ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00900 Casos Núm.: JOSHUA ANTONIO DEL D SC2025G0037 VALLE HERNÁNDEZ D SC2025G0038 Peticionario Sobre: Art. 412 Ley 4 (1971) Grave Recl. Art. 192 CP (2012) Menos Grave
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. Joshua Del Valle Hernández (en adelante,
“señor Del Valle Hernández” o “peticionario”) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos
solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En el
aludido dictamen, el foro de instancia declaró culpable al
peticionario por violación al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404 (en
adelante, “Ley Núm. 4-1971”) y el Artículo 192 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5262 (en
adelante, “Código Penal”). Por la comisión de todos estos delitos, el
peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de dos
(2) años. TA2025CE00900 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El 21 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó dos
Denuncias contra el señor Del Valle Hernández por alegadas
infracciones a los Artículos 404 (a) y 412 de la Ley Núm. 4-1971,
supra.1 Luego, el 26 de febrero de 2025, el señor Del Valle Hernández
presentó una moción sobre Renuncia del (de la) acusado(a) a vista
preliminar2 y así quedó consignado en la Resolución3 emitida por el
foro de instancia en igual fecha. Consecuentemente, el 28 de febrero
de 2025, el Ministerio Público presentó dos Acusaciones por los
mismos delitos imputados en las denuncias.4
El 5 de marzo de 2025, el foro de instancia celebró el acto de
lectura de acusación.5 Ese mismo día, el señor Del Valle Hernández
presentó una moción sobre Renuncia al derecho a juicio por jurado6
y suscribió una Alegación de culpabilidad7. Mediante esta última,
las partes informaron que el señor Del Valle Hernández hizo
alegación de culpabilidad por el Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-
1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.8 Así pues, el
foro de instancia aceptó la alegación de culpabilidad y ordenó la
reclasificación de los delitos correspondientes.9 A su vez, el foro de
instancia refirió al señor Del Valle Hernández a la Oficial Socio-Penal
con el fin de que esta realizara una investigación y redactara un
informe pre-sentencia para determinar si el acusado cualifica para
el privilegio del Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-1971, supra.10
1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice núm. 5, anejo núm. 2. 2 Id., apéndice núm. 10, anejo núm. 7. 3 Id, apéndice núm. 11, anejo núm. 8. 4 Id., apéndice núm. 12, anejo núm. 9. 5 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 6 Id., apéndice núm. 14, anejo núm. 11. 7 Id., apéndice núm. 16, anejo núm. 13. Véase, además, apéndice núm. 15, anejo
núm. 12. 8 Id. 9 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 10 Id., apéndice núm. 17, anejo núm. 14. TA2025CE00900 3
Tras obtener un informe pre-sentencia negativo, el foro de
instancia celebró dos vistas —una, el 19 de mayo de 202511 y otra,
el 18 de junio de 202512— con la intención de dictar sentencia. No
obstante, en ambas vistas, el foro de instancia concedió términos
adicionales al señor Del Valle Hernández para corregir asuntos
relacionados a una deuda de pensión alimentaria y una petición de
quiebra. Asimismo, en ambas vistas, el foro de instancia indicó que
en el referido informe constaba la falta de interés del acusado en el
proceso.
El 4 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró otra vista
en la que indicó que había ordenado la realización de un informe
suplementario y manifestó que el mismo era negativo.13 Además,
explicó que “el Programa de Comunidad no lo está recomendando
para ningún privilegio porque él no ha mostrado interés en cumplir.
Del informe surge que se ha ausentado en 7 ocasiones a las terapias
y no se excusa, y aún no está claro lo de la deuda de pensión
alimentaria”. Tras el acusado negar lo anterior, el foro de instancia
le dio una oportunidad para impugnar el informe presentado por la
técnica sociopenal.
El 27 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró una vista
para la impugnación del referido informe.14 Allí, el foro de instancia
concedió una oportunidad al señor Del Valle Hernández para
presentarle a la técnica sociopenal la evidencia de los pagos de
pensión alimentaria y la petición de quiebra.
El 6 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró otra vista
para impugnar el informe en la cual las partes tuvieron oportunidad
de interrogar a la técnica sociopenal.15 Tras haber escuchado los
argumentos de las partes, el foro de instancia determinó que el
11 Id., apéndice núm. 18, anejo núm. 15a. 12 Id., apéndice núm. 19, anejo núm. 15b. 13 Id., apéndice núm. 20, anejo núm. 15c. 14 Id., apéndice núm. 21, anejo núm. 16a. 15 Id., apéndice núm. 22, anejo núm. 16b. TA2025CE00900 4
acusado incumplió con la condición de pagar la pensión alimentaria.
Por lo que, concluyó que no había impedimento legal para dictar
sentencia. Así pues, en corte abierta y notificada al día siguiente, el
foro de instancia dictó Sentencia16 mediante la cual declaró culpable
al señor Del Valle Hernández por violación al Artículo 404 (a) de la
Ley Núm. 4-1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.
Por la comisión de todos estos delitos, el peticionario fue sentenciado
a cumplir una pena de reclusión de dos (2) años.
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, el señor Del Valle
Hernández presentó una Moción en solicitud de reconsideración.17
Alegó que, en la medida que hizo alegación por el Artículo 404(c) de
la Ley Núm. 4-1971, supra, lo que procedía era la imposición de una
multa no menor de $1,000 ni mayor de $10,000 y una pena de
prestación de servicios comunitarios hasta un máximo de seis (6)
meses. Explicó, además, que solo procedía dictar sentencia
conforme al inciso (a) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, supra,
si el convicto violaba las condiciones impuestas durante el
cumplimiento de las penas.
Así las cosas, el foro de instancia dictó —el 7 de noviembre de
2025 y notificó el 14 de noviembre de 2025— una Resolución en la
cual denegó la solicitud de reconsideración y explicó como sigue:
[…] Este tribunal luego de evaluar el expediente judicial y a base de la prueba presentada en la vista decidió dictar sentencia por el artículo 404 (a) de la ley de Sustancias Controladas, delito por el cual hizo alegación de culpabilidad. Tal y como expresamos anteriormente, para poder ser referido a ser considerado por el artículo 404 (c) de la ley de Sustancias Controladas, el convicto tiene que hacer una alegación de culpabilidad por el inciso (a) de dicho artículo 404.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00900 Casos Núm.: JOSHUA ANTONIO DEL D SC2025G0037 VALLE HERNÁNDEZ D SC2025G0038 Peticionario Sobre: Art. 412 Ley 4 (1971) Grave Recl. Art. 192 CP (2012) Menos Grave
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. Joshua Del Valle Hernández (en adelante,
“señor Del Valle Hernández” o “peticionario”) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos
solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En el
aludido dictamen, el foro de instancia declaró culpable al
peticionario por violación al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404 (en
adelante, “Ley Núm. 4-1971”) y el Artículo 192 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5262 (en
adelante, “Código Penal”). Por la comisión de todos estos delitos, el
peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de dos
(2) años. TA2025CE00900 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El 21 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó dos
Denuncias contra el señor Del Valle Hernández por alegadas
infracciones a los Artículos 404 (a) y 412 de la Ley Núm. 4-1971,
supra.1 Luego, el 26 de febrero de 2025, el señor Del Valle Hernández
presentó una moción sobre Renuncia del (de la) acusado(a) a vista
preliminar2 y así quedó consignado en la Resolución3 emitida por el
foro de instancia en igual fecha. Consecuentemente, el 28 de febrero
de 2025, el Ministerio Público presentó dos Acusaciones por los
mismos delitos imputados en las denuncias.4
El 5 de marzo de 2025, el foro de instancia celebró el acto de
lectura de acusación.5 Ese mismo día, el señor Del Valle Hernández
presentó una moción sobre Renuncia al derecho a juicio por jurado6
y suscribió una Alegación de culpabilidad7. Mediante esta última,
las partes informaron que el señor Del Valle Hernández hizo
alegación de culpabilidad por el Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-
1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.8 Así pues, el
foro de instancia aceptó la alegación de culpabilidad y ordenó la
reclasificación de los delitos correspondientes.9 A su vez, el foro de
instancia refirió al señor Del Valle Hernández a la Oficial Socio-Penal
con el fin de que esta realizara una investigación y redactara un
informe pre-sentencia para determinar si el acusado cualifica para
el privilegio del Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-1971, supra.10
1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice núm. 5, anejo núm. 2. 2 Id., apéndice núm. 10, anejo núm. 7. 3 Id, apéndice núm. 11, anejo núm. 8. 4 Id., apéndice núm. 12, anejo núm. 9. 5 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 6 Id., apéndice núm. 14, anejo núm. 11. 7 Id., apéndice núm. 16, anejo núm. 13. Véase, además, apéndice núm. 15, anejo
núm. 12. 8 Id. 9 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 10 Id., apéndice núm. 17, anejo núm. 14. TA2025CE00900 3
Tras obtener un informe pre-sentencia negativo, el foro de
instancia celebró dos vistas —una, el 19 de mayo de 202511 y otra,
el 18 de junio de 202512— con la intención de dictar sentencia. No
obstante, en ambas vistas, el foro de instancia concedió términos
adicionales al señor Del Valle Hernández para corregir asuntos
relacionados a una deuda de pensión alimentaria y una petición de
quiebra. Asimismo, en ambas vistas, el foro de instancia indicó que
en el referido informe constaba la falta de interés del acusado en el
proceso.
El 4 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró otra vista
en la que indicó que había ordenado la realización de un informe
suplementario y manifestó que el mismo era negativo.13 Además,
explicó que “el Programa de Comunidad no lo está recomendando
para ningún privilegio porque él no ha mostrado interés en cumplir.
Del informe surge que se ha ausentado en 7 ocasiones a las terapias
y no se excusa, y aún no está claro lo de la deuda de pensión
alimentaria”. Tras el acusado negar lo anterior, el foro de instancia
le dio una oportunidad para impugnar el informe presentado por la
técnica sociopenal.
El 27 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró una vista
para la impugnación del referido informe.14 Allí, el foro de instancia
concedió una oportunidad al señor Del Valle Hernández para
presentarle a la técnica sociopenal la evidencia de los pagos de
pensión alimentaria y la petición de quiebra.
El 6 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró otra vista
para impugnar el informe en la cual las partes tuvieron oportunidad
de interrogar a la técnica sociopenal.15 Tras haber escuchado los
argumentos de las partes, el foro de instancia determinó que el
11 Id., apéndice núm. 18, anejo núm. 15a. 12 Id., apéndice núm. 19, anejo núm. 15b. 13 Id., apéndice núm. 20, anejo núm. 15c. 14 Id., apéndice núm. 21, anejo núm. 16a. 15 Id., apéndice núm. 22, anejo núm. 16b. TA2025CE00900 4
acusado incumplió con la condición de pagar la pensión alimentaria.
Por lo que, concluyó que no había impedimento legal para dictar
sentencia. Así pues, en corte abierta y notificada al día siguiente, el
foro de instancia dictó Sentencia16 mediante la cual declaró culpable
al señor Del Valle Hernández por violación al Artículo 404 (a) de la
Ley Núm. 4-1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.
Por la comisión de todos estos delitos, el peticionario fue sentenciado
a cumplir una pena de reclusión de dos (2) años.
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, el señor Del Valle
Hernández presentó una Moción en solicitud de reconsideración.17
Alegó que, en la medida que hizo alegación por el Artículo 404(c) de
la Ley Núm. 4-1971, supra, lo que procedía era la imposición de una
multa no menor de $1,000 ni mayor de $10,000 y una pena de
prestación de servicios comunitarios hasta un máximo de seis (6)
meses. Explicó, además, que solo procedía dictar sentencia
conforme al inciso (a) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, supra,
si el convicto violaba las condiciones impuestas durante el
cumplimiento de las penas.
Así las cosas, el foro de instancia dictó —el 7 de noviembre de
2025 y notificó el 14 de noviembre de 2025— una Resolución en la
cual denegó la solicitud de reconsideración y explicó como sigue:
[…] Este tribunal luego de evaluar el expediente judicial y a base de la prueba presentada en la vista decidió dictar sentencia por el artículo 404 (a) de la ley de Sustancias Controladas, delito por el cual hizo alegación de culpabilidad. Tal y como expresamos anteriormente, para poder ser referido a ser considerado por el artículo 404 (c) de la ley de Sustancias Controladas, el convicto tiene que hacer una alegación de culpabilidad por el inciso (a) de dicho artículo 404. De no cualificar para el inciso (c) o (b) del artículo 404, el tribunal tendría que sentenciarlo por el delito que hizo alegación de culpabilidad, que de conformidad a lo que establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, es por el inciso (a) de dicho artículo.18
16 Id., apéndice núm. 3 y 4, anejo núm. 1a y 1b. 17 Id., apéndice núm. 6, anejo núm. 3. 18Id., apéndice núm. 7 y 8, anejo núm. 4 y 5. TA2025CE00900 5
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el señor Del Valle
Hernández recurrió ante nos mediante el presente recurso de
certiorari y esbozó los señalamientos de error siguientes:
ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SENTENCIAR AL PETICIONARIO A CUMPLIR DOS AÑOS DE RECLUSIÓN EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 404 (C) DE LA LEY 4-1971, SEGÚN ENMENDADA POR LA LEY 356-2000, Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, DEJANDO SIN EFECTO LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, ACEPTADO POR EL JUEZ QUE PRESIDIÓ EL JUICIO Y TRIBUNAL.
VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SENTENCIAR AL PETICIONARIO A CUMPLIR DOS AÑOS DE RECLUSIÓN AL IMPONER AL PETICIONARIO REQUISITOS APLICABLES A LA LEY DE SENTENCIA SUSPENDIDA AL BENEFICIO DISPUESTO EN EL ART. 404(C) DE LA LEY 4- 1971, SEGÚN ENMENDADA POR LA LEY 356-2000, Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, DEJANDO SIN EFECTO LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, ACEPTADO POR EL JUEZ QUE PRESIDIÓ EL JUICIO Y TRIBUNAL.19
Por su parte, el 14 de enero de 2026, el Pueblo de Puerto Rico
por conducto de la Oficina del Procurador General presentó Escrito
en cumplimiento de orden.20
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari criminal
El recurso de Certiorari un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. Pueblo Guadalupe
Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372, (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917
(2009). Esto es, distinto al recurso de apelación, el foro revisor puede
expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Sin
19 SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 10-11. 20 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2025CE00900 6
embargo, la discreción del Tribunal revisor no es irrestricta. Pueblo
v. Rivera Maldonado, supra. Así pues, nuestro ordenamiento
jurídico aclaró que el foro revisor al ejercer su discreción debe
hacerlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 918.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ___ (2025),
establece unos criterios para que el Tribunal Intermedio ejerza con
prudencia su discreción al momento de atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari. Pueblo v. Rivera Maldonado,
supra. En lo pertinente, la referida regla establece los criterios
siguientes:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con TA2025CE00900 7
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Maldonado, supra, pág. 373.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos atender el recurso
de certiorari ante nuestra consideración.
-III-
En el caso ante nos, el peticionario alega que el foro de
instancia abusó de su discreción por las dos razones siguientes: (i)
dictar Sentencia conforme al Artículo 404(a) de la Ley Núm. 4-1971,
supra, en contravención al inciso (c) del mencionado artículo por el
cual hizo alegación de culpabilidad; y (ii) imponer requisitos de
sentencia suspendida al Artículo 404(c) de la Ley Núm. 4-1971,
supra. Además, alega que esa actuación del foro de instancia violó
su debido proceso de ley y el principio de legalidad.
Primero, nos parece pertinente señalar que el juez de
instancia tiene la facultad para imponer la sentencia que entienda
procedente bajo la ley. En segundo lugar, el expediente refleja con
claridad que el peticionario no cumplió con el inciso (c) del Artículo
404 de la Ley Núm. 4-1971, supra, toda vez que: (i) tenía una deuda
de pensión alimentaria y sin un plan de pago; (ii) poseía un historial
de consumo de sustancias controladas; (iii) necesitaba tratamiento
ambulatorio, pero se ausentaba sin excusas a las terapias; y (iv)
mostraba reiterado desinterés y falta de compromiso en el proceso.
En tercer lugar, el foro de instancia fundamentó ampliamente su
determinación en la Resolución emitida el 7 de noviembre de 2025 y
notificada el 14 de noviembre de 2025. Véase, SUMAC-TA, entrada
número 1, apéndice números 7 y 8, anejos números 4 y 5.
Así pues, tras examinar el expediente de epígrafe, no
encontramos razones para expedir el auto e intervenir con la
determinación recurrida. Tampoco surge que el foro de Instancia TA2025CE00900 8
haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error
manifiesto. Además, determinamos que la actuación del foro de
Instancia no representa un fracaso a la justicia. Por el contrario,
consideramos que la actuación del foro de Instancia se encuentra
dentro del ámbito de su amplia discreción para el manejo del caso
ante su consideración. Por tanto, destacamos que no se configura
ninguna de las circunstancias que justifican la expedición del auto
bajo los fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
En consecuencia, colegimos que no existe criterio jurídico que
amerite nuestra intervención en el dictamen recurrido.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones