El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Colon, Noel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2024
DocketKLCE202401127
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Colon, Noel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de V. Caguas

NOEL LÓPEZ COLÓN Caso Núm. CG2024CR00776 KLCE202401127 Peticionario E1VP202401293 AL 1294

Sobre: LEY 54, 3.2(A) LEY 54, 3.5 (TENTATIVA) Y DESACATO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.

El peticionario, señor Noel López Colón, presentó hoy viernes, 18 de

octubre de 2024, a las 11:55 a.m., un recurso de certiorari junto a una Moción

en Auxilio de Jurisdicción, en la que requirió la paralización de los

procedimientos, específicamente, el juicio señalado para el 31 de octubre de

2024 hasta tanto este foro resuelva el recurso de epígrafe. Mediante el recurso

de certiorari, el peticionario solicitó la revisión y revocación de la

determinación emitida el 18 de septiembre de 2024.

La Moción en Auxilio de Jurisdicción no cumple con los requisitos de la

Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

79, ya que su notificación resultó inadecuada. La notificación por correo

certificado con acuse de recibo no da cumplimiento a la referida Regla 79(E)

de nuestro Reglamento. En lo pertinente, dicha regla dispone:

Cualquier solicitud de orden bajo esta Regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de la Regla 68 y 70, llevará el mismo epígrafe del caso principal, deberá ser notificada a las demás partes, y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio, mediante el método que asegure que éstas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación y hará constar la notificación en la propia solicitud. De presentarse la solicitud

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202401127 2

de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su Apéndice. A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta Regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación. (Énfasis y subrayado nuestro). Regla 79(E), Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 79(E).

A través de la notificación simultánea, se pretende evitar la

presentación de solicitudes sin que la otra parte esté notificada

inmediatamente de ello. Comentario a la Regla 79 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, id.

Según la certificación de notificación de la Moción en Auxilio de

Jurisdicción, copia de dicho escrito fue enviada, por correo certificado, y no

de manera simultánea como lo requiere la Regla 79 (E) de nuestro

Reglamento.

A la luz de lo antes expuesto, declaramos No Ha Lugar la Moción en

Auxilio de Jurisdicción presentada por el peticionario, señor Noel López Colón.

En cuanto al recurso de certiorari presentado y así como los

documentos adjuntados al mismo, y a la luz del derecho aplicable, este

Tribunal deniega la expedición del auto.

Sabido es que este foro apelativo no habrá de intervenir con el ejercicio

de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso

de discreción o que el tribunal [hubiera actuado] con prejuicio y parcialidad,

o que se [hubiera equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729,

745 (1986). Así pues, lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de

ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

Evaluada la petición de certiorari, concluimos que no se nos persuadió

de que el foro primario hubiese cometido error alguno, que justifique nuestra KLCE202401127 3

intervención en esta etapa de los procedimientos. En su consecuencia,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Notifíquese inmediatamente.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

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