El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Ernesto Rubio álvarez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2026
DocketTA2026CE00190
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Ernesto Rubio álvarez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00190 Superior de v. Arecibo JORGE ERNESTO RUBIO ÁLVAREZ Criminal Núm.: C LE2025G0121 Peticionario Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el señor Jorge Ernesto Rubio Álvarez

(señor Rubio Álvarez o peticionario), mediante Petición de Certiorari,

y nos invita a intervenir con la Resolución emitida el 14 de enero de

2026, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1

En particular, el TPI denegó la solicitud del señor Rubio

Álvarez para que El Pueblo de Puerto Rico, representado por el

Ministerio Público (Ministerio Público o recurrido), le brindara, como

parte del descubrimiento de prueba, cierta información relacionada

con el estado psicológico de la testigo principal en el presente caso;

es decir, la señora Paula Andrea Rubio Silva (señora Rubio Silva).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Anejo 1. TA2026CE00190 Página 2 de 8

I.

El presente caso tiene su génesis el 20 de febrero de 2025,

cuando el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del

señor Rubio Álvarez por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54

de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como

la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,

8 LPRA sec. 631 (Ley 54).2 Según se desprende del expediente ante

nos, se le imputa al peticionario que, allá para el 18 de febrero de

2025, empleó fuerza física y/o violencia psicológica en contra de la

señora Rubio Silva, quien es su cónyuge y con quien procreó dos (2)

hijos, para causarle daño físico y/o grave daño emocional. Lo

anterior, según se imputa en el pliego, consistente en que le gritó a

la señora Rubio Silva y la agarró por ambas manos fuertemente, de

modo que le ocasionó hematomas en ambas muñecas. Asimismo, el

referido pliego aduce que las acciones del señor Rubio Álvarez

constituyeron un patrón de conducta de violencia psicológica,

emocional y/o física.

Posteriormente, el Ministerio Publicó presentó la

correspondiente Acusación por la comisión del mismo delito y los

hechos antedichos.3

Así pues, el 23 de mayo de 2025, el peticionario notificó al

recurrido su solicitud de descubrimiento de prueba, mediante una

Moción en Razón de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal.4

Entre lo solicitado, el señor Rubio Álvarez peticionó que se le

proveyera la “(c)opia de récord médico con relación a cualquier

trastorno o condición emocional diagnosticada de la presunta

perjudicada para la fecha de los hechos y una certificación que

2 Íd., Anejo 2. 3 Íd., Anejo 3. 4 Íd., Anejo 4. TA2026CE00190 Página 3 de 8

acredite si para esa fecha estaba en fármaco terapia [sic] y de ser así

el listado de medicamentos y dosis prescritos.”5

Ante ello, el 9 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó

su Contestaci[ó]n a Moci[ó]n al Amparo de la Regla 95 de

Procedimiento Criminal; Moci[ó]n al Amparo de la Regla 95-A de las

de Procedimiento Criminal y Solicitud de Orden.6

El 27 de julio de 2025, el señor Rubio Álvarez presentó una

Moción de Conformidad con la Regla 95 (B)(e) de Procedimiento

Criminal.7 En esta, señaló que el recurrido no brindó la información

solicitada referente a la condición emocional de la señora Rubio

Silva para la fecha de los hechos. Asimismo, sostuvo que la

información era de suma importancia para la preparación de su

defensa, de modo que solicitó al foro primario que ordenara al

Ministerio Público a suplir la información.

En respuesta, el 15 de agosto de 2025, el recurrido presentó

una Oposici[ó]n a la Moci[ó]n Presentada Bajo la Regla 95 de

Procedimiento Criminal.8 Allí, indicó que la información solicitada

por el peticionario no era pertinente sino excesivamente amplia y

lesiva a los derechos de intimidad y confidencialidad médica de la

señora Rubio Silva, así como que no existía controversia sobre la

salud mental o tratamiento médico de esta. En adición, sostuvo que

no poseía prueba pericial y que la jurisprudencia establecía que la

peticionaria debía cumplir con un estándar de necesidad para

solicitar los expedientes médicos. Asimismo, resaltó que el objetivo

del señor Rubio Álvarez era impugnar la credibilidad de la señora

Rubio Silva, y que ello podía realizarse mediante

contrainterrogatorio.

5 Íd., pág. 15. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Anejo 6. 8 Íd., Anejo 7. TA2026CE00190 Página 4 de 8

El 10 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Réplica

a Oposición por el Ministerio Público.9 Mediante esta, indicó que

conocía que la señora Rubio Silva padecía de depresión, ataques de

pánico, alucinaciones y otras condiciones psicológicas, las cuales

requieren tratamiento médico, así como fármacos. En ese sentido,

sostuvo que para hacer valer una defensa adecuada, debía

permitírsele procurar evidencia en cuanto a los elementos del delito

imputado y que, cuando la condición mental de una persona

perjudicada de delito está relacionada con un elemento del delito,

no se requiere satisfacer la doctrina de clara necesidad. Por ende,

esgrimió que toda vez que el delito imputado giraba en torno al

estado emocional de la señora Rubio Silva, sostuvo que la

información solicitada era pertinente a sus derechos de una defensa

adecuada y de careo.

Por otro lado, planteó que el privilegio de psicoterapeuta y

paciente, consignado en la Regla 508 de Evidencia, 3 LPRA Ap. VI,

no era aplicable al presente asunto por virtud de la excepción al

privilegio establecida en el inciso (d) (3) de dicha regla.

Por su parte, el 23 de octubre de 2025, el Ministerio Público

ripostó lo anterior mediante una Moción en Oposici[ó]n a

Descubrimiento de R[é]cord M[é]dico.10 Mediante esta, reiteró que el

récord médico de la señora Rubio Silva era confidencial y dicha

confidencialidad solo podía ser renunciada por esta. Asimismo,

esgrimió que el peticionario no puso en posición al foro de instancia

para distinguir el beneficio que se obtendría con dicho récord

médico. Igualmente, señaló que el privilegio de la Regla 508 de

Evidencia, supra, era de aplicación y que ninguna de sus

excepciones se encontraba presente.

9 Íd., Anejo 8. 10 Íd., Anejo 9. TA2026CE00190 Página 5 de 8

Trabado el asunto, el 14 de enero de 2026, y notificada el 16

de enero de 2026, el TPI emitió la Resolución recurrida.11 En esencia,

el foro a quo denegó la solicitud del señor Rubio Álvarez y determinó

que el privilegio de la Regla 508 de Evidencia, supra, se encontraba

presente. Asimismo, que el peticionario no especificó cómo la

información era pertinente a alguna controversia sobre la condición

mental de la señora Rubio Silva. Igualmente, entendió que el

propósito del señor Rubio Álvarez era impugnar la credibilidad de

esta y, siendo así, no demostró cómo el contrainterrogatorio

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2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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