El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Pomales, Jean Pierre

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400115
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Pomales, Jean Pierre, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202400115 Crim. Núm.: v. D SC2023G0058 D SC2023G0059 D SC2023G0062 D SC2023G0063 JEAN PIERRE LÓPEZ Sobre: MORALES WILLIAM OMAR Infr. Art. 401 Ley 4 MARCANO RODRÍGUEZ Infr. Art. 406 Ley 4

Recurridos Infr. Art. 401 Ley 4 Infr. Art. 406 Ley 4 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico (el

Pueblo o Peticionario) mediante el presente recurso de

Certiorari. Solicita la revocación de la Resolución

emitida el 13 de noviembre de 2023 y notificada el 30 de

noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). A través

del referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones

contra Jean Pierre López Pomales y William Omar Marcado

Rodríguez (Recurridos) al amparo de la Regla 64(n)(4) de

Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap. II, R. 64(n).

Por las razones que exponemos a continuación,

expedimos el auto y revocamos la Resolución

recurrida. Veamos.

-I-

La controversia ante nos tiene su génesis el 4 de

abril de 2023 con la presentación de sendas acusaciones

Número Identificador

SEN2024_______________ KLCE202400115 2

por infracciones a los Artículos 401 y 406 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23

de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2101, et

seq. (Ley Núm. 4-1971).1

El Pueblo anunció como testigo al Agente AE SJ-TF

2019-007, quien participó como Confidente 007 en las

investigaciones que dieron lugar a los casos de

epígrafe.2 Ambos casos fueron consolidados por el

tribunal al tratarse de delitos cometidos en concierto

y común acuerdo.3

Posteriormente, el Pueblo envió copia de una

declaración jurada suscrita por el Confidente 007,

informando que no comparecería a los procedimientos de

este caso, a la representación legal de los Recurridos.4

Según los Recurridos, la declaración jurada podría

dar base a una defensa de entrampamiento por lo que su

representación legal solicitó al Pueblo que le hicieran

disponible al Confidente 007 para poder entrevistarlo.5

Sin embargo, el Peticionario no logró que el Confidente

007 fuera a ninguna vista ni entrevista relacionada al

caso.

El 13 de noviembre de 2023, el Pueblo compareció al

juicio junto a los siguientes testigos: Agte. AE 11-

6SSF-058; Agte. Efraín Peña Santana; Agte. Sergio Rivas

Rivera; Agte. Levit Bauta Pizarro y Agte. Rosana

Carrasquillo Pérez.6 El Confidente 007 y los demás

testigos de cargo no comparecieron.

1 Apéndice del Recurso, págs. 57-64. 2 Íd. 3 Íd., págs. 33-34. 4 Íd., págs. 51-53. 5 Íd., pág. 43. 6 Apéndice del Recurso, pág. 32. KLCE202400115 3

Así las cosas, los Recurridos expresaron que no

estaban preparados porque el Pueblo no le había puesto

a su disposición al Confidente 007 para entrevistarlo.

El Peticionario, por medio del testimonio del agente Peña

Santana, informó al Tribunal que al Confidente 007 le

han hecho varias amenazas a su vida y a la de su familia,

particularmente de su hija menor. Añadió, además, que

recientemente mataron a su hermano y a su padre.7

El Pueblo pidió el auxilio del Tribunal para que

citara al Confidente 007 durante la vista, pero la

defensa argumentó que era muy tarde y solicitó la

desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla

64(n)(4).

En respuesta, el Pueblo sostuvo que se encontraba

listo para iniciar el juicio con los testigos que

comparecieron en ese momento. En la vista, el TPI aplicó

la presunción de evidencia voluntariamente suprimida,

ante la ausencia del Confidente 007. Los Recurridos se

opusieron al sostener que esta presunción no remediaría

el hecho de que no se pudo entrevistar al Confidente 007.

Posteriormente, el TPI emitió una Resolución el 3

de noviembre de 2023, notificada el 30 de agosto de

2023.8 Mediante esta, el foro primario desestimó las

acusaciones contra los señores López Pomales y Marcano

Rodríguez, bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(4).

Insatisfecho, el 14 de diciembre de 2023, el

Ministerio Público presentó una Moción Solicitando

Reconsideración.9 Sin embargo, el TPI denegó la referida

7 Íd. 8 Íd., págs. 16-19. 9 Apéndice del Recurso, págs. 3-15. KLCE202400115 4

moción mediante Resolución emitida el 21 de diciembre de

2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023.10

Aún inconforme con dicha determinación, el 26 de

enero de 2024, el Peticionario compareció ante esta

Curia y expuso los siguientes señalamientos de error:

El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009) y, en consecuencia, interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de acusar y procesar a un acusado con la cantidad de prueba y/o testigos que entienda. Esto, en contravención a los principios más básicos de separación de poderes. El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al no consignar por escrito los fundamentos de su determinación de desestimar las acusaciones de lo recurridos. Por su parte, el 12 de febrero de 2024, los

Recurridos presentaron su Oposición a Certiorari.

Resumidos los hechos que originan la presente

controversia, examinemos el derecho aplicable.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal

idóneo para que una parte afectada por una resolución u

orden interlocutoria emitida por el foro primario, pueda

acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así

revisar tal dictamen. En un asunto de naturaleza penal,

para que el recurso de certiorari pueda ser expedido,

procede realizar un examen caracterizado por la facultad

discrecional otorgada a este Tribunal Apelativo para

10 Íd., págs. 1-2. KLCE202400115 5

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. En aras

de que podamos ejercer nuestra facultad revisora de

manera oportuna y adecuada, la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

enumera los criterios que permiten tal proceder, IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

En particular, esta Regla dispone que:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión

recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son

contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más

indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error

craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el

Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más

detenida a la luz de los autos originales, los cuales

deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta

el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de

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