El Pueblo De Puerto Rico v. José E. Acosta Pagán

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2025
DocketTA2025CE00341
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José E. Acosta Pagán, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Mayagüez

TA2025CE00341 Casos Núms.: v. ISCR202500080 ISCR202500081 ISCR202500082 JOSÉ E. ACOSTA PAGÁN Sobre: Art. 6.02 Ley 168 Peticionario Reclasificado a Art. 6.05; Art. 6.05 Ley 168; y Art. 6.23 Ley 168 Reclasificado a Art. 6.22 Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.

El Sr. José Enrique Acosta Pagán comparece por derecho propio

ante nos, mediante una petición de certiorari postsentencia.1 Solicita que

revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez, el 15 de julio de 2025, notificada el día 17

siguiente.2 En la referida decisión, el foro primario declaró no ha lugar la

solicitud del peticionario para que se le eximiera de las sanciones

dinerarias impuestas.

Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos,

expedimos el recurso discrecional y confirmamos el dictamen

impugnado.

I.

El peticionario se encuentra confinado en la Institución Ponce

1000, donde extingue una condena de trece (13) años, luego de una

alegación preacordada por los delitos del título cometidos el 19 de marzo

1 El señor Acosta Pagán acompañó el escrito con una Solicitud de declaración para que

se exima de pago de arancel por razón de indigencia. Autorizamos al peticionario a representarse por derecho propio y a litigar in forma pauperis. 2 Véase, la Resolución a las págs. 91-92 del expediente ISCR202500080. de 2024.3 En lo que atañe, el 9 de mayo de 2025, el juzgador le impuso

también al señor Acosta Pagán una pena de restitución de $750.00 a

favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En particular, esta

cuantía obedeció a que el peticionario, junto a otro coacusado,4 vendió o

traspasó a un agente encubierto de la Policía de Puerto Rico un arma de

fuego cargada con municiones5 por la suma de $1,500.00.6 Además, al

palio de la Ley Núm. 183, infra, al señor Acosta Pagán se le ordenó

satisfacer una pena especial de $300.00 para el Fondo Especial de

Compensación a Víctimas de Delito, por cada uno de los tres cargos

imputados de los que se declaró culpable, para un total de $900.00.

Así las cosas, el 3 de julio de 2025, el señor Acosta Pagán presentó

ante el foro sentenciador un escrito intitulado Solicitud se exima del pago

de restitución y [L]ey 183.7 En esencia, indicó que su condición de

confinado lo limitaba a generar ingresos para sufragar $1,650.00 y

tampoco contaba con propiedades para vender. Afirmó que el impago lo

privaría, en su momento, de beneficiarse del privilegio de libertad bajo

palabra. Planteó que no cometió delitos que incluyeran daño corporal,

enfermedades ni la muerte de un tercero. Puntualizó que las violaciones

a la Ley de Armas en las que incurrió no estaban contempladas como

parte de los delitos consignados en la Ley 183, infra, cuyas víctimas son

elegibles para la compensación que estatuye, por lo que aseveró que la

imposición de la pena especial no beneficiaría a nadie. Razonó que dichas

infracciones no eran elegibles, aunque reconoció que no estaban exentas.

A la luz de estas razones, solicitó que se le eximiera del pago de la pena

especial y la de restitución.

3 La trilogía de sentencias a cumplirse de manera consecutiva son las siguientes: cinco

(5) años por cada una de las dos infracciones al Art. 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (ISCR202500080 y ISCR202500081) y tres (3) años por la violación del Art. 6.22 del mencionado estatuto (ISCR202500082). Véase, la Minuta a la pág. 79 del expediente ISCR202500080 y las respectivas sentencias condenatorias. 4 En referencia al Sr. Enthuan Matías Orsini. 5 Véase, la Acusación a la pág. 40 del expediente ISCR202500080. 6 Al peticionario se le condenó a restituir la mitad de esta cifra. Véase, Escrito en

cumplimiento de Orden de la Oficina del Procurador General, a las págs. 4 y 11. 7 Véase, el expediente ISCR202500080 a las págs. 88-90. Ante la denegación de la petición, el señor Acosta Pagán acudió

oportunamente ante este tribunal intermedio con un escrito homónimo,

acogido como certiorari. Si bien el peticionario no formuló un

señalamiento de error en concreto, por su contenido se colige que

impugna que el foro a quo haya denegado de plano su solicitud, sin la

celebración de una vista, lo que alega, transgredió su debido proceso de

ley. Asimismo, reiteró su petición para la exención de ambas penas.

Emitimos el 26 de agosto de 2025 una Resolución en la que

solicitamos al Tribunal de Primera Instancia, en calidad de préstamo, los

autos del caso ISCR202500080. Por igual, concedimos un breve término

a la Oficina del Procurador General para que presentara su postura. El

10 de septiembre de 2025, el recurrido instó un Escrito en cumplimiento.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

A.

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA AP. II R. 185,

permite, entre otras cosas, que el tribunal sentenciador corrija una

sentencia ilegal en cualquier momento. Por igual, la norma procesal lo

faculta para que, por causa justificada y en bien de la justicia, rebaje

una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada. Id.

Además, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA AP. II R.

192.1, provee un mecanismo para que cualquier persona que se halle

detenida en virtud de una sentencia invoque alguno de los fundamentos

estatuidos, con el fin de anular, dejar sin efecto o corregir un dictamen.

Id. Las bases para ello se asientan en que la sentencia fue impuesta en

violación a las leyes o la Constitución, el tribunal carecía de jurisdicción,

la pena excede la sanción prescrita o la sentencia está sujeta a un ataque

colateral por cualquier motivo. Id.

Huelga mencionar que la norma procesal está disponible para

aquellas personas que fueron convictas luego de una alegación

preacordada. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 964 (2010), que cita a Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 210-211 (1998). Esto, si el

promovente cuenta con un planteamiento o una defensa meritoria al

amparo del debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR

352, 370 (2020). Ahora, de conformidad con el ordenamiento, el foro

intimado no viene obligado a celebrar una vista para considerar la

solicitud, si tanto de la moción como del expediente del caso surge

concluyentemente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno

al amparo de esta norma. Id., pág. 371. Por ello, la cuestión a dirimir es,

“si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental

que contradice la noción más básica y elemental de lo que

constituye un procedimiento criminal justo”. (Énfasis nuestro).

Pueblo v. Pérez Adorno, supra, págs. 965-966.

Por otra parte, al tratarse de una decisión postsentencia en casos

criminales, como tribunal revisor intermedio, al examinar este tipo de

moción, nos guiamos por los criterios contemplados en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63. A saber: si la

decisión recurrida es contraria a derecho; si la situación amerita

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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