El Pueblo De Puerto Rico v. Joshua Antonio Del Valle Hernández
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina
v. TA2025CE00900 Casos Núm.:
JOSHUA ANTONIO DEL D SC2025G0037 VALLE HERNÁNDEZ D SC2025G0038 Peticionario Sobre: Art. 412 Ley 4 (1971) Grave Recl.
Art. 192 CP (2012)
Menos Grave
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. Joshua Del Valle Hernández (en adelante, “señor Del Valle Hernández” o “peticionario”) mediante el recurso de certiorari de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia declaró culpable al peticionario por violación al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404 (en adelante, “Ley Núm. 4-1971”) y el Artículo 192 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5262 (en adelante, “Código Penal”). Por la comisión de todos estos delitos, el peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de dos (2) años.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El 21 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó dos Denuncias contra el señor Del Valle Hernández por alegadas infracciones a los Artículos 404 (a) y 412 de la Ley Núm. 4-1971, supra.1 Luego, el 26 de febrero de 2025, el señor Del Valle Hernández presentó una moción sobre Renuncia del (de la) acusado(a) a vista preliminar2 y así quedó consignado en la Resolución3 emitida por el foro de instancia en igual fecha. Consecuentemente, el 28 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó dos Acusaciones por los mismos delitos imputados en las denuncias.4 El 5 de marzo de 2025, el foro de instancia celebró el acto de lectura de acusación.5 Ese mismo día, el señor Del Valle Hernández presentó una moción sobre Renuncia al derecho a juicio por jurado6 y suscribió una Alegación de culpabilidad7. Mediante esta última, las partes informaron que el señor Del Valle Hernández hizo alegación de culpabilidad por el Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4- 1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.8 Así pues, el foro de instancia aceptó la alegación de culpabilidad y ordenó la reclasificación de los delitos correspondientes.9 A su vez, el foro de instancia refirió al señor Del Valle Hernández a la Oficial Socio-Penal con el fin de que esta realizara una investigación y redactara un informe pre-sentencia para determinar si el acusado cualifica para el privilegio del Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-1971, supra.10
1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice núm. 5, anejo núm. 2. 2 Id., apéndice núm. 10, anejo núm. 7. 3 Id, apéndice núm. 11, anejo núm. 8. 4 Id., apéndice núm. 12, anejo núm. 9. 5 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 6 Id., apéndice núm. 14, anejo núm. 11. 7 Id., apéndice núm. 16, anejo núm. 13. Véase, además, apéndice núm. 15, anejo
núm. 12. 8 Id. 9 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 10 Id., apéndice núm. 17, anejo núm. 14.
Tras obtener un informe pre-sentencia negativo, el foro de instancia celebró dos vistas —una, el 19 de mayo de 202511 y otra, el 18 de junio de 202512— con la intención de dictar sentencia. No obstante, en ambas vistas, el foro de instancia concedió términos adicionales al señor Del Valle Hernández para corregir asuntos relacionados a una deuda de pensión alimentaria y una petición de quiebra. Asimismo, en ambas vistas, el foro de instancia indicó que en el referido informe constaba la falta de interés del acusado en el proceso.
El 4 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró otra vista en la que indicó que había ordenado la realización de un informe suplementario y manifestó que el mismo era negativo.13 Además, explicó que “el Programa de Comunidad no lo está recomendando para ningún privilegio porque él no ha mostrado interés en cumplir. Del informe surge que se ha ausentado en 7 ocasiones a las terapias y no se excusa, y aún no está claro lo de la deuda de pensión alimentaria”. Tras el acusado negar lo anterior, el foro de instancia le dio una oportunidad para impugnar el informe presentado por la técnica sociopenal.
El 27 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró una vista para la impugnación del referido informe.14 Allí, el foro de instancia concedió una oportunidad al señor Del Valle Hernández para presentarle a la técnica sociopenal la evidencia de los pagos de pensión alimentaria y la petición de quiebra.
El 6 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró otra vista para impugnar el informe en la cual las partes tuvieron oportunidad de interrogar a la técnica sociopenal.15 Tras haber escuchado los argumentos de las partes, el foro de instancia determinó que el
11 Id., apéndice núm. 18, anejo núm. 15a. 12 Id., apéndice núm. 19, anejo núm. 15b. 13 Id., apéndice núm. 20, anejo núm. 15c. 14 Id., apéndice núm. 21, anejo núm. 16a. 15 Id., apéndice núm. 22, anejo núm. 16b.
acusado incumplió con la condición de pagar la pensión alimentaria. Por lo que, concluyó que no había impedimento legal para dictar sentencia. Así pues, en corte abierta y notificada al día siguiente, el foro de instancia dictó Sentencia16 mediante la cual declaró culpable al señor Del Valle Hernández por violación al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4-1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra. Por la comisión de todos estos delitos, el peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de dos (2) años.
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, el señor Del Valle Hernández presentó una Moción en solicitud de reconsideración.17 Alegó que, en la medida que hizo alegación por el Artículo 404(c) de la Ley Núm. 4-1971, supra, lo que procedía era la imposición de una multa no menor de $1,000 ni mayor de $10,000 y una pena de prestación de servicios comunitarios hasta un máximo de seis (6) meses. Explicó, además, que solo procedía dictar sentencia conforme al inciso (a) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, supra, si el convicto violaba las condiciones impuestas durante el cumplimiento de las penas.
Así las cosas, el foro de instancia dictó —el 7 de noviembre de 2025 y notificó el 14 de noviembre de 2025— una Resolución en la cual denegó la solicitud de reconsideración y explicó como sigue:
[…] Este tribunal luego de evaluar el expediente judicial y a base de la prueba presentada en la vista decidió dictar sentencia por el artículo 404 (a) de la ley de Sustancias Controladas, delito por el cual hizo alegación de culpabilidad.
Tal y como expresamos anteriormente, para poder ser referido a ser considerado por el artículo 404 (c) de la ley de Sustancias Controladas, el convicto tiene que hacer una alegación de culpabilidad por el inciso (a) de dicho artículo 404. De no cualificar para el inciso (c) o (b) del artículo 404, el tribunal tendría que sentenciarlo por el delito que hizo alegación de culpabilidad, que de conformidad a lo que establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, es por el inciso (a) de dicho artículo.18
16 Id., apéndice núm. 3 y 4, anejo núm. 1a y 1b. 17 Id., apéndice núm. 6, anejo núm. 3. 18Id., apéndice núm. 7 y 8, anejo núm. 4 y 5.
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el señor Del Valle Hernández recurrió ante nos mediante el presente recurso de certiorari y esbozó los señalamientos de error siguientes:
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