El Pueblo De Puerto Rico v. Gregory Leon Mc Craney

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2026
DocketTA2026AP00327
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gregory Leon Mc Craney, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

El Pueblo De Puerto APELACIÓN Rico procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026AP00327 Mayagüez

Civil. Núm. Gregory Leon Mc Craney ISCR202500407 Apelante Sobre: ART 127ª del Código Penal Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.

El 30 de marzo de 2026, el Sr. Gregory Leon Mc Craney (señor

Leon o el apelante), compareció ante nos mediante Apelación y

solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 19 de febrero de

2026 y se notificó el 4 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI condenó al apelante a cumplir diez (10) años de

cárcel más cinco (5) por reincidencia por el delito de maltrato a

personas de edad avanzada consagrado en el Art. 127a de la Ley

Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de

Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5186a (Código Penal).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

I.

El 19 de febrero de 2019, el TPI dictó la Sentencia apelada. En

esta, expresó que, ese mismo día, a saber, el 19 de febrero de 2019,

comparecieron en corte abierta el Pueblo de Puerto Rico,

representado por el fiscal Esteban Miranda Valentín y el apelante, TA2026AP00327 2

asistido de su abogado, el Lcdo. Ariel Gago Medina (licenciado Gago).

Sostuvo que al apelante se le informó sobre la naturaleza del cargo

en su contra, las alegaciones de su defensa y el veredicto emitido

por el jurado. Asimismo, indicó que se le concedió la oportunidad al

señor Leon de exponer cualquier causa legal que impidiera la

imposición de la Sentencia. No habiéndose presentado causa legal

alguna, y habiendo sido el apelante debidamente juzgado por el

jurado, se le condenó a cumplir diez (10) años de cárcel más cinco

(5) por reincidencia por el delito de maltrato a personas de edad

avanzada consagrado en el Art. 127a del Código Penal, supra.

Inconforme con este dictamen, el 30 de marzo de 2026, el

apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia bajo el fallo del Jurado cuando este es nulo al basarse la acusación en el art 127a del Código Penal, resolviendo el jurado el fallo bajo la ley 121-2019 y el Artículo 127a del Código Penal al resolver “nosotros el jurado constituyente entendemos que el Sr. Gregory Leon Mc Craney, luego de todas las pruebas presentadas y más allá de duda razonable violo la ley de personas envejecientes. Por unanimidad, basado y presentado en Art. 127A CP”.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para

considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López

y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción trae

consigo las consecuencias siguientes: TA2026AP00327 3

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha expresado

que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis

nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).

Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede

hacer es así declararlo”. Pérez López y otros v. CFSE, supra, pág.

883. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,

supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la

inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales

Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).

Por otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente

priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante

el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de

recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,

pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o

tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para

acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones

puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por

carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215

DPR ____ (2025). TA2026AP00327 4

-B-

Las Reglas 193 a la 217 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA

Ap. II, R. 193-217, establecen el procedimiento que rige la

tramitación de un recurso de apelación en materia criminal, desde

su presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, su

consideración por el Tribunal de Apelaciones, y su eventual revisión

ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En lo pertinente a este

caso, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

194, dispone que:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio. (Énfasis suplido.)

Por su parte, las Reglas 23 a la 30 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR ____ (2025), gobiernan el trámite de las apelaciones de

sentencia en casos criminales ante el Tribunal de Apelaciones. En

cuanto al término para presentar una apelación de una sentencia

final en un caso criminal, la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, supra, también concede un término de treinta (30)

días desde que se dictó la misma. El referido inciso, dispone lo

siguiente:

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2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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