expedimos el auto y revocamos la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 4 de
abril de 2023 con la presentación de sendas acusaciones
Número Identificador
SEN2024_______________ KLCE202400115 2
por infracciones a los Artículos 401 y 406 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2101, et
seq. (Ley Núm. 4-1971).1
El Pueblo anunció como testigo al Agente AE SJ-TF
2019-007, quien participó como Confidente 007 en las
investigaciones que dieron lugar a los casos de
epígrafe.2 Ambos casos fueron consolidados por el
tribunal al tratarse de delitos cometidos en concierto
y común acuerdo.3
Posteriormente, el Pueblo envió copia de una
declaración jurada suscrita por el Confidente 007,
informando que no comparecería a los procedimientos de
este caso, a la representación legal de los Recurridos.4
Según los Recurridos, la declaración jurada podría
dar base a una defensa de entrampamiento por lo que su
representación legal solicitó al Pueblo que le hicieran
disponible al Confidente 007 para poder entrevistarlo.5
Sin embargo, el Peticionario no logró que el Confidente
007 fuera a ninguna vista ni entrevista relacionada al
caso.
El 13 de noviembre de 2023, el Pueblo compareció al
juicio junto a los siguientes testigos: Agte. AE 11-
6SSF-058; Agte. Efraín Peña Santana; Agte. Sergio Rivas
Rivera; Agte. Levit Bauta Pizarro y Agte. Rosana
Carrasquillo Pérez.6 El Confidente 007 y los demás
testigos de cargo no comparecieron.
1 Apéndice del Recurso, págs. 57-64. 2 Íd. 3 Íd., págs. 33-34. 4 Íd., págs. 51-53. 5 Íd., pág. 43. 6 Apéndice del Recurso, pág. 32. KLCE202400115 3
Así las cosas, los Recurridos expresaron que no
estaban preparados porque el Pueblo no le había puesto
a su disposición al Confidente 007 para entrevistarlo.
El Peticionario, por medio del testimonio del agente Peña
Santana, informó al Tribunal que al Confidente 007 le
han hecho varias amenazas a su vida y a la de su familia,
particularmente de su hija menor. Añadió, además, que
recientemente mataron a su hermano y a su padre.7
El Pueblo pidió el auxilio del Tribunal para que
citara al Confidente 007 durante la vista, pero la
defensa argumentó que era muy tarde y solicitó la
desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla
64(n)(4).
En respuesta, el Pueblo sostuvo que se encontraba
listo para iniciar el juicio con los testigos que
comparecieron en ese momento. En la vista, el TPI aplicó
la presunción de evidencia voluntariamente suprimida,
ante la ausencia del Confidente 007. Los Recurridos se
opusieron al sostener que esta presunción no remediaría
el hecho de que no se pudo entrevistar al Confidente 007.
Posteriormente, el TPI emitió una Resolución el 3
de noviembre de 2023, notificada el 30 de agosto de
2023.8 Mediante esta, el foro primario desestimó las
acusaciones contra los señores López Pomales y Marcano
Rodríguez, bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(4).
Insatisfecho, el 14 de diciembre de 2023, el
Ministerio Público presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.9 Sin embargo, el TPI denegó la referida
7 Íd. 8 Íd., págs. 16-19. 9 Apéndice del Recurso, págs. 3-15. KLCE202400115 4
moción mediante Resolución emitida el 21 de diciembre de
2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023.10
Aún inconforme con dicha determinación, el 26 de
enero de 2024, el Peticionario compareció ante esta
Curia y expuso los siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) y, en consecuencia, interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de acusar y procesar a un acusado con la cantidad de prueba y/o testigos que entienda. Esto, en contravención a los principios más básicos de separación de poderes. El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al no consignar por escrito los fundamentos de su determinación de desestimar las acusaciones de lo recurridos. Por su parte, el 12 de febrero de 2024, los
Recurridos presentaron su Oposición a Certiorari.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal
idóneo para que una parte afectada por una resolución u
orden interlocutoria emitida por el foro primario, pueda
acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así
revisar tal dictamen. En un asunto de naturaleza penal,
para que el recurso de certiorari pueda ser expedido,
procede realizar un examen caracterizado por la facultad
discrecional otorgada a este Tribunal Apelativo para
10 Íd., págs. 1-2. KLCE202400115 5
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. En aras
de que podamos ejercer nuestra facultad revisora de
manera oportuna y adecuada, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
enumera los criterios que permiten tal proceder, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
En particular, esta Regla dispone que:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202400115 Crim. Núm.: v. D SC2023G0058 D SC2023G0059 D SC2023G0062 D SC2023G0063 JEAN PIERRE LÓPEZ Sobre: MORALES WILLIAM OMAR Infr. Art. 401 Ley 4 MARCANO RODRÍGUEZ Infr. Art. 406 Ley 4
Recurridos Infr. Art. 401 Ley 4 Infr. Art. 406 Ley 4 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico (el
Pueblo o Peticionario) mediante el presente recurso de
Certiorari. Solicita la revocación de la Resolución
emitida el 13 de noviembre de 2023 y notificada el 30 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). A través
del referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones
contra Jean Pierre López Pomales y William Omar Marcado
Rodríguez (Recurridos) al amparo de la Regla 64(n)(4) de
Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap. II, R. 64(n).
Por las razones que exponemos a continuación,
expedimos el auto y revocamos la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 4 de
abril de 2023 con la presentación de sendas acusaciones
Número Identificador
SEN2024_______________ KLCE202400115 2
por infracciones a los Artículos 401 y 406 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2101, et
seq. (Ley Núm. 4-1971).1
El Pueblo anunció como testigo al Agente AE SJ-TF
2019-007, quien participó como Confidente 007 en las
investigaciones que dieron lugar a los casos de
epígrafe.2 Ambos casos fueron consolidados por el
tribunal al tratarse de delitos cometidos en concierto
y común acuerdo.3
Posteriormente, el Pueblo envió copia de una
declaración jurada suscrita por el Confidente 007,
informando que no comparecería a los procedimientos de
este caso, a la representación legal de los Recurridos.4
Según los Recurridos, la declaración jurada podría
dar base a una defensa de entrampamiento por lo que su
representación legal solicitó al Pueblo que le hicieran
disponible al Confidente 007 para poder entrevistarlo.5
Sin embargo, el Peticionario no logró que el Confidente
007 fuera a ninguna vista ni entrevista relacionada al
caso.
El 13 de noviembre de 2023, el Pueblo compareció al
juicio junto a los siguientes testigos: Agte. AE 11-
6SSF-058; Agte. Efraín Peña Santana; Agte. Sergio Rivas
Rivera; Agte. Levit Bauta Pizarro y Agte. Rosana
Carrasquillo Pérez.6 El Confidente 007 y los demás
testigos de cargo no comparecieron.
1 Apéndice del Recurso, págs. 57-64. 2 Íd. 3 Íd., págs. 33-34. 4 Íd., págs. 51-53. 5 Íd., pág. 43. 6 Apéndice del Recurso, pág. 32. KLCE202400115 3
Así las cosas, los Recurridos expresaron que no
estaban preparados porque el Pueblo no le había puesto
a su disposición al Confidente 007 para entrevistarlo.
El Peticionario, por medio del testimonio del agente Peña
Santana, informó al Tribunal que al Confidente 007 le
han hecho varias amenazas a su vida y a la de su familia,
particularmente de su hija menor. Añadió, además, que
recientemente mataron a su hermano y a su padre.7
El Pueblo pidió el auxilio del Tribunal para que
citara al Confidente 007 durante la vista, pero la
defensa argumentó que era muy tarde y solicitó la
desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla
64(n)(4).
En respuesta, el Pueblo sostuvo que se encontraba
listo para iniciar el juicio con los testigos que
comparecieron en ese momento. En la vista, el TPI aplicó
la presunción de evidencia voluntariamente suprimida,
ante la ausencia del Confidente 007. Los Recurridos se
opusieron al sostener que esta presunción no remediaría
el hecho de que no se pudo entrevistar al Confidente 007.
Posteriormente, el TPI emitió una Resolución el 3
de noviembre de 2023, notificada el 30 de agosto de
2023.8 Mediante esta, el foro primario desestimó las
acusaciones contra los señores López Pomales y Marcano
Rodríguez, bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(4).
Insatisfecho, el 14 de diciembre de 2023, el
Ministerio Público presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.9 Sin embargo, el TPI denegó la referida
7 Íd. 8 Íd., págs. 16-19. 9 Apéndice del Recurso, págs. 3-15. KLCE202400115 4
moción mediante Resolución emitida el 21 de diciembre de
2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023.10
Aún inconforme con dicha determinación, el 26 de
enero de 2024, el Peticionario compareció ante esta
Curia y expuso los siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) y, en consecuencia, interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de acusar y procesar a un acusado con la cantidad de prueba y/o testigos que entienda. Esto, en contravención a los principios más básicos de separación de poderes. El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al no consignar por escrito los fundamentos de su determinación de desestimar las acusaciones de lo recurridos. Por su parte, el 12 de febrero de 2024, los
Recurridos presentaron su Oposición a Certiorari.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal
idóneo para que una parte afectada por una resolución u
orden interlocutoria emitida por el foro primario, pueda
acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así
revisar tal dictamen. En un asunto de naturaleza penal,
para que el recurso de certiorari pueda ser expedido,
procede realizar un examen caracterizado por la facultad
discrecional otorgada a este Tribunal Apelativo para
10 Íd., págs. 1-2. KLCE202400115 5
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. En aras
de que podamos ejercer nuestra facultad revisora de
manera oportuna y adecuada, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
enumera los criterios que permiten tal proceder, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
En particular, esta Regla dispone que:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
Conforme a nuestro sistema republicano de gobierno,
la separación de poderes está consagrada en nuestro
ordenamiento constitucional, y por virtud del cual, una
rama de gobierno no debe usurpar las funciones de otra.
Véase Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 577 (2009). KLCE202400115 6
A tenor con lo anterior, la rama ejecutiva tiene el deber
de implementar las leyes penales, a través del
Departamento de Justicia y sus fiscales. Íd., págs. 577-
578. A esos fines, “[e]stos funcionarios poseen amplia
discreción en el descargo de sus funciones”. Íd., pág.
578 (Énfasis en el original) (Citas omitidas).
Evidentemente, “dicha discreción no es absoluta, sino
que está limitada por consideraciones de índole
constitucional y la política pública”. Íd. (Citas
omitidas). Conforme a lo antes esbozado,
el Estado es quien decide si puede probar su caso con la evidencia que posee. En ese sentido, el Ministerio Público tiene la potestad de procesar al acusado, indistintamente de la cantidad de prueba que finalmente decida ofrecer, si entiende que puede prevalecer. Íd., pág. 579 (Escolio omitido) (Énfasis suplido).
Como corolario de ello, en Pueblo v. Rivera
Santiago, nuestro Tribunal Supremo atendió
específicamente la siguiente controversia:
[S]i procede la desestimación de una causa criminal por violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, cuando el Ministerio Público exterioriza su disponibilidad de comenzar el juicio con aquellos testigos que estuviesen disponibles el último día de los términos. Íd., pág. 568.
En esa ocasión, nuestro más Alto Foro consideró que
el acusado consintió a la fecha de comienzo de juicio,
por lo cual no concurría una demora que afectara el
derecho a juicio rápido. Íd., págs. 581-582. De igual
forma dispuso que
la determinación del foro de instancia, confirmada por el foro intermedio, interfirió indebidamente con la discreción del Ministerio Público de acusar y procesar al acusado. Es decir, se afectó la facultad del Ministerio Público de presentar la prueba (testigos) que deseaba utilizar, con independencia de la cantidad. Al así actuar, no se guardó deferencia alguna a la potestad ejecutiva de KLCE202400115 7
acusar y procesar a quien infringe la ley. Íd., pág. 582.
-C-
Tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en la Sección 11 del Artículo 2, como la
Constitución de los Estados Unidos, en la Sexta
Enmienda, protegen el derecho de los acusados en todo
proceso criminal a tener un juicio rápido. Art. II, Sec.
11 Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. Siguiendo la normativa federal
respecto a los términos de juicio rápido, en nuestra
jurisdicción, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, establece el alcance de este derecho en varias
etapas del proceso penal entre el arresto y el juicio.
Entre los fundamentos para desestimar las acusaciones o
denuncias, dicho inciso de la Regla estatuye los plazos
para celebrar vista preliminar a partir del arresto,
para presentar la acusación, para celebrar la vista de
causa probable para arresto en alzada, para celebrar la
vista preliminar en alzada y, más importante aún por su
pertinencia, para comenzar el juicio. Concretamente, en
lo pertinente al caso de autos, la Regla 64 prescribe:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos: […] (n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: […] (4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, R. 64. KLCE202400115 8
Ahora bien, la referida Regla dispone varias
instrucciones adicionales al momento de evaluar una
desestimación bajo los fundamentos del inciso (n).
Expresamente, la Regla prescribe:
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos: (1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.
Íd. (Subrayado nuestro).
Según ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el
derecho a un juicio rápido requiere que se tomen en
cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo
particular. Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 238
(2015). Es decir, la evaluación debe ser caso a caso.
Íd.; Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1987). Es
a base de esto que nuestro más alto foro validó el
requisito de justa causa provisto por la Regla 64(n),
supra, y, por ello, esbozó que los tribunales están
obligados a examinar si existió justa causa para la
demora que llevó al reclamo del acusado o si la dilación
se debió a la solicitud del acusado o a su
consentimiento. Íd., págs. 238-239. KLCE202400115 9
De este modo, ante un planteamiento de violación a
los términos de juicio rápido bajo esta Regla, el peso
de demostrar la causa justificada para la demora – así
como la influencia del acusado sobre la dilación o su
renuncia a su derecho – recaerá sobre el Ministerio
Público. Íd., pág. 239. Por su parte, la evaluación por
el Tribunal de qué constituye justa causa deberá hacerse
caso a caso y a base de la totalidad de las
circunstancias. Íd., pág. 240. Asimismo, lo hará desde
la perspectiva de los factores antes discutidos y no por
el rígido cálculo aritmético de días. Pueblo v. Rivera
Colón, supra.
-III-
El Pueblo presenta, como primer error, que el TPI
interfirió indebidamente con la potestad del Ministerio
Público de acusar y procesar a un acusado con la cantidad
de prueba y/o testigos que entienda. Esto, en
contravención a los principios más básicos de separación
de poderes.
Según esbozado, el Estado es quien decide si puede
probar su caso con la evidencia que posee. Es decir,
el Ministerio Público tiene la potestad de procesar al
acusado si entiende que puede prevalecer. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 579. Nuestro Tribunal
Supremo consideró que no se guardó deferencia alguna a
la potestad ejecutiva de acusar y procesar a quien
infringe la ley. Íd., pág. 582.
Surge del expediente que el Pueblo afirmó estar
preparado para comenzar el juicio y tenía cinco agentes
como prueba de cargo. También expresó que el testimonio
de los testigos que comparecieron a la vista subsanaría
lo que el Confidente 007 iba a declarar. Además, aceptó KLCE202400115 10
que se aplicara la presunción de que evidencia
voluntariamente suprimida resultaría adversa de
ofrecerse ante la ausencia del Confidente 007.
Aun así, el foro primario optó por convertir la
vista en una para mostrar causa por la cual no debía
desestimar las acusaciones. El Pueblo se opuso, ya que
ese era el último día del término extendido para la
celebración del juicio y se encontraba preparado para
comenzar. Ciertamente incidió el TPI.
Como segundo y último planteamiento de error, el
Peticionario alega que el TPI erró al actuar en contra
de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, y no consignar por escrito los
fundamentos de su determinación de desestimar las
acusaciones de lo recurridos. Al Pueblo le asiste la
razón.
En el caso de autos, el TPI emitió una Sentencia en
la que desestimó las acusaciones promovidas por el
Estado en contra de los señores López Pomales y Marcano
Rodríguez, por entender que se violó el término de juicio
rápido establecido en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, supra. En la escueta determinación, el foro
primario indicó que tomaba dicha determinación por los
fundamentos aducidos en corte abierta durante la vista
evidenciaria llevada a cabo el 13 de noviembre de 2023,
la cual quedó plasmada en una Minuta transcrita el 28 de
noviembre de 2023. Adviértase que no se desfiló
evidencia alguna en dicha vista y completada la misma,
ordenó la correspondiente desestimación, realizando la
salvedad de que, el Peticionario podía volver a radicar
los cargos. KLCE202400115 11
En desacuerdo, el Pueblo instó el recurso de
epígrafe en solicitud de la revocación de la Sentencia.
Es su posición que el TPI debió consignar por escrito,
en el dictamen, los fundamentos considerados para
desestimar.
En defensa de la Sentencia recurrida, los señores
López Pomales y Marcano Rodríguez argumentaron, en
esencia, que el TPI no erró al desestimar el caso,
habiendo consignado por escrito, en una Minuta, los
fundamentos para desestimar. Según esbozó, ese hecho
implica que el caso no estaba huérfano de los criterios
ponderados por el foro primario para desestimar el
mismo.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del
expediente, en correcta práctica adjudicativa apelativa,
resolvemos que debemos ejercer nuestra función revisora.
Veamos.
En primer lugar, la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, es clara en cuanto al curso de acción
que el foro primario debe seguir al desestimar una
acusación bajo este inciso. Por un lado, el foro primario
tiene que celebrar vista evidenciaria. Por el otro, debe
consignar por escrito los fundamentos de su
determinación, de forma tal que las partes tengan la
oportunidad efectiva y objetiva de evaluar si procede la
reconsideración o revisión de la determinación. En otras
palabras, su responsabilidad supera el requisito de
manifestar por escrito las bases de su decisión y se
extiende a hacerlo de una manera que permita que las
partes puedan contemplar la posibilidad de recurrir de
la decisión. En este caso, la escueta Sentencia emitida
por el TPI no expresa los fundamentos de la determinación KLCE202400115 12
y, de esa forma, incumple con la referida Regla. Por el
contrario, la decisión hace referencia a los fundamentos
aducidos en corte abierta, los cuales únicamente constan
por escrito en una Minuta. Ese cuadro fáctico impide el
entendimiento efectivo y objetivo de los criterios
contemplados por el Tribunal para desestimar. De esta
forma, dejó a las partes desprovistas de la oportunidad
de solicitar efectivamente la reconsideración del
dictamen. Lo anterior constituye un error craso que
justifica la necesaria intervención correctora de esta
Curia.
Por lo anterior, corresponde expedir el auto
solicitado y revocar la Sentencia recurrida. El foro
primario incidió en los errores señalados.
-IV-
Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución emitida por el TPI
mediante la cual el foro primario desestimó las
Se devuelve el caso al foro recurrido la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones