ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00190 Superior de v. Arecibo JORGE ERNESTO RUBIO ÁLVAREZ Criminal Núm.: C LE2025G0121 Peticionario Sobre: Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el señor Jorge Ernesto Rubio Álvarez
(señor Rubio Álvarez o peticionario), mediante Petición de Certiorari,
y nos invita a intervenir con la Resolución emitida el 14 de enero de
2026, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1
En particular, el TPI denegó la solicitud del señor Rubio
Álvarez para que El Pueblo de Puerto Rico, representado por el
Ministerio Público (Ministerio Público o recurrido), le brindara, como
parte del descubrimiento de prueba, cierta información relacionada
con el estado psicológico de la testigo principal en el presente caso;
es decir, la señora Paula Andrea Rubio Silva (señora Rubio Silva).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Anejo 1. TA2026CE00190 Página 2 de 8
I.
El presente caso tiene su génesis el 20 de febrero de 2025,
cuando el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del
señor Rubio Álvarez por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,
8 LPRA sec. 631 (Ley 54).2 Según se desprende del expediente ante
nos, se le imputa al peticionario que, allá para el 18 de febrero de
2025, empleó fuerza física y/o violencia psicológica en contra de la
señora Rubio Silva, quien es su cónyuge y con quien procreó dos (2)
hijos, para causarle daño físico y/o grave daño emocional. Lo
anterior, según se imputa en el pliego, consistente en que le gritó a
la señora Rubio Silva y la agarró por ambas manos fuertemente, de
modo que le ocasionó hematomas en ambas muñecas. Asimismo, el
referido pliego aduce que las acciones del señor Rubio Álvarez
constituyeron un patrón de conducta de violencia psicológica,
emocional y/o física.
Posteriormente, el Ministerio Publicó presentó la
correspondiente Acusación por la comisión del mismo delito y los
hechos antedichos.3
Así pues, el 23 de mayo de 2025, el peticionario notificó al
recurrido su solicitud de descubrimiento de prueba, mediante una
Moción en Razón de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal.4
Entre lo solicitado, el señor Rubio Álvarez peticionó que se le
proveyera la “(c)opia de récord médico con relación a cualquier
trastorno o condición emocional diagnosticada de la presunta
perjudicada para la fecha de los hechos y una certificación que
2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. TA2026CE00190 Página 3 de 8
acredite si para esa fecha estaba en fármaco terapia [sic] y de ser así
el listado de medicamentos y dosis prescritos.”5
Ante ello, el 9 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó
su Contestaci[ó]n a Moci[ó]n al Amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal; Moci[ó]n al Amparo de la Regla 95-A de las
de Procedimiento Criminal y Solicitud de Orden.6
El 27 de julio de 2025, el señor Rubio Álvarez presentó una
Moción de Conformidad con la Regla 95 (B)(e) de Procedimiento
Criminal.7 En esta, señaló que el recurrido no brindó la información
solicitada referente a la condición emocional de la señora Rubio
Silva para la fecha de los hechos. Asimismo, sostuvo que la
información era de suma importancia para la preparación de su
defensa, de modo que solicitó al foro primario que ordenara al
Ministerio Público a suplir la información.
En respuesta, el 15 de agosto de 2025, el recurrido presentó
una Oposici[ó]n a la Moci[ó]n Presentada Bajo la Regla 95 de
Procedimiento Criminal.8 Allí, indicó que la información solicitada
por el peticionario no era pertinente sino excesivamente amplia y
lesiva a los derechos de intimidad y confidencialidad médica de la
señora Rubio Silva, así como que no existía controversia sobre la
salud mental o tratamiento médico de esta. En adición, sostuvo que
no poseía prueba pericial y que la jurisprudencia establecía que la
peticionaria debía cumplir con un estándar de necesidad para
solicitar los expedientes médicos. Asimismo, resaltó que el objetivo
del señor Rubio Álvarez era impugnar la credibilidad de la señora
Rubio Silva, y que ello podía realizarse mediante
contrainterrogatorio.
5 Íd., pág. 15. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Anejo 6. 8 Íd., Anejo 7. TA2026CE00190 Página 4 de 8
El 10 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Réplica
a Oposición por el Ministerio Público.9 Mediante esta, indicó que
conocía que la señora Rubio Silva padecía de depresión, ataques de
pánico, alucinaciones y otras condiciones psicológicas, las cuales
requieren tratamiento médico, así como fármacos. En ese sentido,
sostuvo que para hacer valer una defensa adecuada, debía
permitírsele procurar evidencia en cuanto a los elementos del delito
imputado y que, cuando la condición mental de una persona
perjudicada de delito está relacionada con un elemento del delito,
no se requiere satisfacer la doctrina de clara necesidad. Por ende,
esgrimió que toda vez que el delito imputado giraba en torno al
estado emocional de la señora Rubio Silva, sostuvo que la
información solicitada era pertinente a sus derechos de una defensa
adecuada y de careo.
Por otro lado, planteó que el privilegio de psicoterapeuta y
paciente, consignado en la Regla 508 de Evidencia, 3 LPRA Ap. VI,
no era aplicable al presente asunto por virtud de la excepción al
privilegio establecida en el inciso (d) (3) de dicha regla.
Por su parte, el 23 de octubre de 2025, el Ministerio Público
ripostó lo anterior mediante una Moción en Oposici[ó]n a
Descubrimiento de R[é]cord M[é]dico.10 Mediante esta, reiteró que el
récord médico de la señora Rubio Silva era confidencial y dicha
confidencialidad solo podía ser renunciada por esta. Asimismo,
esgrimió que el peticionario no puso en posición al foro de instancia
para distinguir el beneficio que se obtendría con dicho récord
médico. Igualmente, señaló que el privilegio de la Regla 508 de
Evidencia, supra, era de aplicación y que ninguna de sus
excepciones se encontraba presente.
9 Íd., Anejo 8. 10 Íd., Anejo 9. TA2026CE00190 Página 5 de 8
Trabado el asunto, el 14 de enero de 2026, y notificada el 16
de enero de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida.11 En esencia,
el foro a quo denegó la solicitud del señor Rubio Álvarez y determinó
que el privilegio de la Regla 508 de Evidencia, supra, se encontraba
presente. Asimismo, que el peticionario no especificó cómo la
información era pertinente a alguna controversia sobre la condición
mental de la señora Rubio Silva. Igualmente, entendió que el
propósito del señor Rubio Álvarez era impugnar la credibilidad de
esta y, siendo así, no demostró cómo el contrainterrogatorio
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00190 Superior de v. Arecibo JORGE ERNESTO RUBIO ÁLVAREZ Criminal Núm.: C LE2025G0121 Peticionario Sobre: Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el señor Jorge Ernesto Rubio Álvarez
(señor Rubio Álvarez o peticionario), mediante Petición de Certiorari,
y nos invita a intervenir con la Resolución emitida el 14 de enero de
2026, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1
En particular, el TPI denegó la solicitud del señor Rubio
Álvarez para que El Pueblo de Puerto Rico, representado por el
Ministerio Público (Ministerio Público o recurrido), le brindara, como
parte del descubrimiento de prueba, cierta información relacionada
con el estado psicológico de la testigo principal en el presente caso;
es decir, la señora Paula Andrea Rubio Silva (señora Rubio Silva).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Anejo 1. TA2026CE00190 Página 2 de 8
I.
El presente caso tiene su génesis el 20 de febrero de 2025,
cuando el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del
señor Rubio Álvarez por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,
8 LPRA sec. 631 (Ley 54).2 Según se desprende del expediente ante
nos, se le imputa al peticionario que, allá para el 18 de febrero de
2025, empleó fuerza física y/o violencia psicológica en contra de la
señora Rubio Silva, quien es su cónyuge y con quien procreó dos (2)
hijos, para causarle daño físico y/o grave daño emocional. Lo
anterior, según se imputa en el pliego, consistente en que le gritó a
la señora Rubio Silva y la agarró por ambas manos fuertemente, de
modo que le ocasionó hematomas en ambas muñecas. Asimismo, el
referido pliego aduce que las acciones del señor Rubio Álvarez
constituyeron un patrón de conducta de violencia psicológica,
emocional y/o física.
Posteriormente, el Ministerio Publicó presentó la
correspondiente Acusación por la comisión del mismo delito y los
hechos antedichos.3
Así pues, el 23 de mayo de 2025, el peticionario notificó al
recurrido su solicitud de descubrimiento de prueba, mediante una
Moción en Razón de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal.4
Entre lo solicitado, el señor Rubio Álvarez peticionó que se le
proveyera la “(c)opia de récord médico con relación a cualquier
trastorno o condición emocional diagnosticada de la presunta
perjudicada para la fecha de los hechos y una certificación que
2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. TA2026CE00190 Página 3 de 8
acredite si para esa fecha estaba en fármaco terapia [sic] y de ser así
el listado de medicamentos y dosis prescritos.”5
Ante ello, el 9 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó
su Contestaci[ó]n a Moci[ó]n al Amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal; Moci[ó]n al Amparo de la Regla 95-A de las
de Procedimiento Criminal y Solicitud de Orden.6
El 27 de julio de 2025, el señor Rubio Álvarez presentó una
Moción de Conformidad con la Regla 95 (B)(e) de Procedimiento
Criminal.7 En esta, señaló que el recurrido no brindó la información
solicitada referente a la condición emocional de la señora Rubio
Silva para la fecha de los hechos. Asimismo, sostuvo que la
información era de suma importancia para la preparación de su
defensa, de modo que solicitó al foro primario que ordenara al
Ministerio Público a suplir la información.
En respuesta, el 15 de agosto de 2025, el recurrido presentó
una Oposici[ó]n a la Moci[ó]n Presentada Bajo la Regla 95 de
Procedimiento Criminal.8 Allí, indicó que la información solicitada
por el peticionario no era pertinente sino excesivamente amplia y
lesiva a los derechos de intimidad y confidencialidad médica de la
señora Rubio Silva, así como que no existía controversia sobre la
salud mental o tratamiento médico de esta. En adición, sostuvo que
no poseía prueba pericial y que la jurisprudencia establecía que la
peticionaria debía cumplir con un estándar de necesidad para
solicitar los expedientes médicos. Asimismo, resaltó que el objetivo
del señor Rubio Álvarez era impugnar la credibilidad de la señora
Rubio Silva, y que ello podía realizarse mediante
contrainterrogatorio.
5 Íd., pág. 15. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Anejo 6. 8 Íd., Anejo 7. TA2026CE00190 Página 4 de 8
El 10 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Réplica
a Oposición por el Ministerio Público.9 Mediante esta, indicó que
conocía que la señora Rubio Silva padecía de depresión, ataques de
pánico, alucinaciones y otras condiciones psicológicas, las cuales
requieren tratamiento médico, así como fármacos. En ese sentido,
sostuvo que para hacer valer una defensa adecuada, debía
permitírsele procurar evidencia en cuanto a los elementos del delito
imputado y que, cuando la condición mental de una persona
perjudicada de delito está relacionada con un elemento del delito,
no se requiere satisfacer la doctrina de clara necesidad. Por ende,
esgrimió que toda vez que el delito imputado giraba en torno al
estado emocional de la señora Rubio Silva, sostuvo que la
información solicitada era pertinente a sus derechos de una defensa
adecuada y de careo.
Por otro lado, planteó que el privilegio de psicoterapeuta y
paciente, consignado en la Regla 508 de Evidencia, 3 LPRA Ap. VI,
no era aplicable al presente asunto por virtud de la excepción al
privilegio establecida en el inciso (d) (3) de dicha regla.
Por su parte, el 23 de octubre de 2025, el Ministerio Público
ripostó lo anterior mediante una Moción en Oposici[ó]n a
Descubrimiento de R[é]cord M[é]dico.10 Mediante esta, reiteró que el
récord médico de la señora Rubio Silva era confidencial y dicha
confidencialidad solo podía ser renunciada por esta. Asimismo,
esgrimió que el peticionario no puso en posición al foro de instancia
para distinguir el beneficio que se obtendría con dicho récord
médico. Igualmente, señaló que el privilegio de la Regla 508 de
Evidencia, supra, era de aplicación y que ninguna de sus
excepciones se encontraba presente.
9 Íd., Anejo 8. 10 Íd., Anejo 9. TA2026CE00190 Página 5 de 8
Trabado el asunto, el 14 de enero de 2026, y notificada el 16
de enero de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida.11 En esencia,
el foro a quo denegó la solicitud del señor Rubio Álvarez y determinó
que el privilegio de la Regla 508 de Evidencia, supra, se encontraba
presente. Asimismo, que el peticionario no especificó cómo la
información era pertinente a alguna controversia sobre la condición
mental de la señora Rubio Silva. Igualmente, entendió que el
propósito del señor Rubio Álvarez era impugnar la credibilidad de
esta y, siendo así, no demostró cómo el contrainterrogatorio
resultaba insuficiente sin la información solicitada.
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, el peticionario
compareció ante nos, mediante recurso de certiorari, y señaló al TPI
por la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N PRESENTADA POR EL PETICIONARIO CONFORME A LA REGLA 95 (B) (3) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, DONDE SE SOLICITABA DE LA PRESUNTA PERJUDICADA LA COPIA DEL RÉCORD MÉDICO CON RELACIÓN A CUALQUIER TRASTORNO Y/O CONDICIÓN EMOCIONAL DIAGNOSTICADA Y UNA CERTIFICACIÓN QUE ACREDITARA SI PARA LA FECHA DE LOS HECHOS ESTABA EN FARMACOTERAPIA Y DE SER ASÍ, EL LISTADO DE MEDICAMENTOS Y DOSIS PRESCRITA POR SER NECESARIA EN LA PREPARACIÓN DE LA DEFENSA DEL PETICIONARIO.
Por su parte, el recurrido, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, compareció mediante un Escrito
en Cumplimiento de Orden mediante el cual interpuso su oposición
a la petición del señor Rubio Álvarez.12 En específico, planteó que
las condiciones psicológicas previas le fueron diagnosticadas a la
señora Rubio Silva por un psicoterapeuta privado, por lo cual la
información referente a dichos diagnósticos se encontraba cobijada
por el privilegio de psicoterapeuta y paciente, el cual solo puede ser
renunciado por la señora Rubio Silva. Igualmente, rechazó que se
11 Íd., Anejo 1. 12 SUMAC TA, Entrada Núm. 5. TA2026CE00190 Página 6 de 8
encontrara presente alguna de las excepciones reconocidas al
referido privilegio.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012)
(bastardillas en el original). No obstante, “en el ámbito judicial, la
discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es
decir, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd.,
(citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009))
(bastardillas en el original); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2026CE00190 Página 7 de 8
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos
disponer del recurso instado ante nos.
III.
En el presente asunto, el señor Rubio Álvarez recurre de la
denegatoria del TPI de serle entregado los récords médicos relativos
a las condiciones mentales que, previo a los hechos alegadamente
constitutivos de delito, le han sido diagnosticadas a la señora Rubio
Silva. Arguye que la determinación del foro a quo laceró su derecho
a preparar una defensa adecuada toda vez que la condición mental
de esta era un elemento del delito imputado y, consecuentemente,
materia de descubrimiento de prueba. TA2026CE00190 Página 8 de 8
Según el dictamen recurrido, el foro primario denegó la
petición del señor Rubio Álvarez para que el recurrido le brindara,
como parte del descubrimiento de prueba, cierta información y
documentación relacionada con el estado psicológico de la señora
Rubio Silva. A esos efectos, expuso que el señor Rubio Álvarez “no
ha demostrado de forma suficiente o específica c[ó]mo, ante la
información que aduce conocer sobre la condición mental de la
testigo, el mecanismo del contrainterrogatorio resultar[á]
insuficiente, sin la información solicitada para impugnar, de forma
efectiva, el testimonio de esta.”13
Tras un examen minucioso y sosegado del expediente ante
nos, no encontramos indicio o ápice alguno de que el foro a quo
hubiese actuado de forma arbitraria o caprichosa; abusado al
ejercer su discreción; o cometido algún error de derecho. Es decir,
no se evidencia falta atribuible al foro primario, de modo que nos
mueva a expedir el auto de certiorari, conforme a los criterios que
guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad revisora.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, resolvemos denegar
expedir el auto de certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo 1, pág. 8.