El Pueblo De Puerto Rico v. Karakozian, Roy George

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2023
DocketKLCE202301065
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Karakozian, Roy George, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202301065 Caguas V. Crim. Núm: ROY GEORGE E1VP202301151, KARAKOZIAN 1158 Peticionario SOBRE: ART. 93 CÓDIGO PENAL Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.

El 26 de septiembre de 2023, el Sr. Roy George Karakozian

(señor Karakozian o peticionario) compareció ante nos mediante

Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se

emitió y notificó el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Moción en

Solicitud de Traslado que presentó el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos No Ha Lugar la Moción de Paralización y en Auxilio de

Jurisdicción y denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 29 de agosto de 2023, se presentaron ocho (8) denuncias

contra el señor Karakozian por infracciones al Art. 93(A) (Asesinato

en Primer Grado) de la Ley Núm. 146-2012, también conocida como

Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, 33 LPRA

sec. 5142 (Código Penal), tentativa de asesinato, al Art. 249 (c)

(Riesgo a la seguridad u orden público al disparar arma de fuego)

Número Identificador RES2023 _____________________ 2

del Código Penal, 33 LPRA sec. 5339, al Art. 6.05 (Portación,

Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia) de la Ley

Núm. 168-2019, también denominado la Ley de Armas de Puerto

Rico de 2020, según enmendada, 25 LPRA sec. 466d (Ley de Armas)

y el Art. 6.14(a) (Disparar o Apuntar Armas de Fuego) de la Ley de

Armas, 25 LPRA sec. 466m.1

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, el peticionario

presentó una Urgente Moción en Solicitud de Traslado en la cual

solicitó el traslado del caso criminal en su contra del TPI de Caguas

en ánimo de proteger la imagen de imparcialidad del sistema judicial

en dicho proceso.2 Sostuvo que los hechos del caso de autos

ocurrieron en dicho centro judicial y el Ministerio Público llamaría

como testigos a los alguaciles y demás personal que laboran en

dicho foro y que presenciaron los hechos en cuestión. Así pues,

indicó que procedía el traslado a otra región judicial en la cual no

laborara ninguno de los alguaciles y el personal del poder judicial

que presenciaron, intervinieron o están relacionados con los hechos

alegados.

En respuesta, el 18 de septiembre de 2023, el Ministerio

Público presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Traslado

[…].3 Argumentó que la solicitud del peticionario era errada y

prematura puesto que aún el caso no se encuentra en la etapa de

juicio y tampoco se conoce si va a ser un caso de juicio por jurado.

Además, planteo que el peticionario no estableció hechos específicos

y concretos que evidenciaran la posibilidad de que se le viole el

derecho a un juicio justo e imparcial. Por último, sostuvo que la

Regla 16 de las Reglas para la Administración de los Tribunales de

Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B establece que el traslado del caso

1 Véase, págs. 1-16 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 17-19. 3 Íd., págs. 27-31. 3

procede cuando cualquier empleado o empleada, funcionaria o

funcionario, juez o jueza sean partes en el litigio por lo cual no aplica

en el presente caso ya que los funcionarios del tribunal serían

testigos y no partes en el pleito. Por estas razones solicitó que se

declarara No Ha Lugar la solicitud de traslado.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 18 de

septiembre de 2023 el TPI emitió y notificó una Resolución en la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de traslado.4 Puntualizó que la

Regla 16, supra, entra en vigor cuando se trata de partes

perjudicadas o con interés en un caso y no cuando comparecen

como testigos. Añadió que de un examen del expediente no se

desprende que haya empleados(as), funcionarios(as) y/o jueces(zas)

del Centro Judicial de Caguas que sean identificados como parte del

caso. Incluso, señaló que de los doce (12) testigos anunciados por el

Ministerio Público únicamente uno (1) se informó como empleado o

funcionario del Tribunal.

Por otro lado, reconoció que las solicitudes de traslado no se

pueden autorizar mediante un análisis liviano y, por ende, la parte

que lo solicita tiene el peso de la prueba para demostrar el perjuicio

que provocaría no ordenar el traslado mediante hechos específicos

y concretos. Concluyó que en la solicitud de traslado que presentó

el peticionario no fueron suficientes para derrotar la presunción de

que no existe prejuicio en su contra. Asimismo, señaló que, aunque

la solicitud del peticionario no se fundamentó bajo la Regla 81 de

las Reglas de Procedimiento Criminal, que establece fundamentos

para las peticiones de traslado en los casos criminales, no se

acreditó que estén presentes en el presente caso alguno de los

fundamentos que contiene dicha regla para autorizar el traslado. Por

último, aclaró que, aunque no autorizó el traslado, que cualquier

4 Íd., págs. 33-34. 4

funcionario o empleado del Centro Judicial de Caguas que haya sido

identificado como potencial testigo, se le prohibía el acceso al

expediente o a participar en cualquier proceso relacionado al caso.

Inconforme con este dictamen, el 26 de septiembre de 2023,

el señor Karakozian presentó el recurso de epígrafe y formuló el

siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal Instancia e incurrió en abuso de discreción al denegar la moción de traslado presentada por el peticionario en crasa violación al debido proceso de ley.

De igual forma, la parte peticionaria presentó una Moción de

Paralización y en Auxilio de Jurisdicción junto al recurso de epígrafe

la cual declaramos No Ha Lugar.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los

tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari

de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al 5

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

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