El Pueblo De Puerto Rico v. José A. Ruiz López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 2025
DocketTA2025CE00041
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José A. Ruiz López, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida TA2025CE00041 Sala de Mayagüez

v. Crim. Núm.: ISCR201000919 JOSÉ A. RUIZ LÓPEZ Sobre: Parte Peticionaria Art. 106/Grados de Asesinato Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2025.

Comparece el Sr. José A. Ruiz López1 (en adelante Sr. Ruiz

López o parte peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución

emitida el 15 de mayo de 2025, notificada el 19 de igual mes y fecha,

por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez. Mediante el

referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud del

peticionario de modificar su sentencia.2

Evaluados los escritos presentados, y de conformidad con la

discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento3,

resolvemos sin trámite ulterior.

I.

Conforme surge del expediente apelativo, el 5 de abril de 2010,

el Ministerio Público presentó denuncia contra el Sr. Ruiz López, por

infracción al Artículo 106 (asesinato en primer grado4) del Código

1 In forma pauperis. 2 Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal Ley 141, 142 de

la Ley de Armas de P.R. (2) segunda y (14) décima cuarta enmienda de la Constitución de los Estados Únicos y la Jurisprudencia del caso Sánchez Valle y el Código Penal de P.R.” 3 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 14-15, 215 DPR __ (2025). 4 33 LPRA 4734.

Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00041 2

Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico5 e infracción a los

Artículos 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15

(disparar o apuntar armas) de la Ley de Armas de Puerto Rico6. El

peticionario fue sentenciado el 21 de febrero de 2013. Por el delito

de asesinato en primer grado, según tipificado en el Art. 106 de

Código Penal de 2004, el Sr. Ruiz López fue sentenciado a una pena

de 99 años. En cuanto a la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas,

supra, el peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de veinte

(20) años, duplicada en virtud del agravante estatuido en el Artículo

7.04 del referido estatuto, y por al Art. 5.15, fue sentenciado a

cumplir una pena de diez (10) años, para un total de 129 años.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2025, el Sr. Ruiz López

presentó una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal7. En esta, el Sr. Ruiz López argumentó que la pena

impuesta en cuanto al Artículo 5.04 –duplicada a veinte (20) años

en virtud del agravante del Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra–

se presume inconstitucional. Lo anterior, porque entiende que se le

está castigando dos veces por el mismo delito. En apoyo de su

postura, este citó el caso de Pueblo v. Sánchez Valle8 y solicitó que

se enmendara su sentencia respecto al Artículo 5.04.

El 15 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, el

TPI emitió la Resolución, en la que resolvió lo siguiente:

No Ha Lugar. Los asuntos planteados ya fueron adjudicados.

Inconforme, el Sr. Ruiz López acude ante nos vía certiorari y

formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No ha Lugar” el recurso presentado al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal para modificación de sentencia, alegando como único criterio

5 Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, 33 LPRA § 4629, et

seq. 6 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25

LPRA seccs. 458c, 460b y 458n. 7 Véase Entrada Núm. 3 del expediente apelativo en SUMAC. 8 192 DPR 594 (2015). TA2025CE00041 3

para sostener su determinación que “los asuntos planteados ya fueron adjudicados”, obviando así los múltiples criterios, los cuales sin duda alguna sustentan una Modificación de Sentencia, más aún teniendo estos el conocimiento de que al suscribirse el recurso aquí en controversia, ya el Hon. Mathew Jonshé Derek[,] Juez del Tribunal Supremo Federal, se había pronunciado en la resolución emitida el día 2 de agosto de 2022, con respecto a la ilegalidad de este tipo de sentencia.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al realizar una valuación mecánica, pro-forma, violentando así los perceptos básicos contenidos en el Artículo 2 Sección 2 de la Carta de Derechos de la Constitución de los Estados unidos de América.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada10, establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de

certiorari. Estos criterios son:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __

(2025). TA2025CE00041 4

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Sobre estos criterios de evaluación el Tribunal Supremo ha

enunciado que el foro apelativo intermedio debe evaluar tanto la

corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del

procedimiento en que es presentada, con el fin de determinar si

dicha etapa es la más apropiada o conveniente para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del pleito.11 Por tanto, se trata de un recurso a ser expedido

discrecionalmente. De no estar presente ninguno de los criterios

esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado.

III.

En su recurso, el Sr. Ruiz López aduce que el foro primario

incidió al denegar su solicitud de modificación de la sentencia, pues

entiende que la pena impuesta, la cual fue duplicada por el

agravante consignado en el Artículo 7.04 de la Ley de Armas, supra,

lo castiga dos veces por el mismo delito y que, al así proceder, el foro

recurrido no consideró los preceptos básicos establecidos en el

Artículo 2, Sección 2 de la Carta de Derechos de la Constitución de

los Estados Unidos de América.

Tras considerar los argumentos formulados por el Sr. Ruiz

López, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,

supra, resolvemos que no encontramos indicio alguno que justifique

nuestra intervención con el dictamen recurrido.

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