El Pueblo De Puerto Rico v. Ines Alvarez Rodriguez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 99
Inés Alvarez Rodríguez 154 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2000-588 Fecha: 29/junio/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional III
Juez Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José A. Rubio Pitre
Materia: Homicidio Voluntario, Infr. Arts. 6, 8 Ley de Armas
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario vs. CC-2000-588 Certiorari Inés Alvarez Rodríguez
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.
En esta ocasión nos toca dilucidar si, bajo la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq., procede conceder el beneficio de una sentencia suspendida a una persona que ha sido convicta por el delito de homicidio, y que utilizó un arma de fuego al cometer dicho delito. Por entender que tanto el texto como el historial legislativo de la mencionada Ley son claros y explícitos, resolvemos que una persona que ha utilizado un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, o su tentativa, está excluida de los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. Revocamos, pues, la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I.
El Ministerio Público presentó acusaciones contra Inés Alvarez Rodríguez por el delito de asesinato en primer grado por haber dado muerte, el 9 de febrero de 1997 a Wandy Joyce Cintrón Rodríguez y Erasmo Centeno Lugo, al propiciarle dos disparos a cada uno con un revólver. Alvarez Rodríguez también fue acusado por infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. 25 L.P.R.A. secs.
416 y 418. Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el acusado fue declarado culpable por el delito de homicidio y por las infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra Alvarez Rodríguez y le condenó a la pena de reclusión por el término de diez años en cada uno de los cargos de homicidio, a ser cumplidos de forma concurrente, y concediéndole el beneficio de sentencia suspendida. Por las infracciones de los Artículos 6
y 8 de la Ley de Armas, Alvarez Rodríguez fue condenado a cumplir tres y cinco años de reclusión, respectivamente, a ser cumplidos de forma concurrente con las sentencias por los dos cargos de homicidio, y también bajo el régimen de sentencia suspendida.
El Ministerio Público presentó “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal” y planteó que la sentencia era ilegal porque la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 había enmendado la Ley de Sentencia Suspendida para excluir expresamente del privilegio de sentencia suspendida a la persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender la moción de reconsideración y reiteró su determinación de concederle a Alvarez Rodríguez el beneficio de la sentencia suspendida.
El Procurador General acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal emitió la sentencia recurrida y determinó que en el caso de autos no existe elemento alguno que lo haga distinguible de nuestra decisión en Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15. Basado en esta conclusión, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
El Procurador General acude ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al ignorar las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, que excluye de sus beneficios a los convictos que han utilizado o han intentado utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, obviando así la clara e inequívoca intención legislativa.
Oportunamente, ordenamos a Alvarez Rodríguez que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alvarez Rodríguez compareció ante nos mediante su “Oposición a Petición de Certiorari,” alegando que el caso de autos es indistinguible de Zayas Rodríguez, supra, y que el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al confirmar la suspensión de la sentencia. No obstante, entendemos que el texto de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba es claro. Además, del historial legislativo surge una intención cónsona con dicho texto. Por lo tanto, concluimos que no es de aplicación al caso de autos lo resuelto en Zayas Rodríguez, supra. Resolvemos que no procede conceder una sentencia suspendida a Alvarez Rodríguez, y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
II.
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba establece un sistema mediante el cual se le concede a un convicto el beneficio de cumplir con su sentencia fuera de la cárcel, mientras mantenga una buena conducta y cumpla con ciertas condiciones. Zayas Rodríguez, supra. Su propósito es “hacer viable la política pública de rehabilitación enunciada en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Id. La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba intenta minimizar los efectos indeseados que las sanciones penales pueden tener en los convictos, fomentando así la rehabilitación de dichas personas, y la reintegración de los mismos a la sociedad como miembros productivos e útiles. Id. Sin embargo, “[e]l disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho”. Id. La concesión de este privilegio descansa, normalmente, en la sana discreción del tribunal. Id.
No obstante el propósito rehabilitador de esta legislación, ésta debe también atemperarse a la necesidad de proveer para la seguridad de la comunidad en general. Es por esto, que debe mantener un balance en el cual se asegura que personas peligrosas no acaben rondando las calles del país innecesariamente. A estos efectos, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba fue enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993. El Artículo 2, en su parte pertinente, ahora lee:
“El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato... o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa...” 34 L.P.R.A. sec. 1027 (énfasis nuestro).
Dicha Ley añadió la frase "o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa" en el primer párrafo del Artículo 2 para excluir del beneficio de sentencia suspendida a todas las personas que caigan bajo esta categoría.
Surge, pues, del texto claro de la Ley, que si alguien ha sido convicto de un delito grave o su tentativa, y utilizó o intentó utilizar un arma de fuego durante la comisión de dicho delito, esta persona no tendrá derecho a una sentencia suspendida. 34 L.P.R.A. sec. 1027. Lo mismo surge del historial legislativo de la Ley 33.
III.
En Zayas Rodríguez, supra, nos enfrentamos a un caso similar al caso de autos. En esa ocasión, el peticionario había sido convicto de homicidio y de infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Zayas Rodríguez, supra.
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