El Pueblo De Puerto Rico v. Ines Alvarez Rodriguez

2001 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketCC-2000-0588
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ines Alvarez Rodriguez, 2001 TSPR 99 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 99

Inés Alvarez Rodríguez 154 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2000-588

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Rubio Pitre

Materia: Homicidio Voluntario, Infr. Arts. 6, 8 Ley de Armas

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

vs. CC-2000-588 Certiorari

Inés Alvarez Rodríguez

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

En esta ocasión nos toca dilucidar si, bajo la Ley de Sentencia

Suspendida y Libertad a Prueba, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27

de julio de 1993, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq., procede conceder el beneficio

de una sentencia suspendida a una persona que ha sido convicta por el delito

de homicidio, y que utilizó un arma de fuego al cometer dicho delito. Por

entender que tanto el texto como el historial legislativo de la mencionada

Ley son claros y explícitos, resolvemos que una persona que ha utilizado

un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, o su

tentativa, está excluida de los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida

y Libertad a Prueba. Revocamos, pues, la decisión del Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

I.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra Inés Alvarez Rodríguez

por el delito de asesinato en primer grado por haber dado muerte, el 9 de febrero

de 1997 a Wandy Joyce Cintrón Rodríguez y Erasmo Centeno Lugo, al propiciarle

dos disparos a cada uno con un revólver. Alvarez Rodríguez también fue acusado

por infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. 25 L.P.R.A. secs.

416 y 418. Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el acusado fue declarado

culpable por el delito de homicidio y por las infracciones a los Artículos 6

y 8 de la Ley de Armas.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra Alvarez Rodríguez

y le condenó a la pena de reclusión por el término de diez años en cada uno de

los cargos de homicidio, a ser cumplidos de forma concurrente, y concediéndole

el beneficio de sentencia suspendida. Por las infracciones de los Artículos 6 3

y 8 de la Ley de Armas, Alvarez Rodríguez fue condenado a cumplir tres y cinco

años de reclusión, respectivamente, a ser cumplidos de forma concurrente con

las sentencias por los dos cargos de homicidio, y también bajo el régimen de

sentencia suspendida.

El Ministerio Público presentó “Moción Solicitando Reconsideración de

Sentencia al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal” y planteó que

la sentencia era ilegal porque la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 había

enmendado la Ley de Sentencia Suspendida para excluir expresamente del

privilegio de sentencia suspendida a la persona que utilice o intente utilizar

un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender

la moción de reconsideración y reiteró su determinación de concederle a Alvarez

Rodríguez el beneficio de la sentencia suspendida.

El Procurador General acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones. Dicho tribunal emitió la sentencia recurrida y determinó que

en el caso de autos no existe elemento alguno que lo haga distinguible de nuestra

decisión en Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR

15. Basado en esta conclusión, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó

la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

El Procurador General acude ante nos alegando que el Tribunal de Circuito

de Apelaciones erró al ignorar las disposiciones de la Ley de Sentencia

Suspendida, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, que excluye

de sus beneficios a los convictos que han utilizado o han intentado utilizar

un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, obviando así

la clara e inequívoca intención legislativa.

Oportunamente, ordenamos a Alvarez Rodríguez que mostrara causa por la

cual no debíamos revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Alvarez Rodríguez compareció ante nos mediante su “Oposición a Petición de

Certiorari,” alegando que el caso de autos es indistinguible de Zayas Rodríguez,

supra, y que el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al

confirmar la suspensión de la sentencia. No obstante, entendemos que el texto

de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba es claro. Además, del

historial legislativo surge una intención cónsona con dicho texto. Por lo tanto,

concluimos que no es de aplicación al caso de autos lo resuelto en Zayas

Rodríguez, supra. Resolvemos que no procede conceder una sentencia suspendida

a Alvarez Rodríguez, y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de

Apelaciones. 4

II.

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba establece un sistema

mediante el cual se le concede a un convicto el beneficio de cumplir con su

sentencia fuera de la cárcel, mientras mantenga una buena conducta y cumpla con

ciertas condiciones. Zayas Rodríguez, supra. Su propósito es “hacer viable la

política pública de rehabilitación enunciada en la Sec. 19 del Art. VI de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Id. La Ley de Sentencia

Suspendida y Libertad a Prueba intenta minimizar los efectos indeseados que las

sanciones penales pueden tener en los convictos, fomentando así la

rehabilitación de dichas personas, y la reintegración de los mismos a la sociedad

como miembros productivos e útiles. Id. Sin embargo, “[e]l disfrute de una

sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho”. Id. La concesión de

este privilegio descansa, normalmente, en la sana discreción del tribunal. Id.

No obstante el propósito rehabilitador de esta legislación, ésta debe

también atemperarse a la necesidad de proveer para la seguridad de la comunidad

en general. Es por esto, que debe mantener un balance en el cual se asegura que

personas peligrosas no acaben rondando las calles del país innecesariamente.

A estos efectos, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba fue enmendada

por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993. El Artículo 2, en su parte pertinente,

ahora lee:

“El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato... o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa...” 34 L.P.R.A. sec. 1027 (énfasis nuestro).

Dicha Ley añadió la frase "o cuando la persona utilice o intente utilizar un

arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa" en el primer

párrafo del Artículo 2 para excluir del beneficio de sentencia suspendida a todas

las personas que caigan bajo esta categoría.

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