Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
El Pueblo De Puerto APELACIÓN Rico procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026AP00327 Mayagüez
Civil. Núm. Gregory Leon Mc Craney ISCR202500407 Apelante Sobre: ART 127ª del Código Penal Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
El 30 de marzo de 2026, el Sr. Gregory Leon Mc Craney (señor
Leon o el apelante), compareció ante nos mediante Apelación y
solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 19 de febrero de
2026 y se notificó el 4 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI condenó al apelante a cumplir diez (10) años de
cárcel más cinco (5) por reincidencia por el delito de maltrato a
personas de edad avanzada consagrado en el Art. 127a de la Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5186a (Código Penal).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
El 19 de febrero de 2019, el TPI dictó la Sentencia apelada. En
esta, expresó que, ese mismo día, a saber, el 19 de febrero de 2019,
comparecieron en corte abierta el Pueblo de Puerto Rico,
representado por el fiscal Esteban Miranda Valentín y el apelante, TA2026AP00327 2
asistido de su abogado, el Lcdo. Ariel Gago Medina (licenciado Gago).
Sostuvo que al apelante se le informó sobre la naturaleza del cargo
en su contra, las alegaciones de su defensa y el veredicto emitido
por el jurado. Asimismo, indicó que se le concedió la oportunidad al
señor Leon de exponer cualquier causa legal que impidiera la
imposición de la Sentencia. No habiéndose presentado causa legal
alguna, y habiendo sido el apelante debidamente juzgado por el
jurado, se le condenó a cumplir diez (10) años de cárcel más cinco
(5) por reincidencia por el delito de maltrato a personas de edad
avanzada consagrado en el Art. 127a del Código Penal, supra.
Inconforme con este dictamen, el 30 de marzo de 2026, el
apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia bajo el fallo del Jurado cuando este es nulo al basarse la acusación en el art 127a del Código Penal, resolviendo el jurado el fallo bajo la ley 121-2019 y el Artículo 127a del Código Penal al resolver “nosotros el jurado constituyente entendemos que el Sr. Gregory Leon Mc Craney, luego de todas las pruebas presentadas y más allá de duda razonable violo la ley de personas envejecientes. Por unanimidad, basado y presentado en Art. 127A CP”.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López
y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción trae
consigo las consecuencias siguientes: TA2026AP00327 3
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha expresado
que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis
nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo”. Pérez López y otros v. CFSE, supra, pág.
883. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
Por otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente
priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante
el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones
puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por
carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR ____ (2025). TA2026AP00327 4
-B-
Las Reglas 193 a la 217 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 193-217, establecen el procedimiento que rige la
tramitación de un recurso de apelación en materia criminal, desde
su presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, su
consideración por el Tribunal de Apelaciones, y su eventual revisión
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En lo pertinente a este
caso, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
194, dispone que:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio. (Énfasis suplido.)
Por su parte, las Reglas 23 a la 30 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ____ (2025), gobiernan el trámite de las apelaciones de
sentencia en casos criminales ante el Tribunal de Apelaciones. En
cuanto al término para presentar una apelación de una sentencia
final en un caso criminal, la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, también concede un término de treinta (30)
días desde que se dictó la misma. El referido inciso, dispone lo
siguiente:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
El Pueblo De Puerto APELACIÓN Rico procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026AP00327 Mayagüez
Civil. Núm. Gregory Leon Mc Craney ISCR202500407 Apelante Sobre: ART 127ª del Código Penal Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
El 30 de marzo de 2026, el Sr. Gregory Leon Mc Craney (señor
Leon o el apelante), compareció ante nos mediante Apelación y
solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 19 de febrero de
2026 y se notificó el 4 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI condenó al apelante a cumplir diez (10) años de
cárcel más cinco (5) por reincidencia por el delito de maltrato a
personas de edad avanzada consagrado en el Art. 127a de la Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5186a (Código Penal).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
El 19 de febrero de 2019, el TPI dictó la Sentencia apelada. En
esta, expresó que, ese mismo día, a saber, el 19 de febrero de 2019,
comparecieron en corte abierta el Pueblo de Puerto Rico,
representado por el fiscal Esteban Miranda Valentín y el apelante, TA2026AP00327 2
asistido de su abogado, el Lcdo. Ariel Gago Medina (licenciado Gago).
Sostuvo que al apelante se le informó sobre la naturaleza del cargo
en su contra, las alegaciones de su defensa y el veredicto emitido
por el jurado. Asimismo, indicó que se le concedió la oportunidad al
señor Leon de exponer cualquier causa legal que impidiera la
imposición de la Sentencia. No habiéndose presentado causa legal
alguna, y habiendo sido el apelante debidamente juzgado por el
jurado, se le condenó a cumplir diez (10) años de cárcel más cinco
(5) por reincidencia por el delito de maltrato a personas de edad
avanzada consagrado en el Art. 127a del Código Penal, supra.
Inconforme con este dictamen, el 30 de marzo de 2026, el
apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia bajo el fallo del Jurado cuando este es nulo al basarse la acusación en el art 127a del Código Penal, resolviendo el jurado el fallo bajo la ley 121-2019 y el Artículo 127a del Código Penal al resolver “nosotros el jurado constituyente entendemos que el Sr. Gregory Leon Mc Craney, luego de todas las pruebas presentadas y más allá de duda razonable violo la ley de personas envejecientes. Por unanimidad, basado y presentado en Art. 127A CP”.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López
y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción trae
consigo las consecuencias siguientes: TA2026AP00327 3
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha expresado
que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis
nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo”. Pérez López y otros v. CFSE, supra, pág.
883. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales
Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
Por otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente
priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante
el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones
puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por
carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR ____ (2025). TA2026AP00327 4
-B-
Las Reglas 193 a la 217 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 193-217, establecen el procedimiento que rige la
tramitación de un recurso de apelación en materia criminal, desde
su presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, su
consideración por el Tribunal de Apelaciones, y su eventual revisión
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En lo pertinente a este
caso, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
194, dispone que:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio. (Énfasis suplido.)
Por su parte, las Reglas 23 a la 30 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ____ (2025), gobiernan el trámite de las apelaciones de
sentencia en casos criminales ante el Tribunal de Apelaciones. En
cuanto al término para presentar una apelación de una sentencia
final en un caso criminal, la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, también concede un término de treinta (30)
días desde que se dictó la misma. El referido inciso, dispone lo
siguiente:
La apelación de cualquier sentencia final dictada en un caso criminal originado en el Tribunal de Primera Instancia se presentará dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia haya sido dictada. Este término es jurisdiccional, pero si dentro del término indicado se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188 (e) y 192 de Procedimiento TA2026AP00327 5
Criminal, o una moción de reconsideración fundada en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, según enmendada, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado (a) la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio o adjudicando la moción de reconsideración.” (Énfasis y subrayado suplido.)
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias deben resolverse
con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos que este
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender la
controversia que nos ocupa.
Recordemos que conforme a la Regla 194 de Procedimiento
Criminal, supra, una apelación se formalizará presentando un
escrito de apelación dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que se dictó la sentencia apelada. Además, la Regla 23
(A) de nuestro reglamento, supra, también concede treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia para presentar
el recurso de apelación y añade que se trata de un término
jurisdiccional.
Del expediente del caso se desprende que el TPI dictó la
Sentencia apelada el 19 de febrero de 2026 en corte abierta, con la
comparecencia del señor Leon y su representación legal, el
licenciado Gago. Por lo tanto, según dispone la Regla 23 (A) de
nuestro reglamento, supra, el término jurisdiccional de treinta (30)
días para que el apelante presentara su recurso de apelación vencía
el 24 de marzo de 2026. Sin embargo, el señor Leon presentó su
recurso el 30 de marzo de 2026, es decir, seis (6) días después de
vencer el término jurisdiccional dispuesto para ello.
Dicho lo anterior, es evidente que el escrito de apelación fue
presentado de manera tardía. Un recurso presentado de forma
tardía priva insubsanablemente al foro revisor de jurisdicción y TA2026AP00327 6
autoridad para considerar el caso. Tales recursos no producen
efecto jurídico alguno. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
pág. 98. En armonía con lo anterior, este Tribunal puede desestimar
motu propio un recurso prematuro o tardío por falta de jurisdicción.
Freire Ruiz v. Morales Román, supra. En consecuencia, procede
decretar la desestimación inmediata del caso que nos ocupa por falta
de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción debido a su presentación tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones