El Pueblo De Puerto Rico v. Joshua Antonio Del Valle Hernández

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2025CE00900
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Joshua Antonio Del Valle Hernández, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00900 Casos Núm.: JOSHUA ANTONIO DEL D SC2025G0037 VALLE HERNÁNDEZ D SC2025G0038 Peticionario Sobre: Art. 412 Ley 4 (1971) Grave Recl. Art. 192 CP (2012) Menos Grave

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

Compareció el Sr. Joshua Del Valle Hernández (en adelante,

“señor Del Valle Hernández” o “peticionario”) mediante el recurso de

certiorari de epígrafe presentado el 15 de diciembre de 2025. Nos

solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de octubre de 2025,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En el

aludido dictamen, el foro de instancia declaró culpable al

peticionario por violación al Artículo 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23

de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404 (en

adelante, “Ley Núm. 4-1971”) y el Artículo 192 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5262 (en

adelante, “Código Penal”). Por la comisión de todos estos delitos, el

peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de dos

(2) años. TA2025CE00900 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 21 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó dos

Denuncias contra el señor Del Valle Hernández por alegadas

infracciones a los Artículos 404 (a) y 412 de la Ley Núm. 4-1971,

supra.1 Luego, el 26 de febrero de 2025, el señor Del Valle Hernández

presentó una moción sobre Renuncia del (de la) acusado(a) a vista

preliminar2 y así quedó consignado en la Resolución3 emitida por el

foro de instancia en igual fecha. Consecuentemente, el 28 de febrero

de 2025, el Ministerio Público presentó dos Acusaciones por los

mismos delitos imputados en las denuncias.4

El 5 de marzo de 2025, el foro de instancia celebró el acto de

lectura de acusación.5 Ese mismo día, el señor Del Valle Hernández

presentó una moción sobre Renuncia al derecho a juicio por jurado6

y suscribió una Alegación de culpabilidad7. Mediante esta última,

las partes informaron que el señor Del Valle Hernández hizo

alegación de culpabilidad por el Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-

1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.8 Así pues, el

foro de instancia aceptó la alegación de culpabilidad y ordenó la

reclasificación de los delitos correspondientes.9 A su vez, el foro de

instancia refirió al señor Del Valle Hernández a la Oficial Socio-Penal

con el fin de que esta realizara una investigación y redactara un

informe pre-sentencia para determinar si el acusado cualifica para

el privilegio del Artículo 404 (c) de la Ley Núm. 4-1971, supra.10

1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice núm. 5, anejo núm. 2. 2 Id., apéndice núm. 10, anejo núm. 7. 3 Id, apéndice núm. 11, anejo núm. 8. 4 Id., apéndice núm. 12, anejo núm. 9. 5 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 6 Id., apéndice núm. 14, anejo núm. 11. 7 Id., apéndice núm. 16, anejo núm. 13. Véase, además, apéndice núm. 15, anejo

núm. 12. 8 Id. 9 Id., apéndice núm. 13, anejo núm. 10. 10 Id., apéndice núm. 17, anejo núm. 14. TA2025CE00900 3

Tras obtener un informe pre-sentencia negativo, el foro de

instancia celebró dos vistas —una, el 19 de mayo de 202511 y otra,

el 18 de junio de 202512— con la intención de dictar sentencia. No

obstante, en ambas vistas, el foro de instancia concedió términos

adicionales al señor Del Valle Hernández para corregir asuntos

relacionados a una deuda de pensión alimentaria y una petición de

quiebra. Asimismo, en ambas vistas, el foro de instancia indicó que

en el referido informe constaba la falta de interés del acusado en el

proceso.

El 4 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró otra vista

en la que indicó que había ordenado la realización de un informe

suplementario y manifestó que el mismo era negativo.13 Además,

explicó que “el Programa de Comunidad no lo está recomendando

para ningún privilegio porque él no ha mostrado interés en cumplir.

Del informe surge que se ha ausentado en 7 ocasiones a las terapias

y no se excusa, y aún no está claro lo de la deuda de pensión

alimentaria”. Tras el acusado negar lo anterior, el foro de instancia

le dio una oportunidad para impugnar el informe presentado por la

técnica sociopenal.

El 27 de agosto de 2025, el foro de instancia celebró una vista

para la impugnación del referido informe.14 Allí, el foro de instancia

concedió una oportunidad al señor Del Valle Hernández para

presentarle a la técnica sociopenal la evidencia de los pagos de

pensión alimentaria y la petición de quiebra.

El 6 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró otra vista

para impugnar el informe en la cual las partes tuvieron oportunidad

de interrogar a la técnica sociopenal.15 Tras haber escuchado los

argumentos de las partes, el foro de instancia determinó que el

11 Id., apéndice núm. 18, anejo núm. 15a. 12 Id., apéndice núm. 19, anejo núm. 15b. 13 Id., apéndice núm. 20, anejo núm. 15c. 14 Id., apéndice núm. 21, anejo núm. 16a. 15 Id., apéndice núm. 22, anejo núm. 16b. TA2025CE00900 4

acusado incumplió con la condición de pagar la pensión alimentaria.

Por lo que, concluyó que no había impedimento legal para dictar

sentencia. Así pues, en corte abierta y notificada al día siguiente, el

foro de instancia dictó Sentencia16 mediante la cual declaró culpable

al señor Del Valle Hernández por violación al Artículo 404 (a) de la

Ley Núm. 4-1971, supra, y el Artículo 192 del Código Penal, supra.

Por la comisión de todos estos delitos, el peticionario fue sentenciado

a cumplir una pena de reclusión de dos (2) años.

En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, el señor Del Valle

Hernández presentó una Moción en solicitud de reconsideración.17

Alegó que, en la medida que hizo alegación por el Artículo 404(c) de

la Ley Núm. 4-1971, supra, lo que procedía era la imposición de una

multa no menor de $1,000 ni mayor de $10,000 y una pena de

prestación de servicios comunitarios hasta un máximo de seis (6)

meses. Explicó, además, que solo procedía dictar sentencia

conforme al inciso (a) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, supra,

si el convicto violaba las condiciones impuestas durante el

cumplimiento de las penas.

Así las cosas, el foro de instancia dictó —el 7 de noviembre de

2025 y notificó el 14 de noviembre de 2025— una Resolución en la

cual denegó la solicitud de reconsideración y explicó como sigue:

[…] Este tribunal luego de evaluar el expediente judicial y a base de la prueba presentada en la vista decidió dictar sentencia por el artículo 404 (a) de la ley de Sustancias Controladas, delito por el cual hizo alegación de culpabilidad. Tal y como expresamos anteriormente, para poder ser referido a ser considerado por el artículo 404 (c) de la ley de Sustancias Controladas, el convicto tiene que hacer una alegación de culpabilidad por el inciso (a) de dicho artículo 404.

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2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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