El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Alexander

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202500062
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Alexander, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500062 Utuado v.

ALEXANDER GONZÁLEZ Criminal Núm.: RAMOS L VI2005G0001 Peticionario Sobre: Art. 837Asesinato en Primer Grado Clásico Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece ante nos el señor Alexander González Ramos

(González Ramos o parte peticionaria) y nos solicita, mediante el

presente recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado (TPI), el 12 de diciembre de 2024. Mediante la aludida

Resolución, el foro primario declaró sin lugar la Moción, presentada

por la parte peticionaria al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R.192.1.2

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

denegamos expedir el auto solicitado.

I

Los hechos que dimanaron el recurso que atendemos

corresponden a la presentación de una Moción por la parte

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 31-41. Notificada y archivada en autos

el 13 de diciembre de 2024. 2 Íd., Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-8.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500062 Página 2 de 6

peticionaria el 18 de septiembre de 2024 ante el Tribunal de Primera

Instancia.3 En el referido escrito, la parte peticionaria solicitó un

nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

de Puerto Rico, supra. En síntesis, adujo que fue declarado culpable

por un jurado en mayoría (9/3), de varios delitos, entre ellos

asesinato estatutario, conspiración y robo bajo los Artículos 83, 262,

173, 173B del Código Penal de Puerto Rico del 1974.4 Solicitó un

nuevo juicio fundamentándose en que bajo la sección 11 del Artículo

II de la Constitución de Puerto Rico5, el veredicto de culpabilidad por

mayoría violentó su derecho constitucional al no ser declarado

culpable bajo un veredicto de unanimidad conforme a lo resuelto

por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana,

590 U.S. 83(2020). Por otro lado, arguyó que el principio de

favorabilidad expuesto en el Artículo 4 del Código Penal del 20126,

permitía que se le aplicara de manera retroactiva el delito de

asesinato estatutario codificado bajo el Artículo 93 (b) del mismo

Código Penal del 2012.7 Según el peticionario la tipificación del

delito de asesinato estatutario bajo el Código Civil del 2012 suprimió

el delito de asesinato estatutario del Código Penal del 1974 por el

cual fue convicto.

En respuesta, el 20 de noviembre de 2024 el Ministerio

Público se opuso a la solicitud de nuevo juicio solicitada por la parte

peticionaria.8

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2024, notificada al

siguiente día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

en la cual declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra. 9 En el

3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-8. 4 33 LPRA sec. 4002, 4523, 4279 y 4279b. 5 LPRA Tomo 1. 6 33 LPRA sec.5004. 7 33 LPRA sec. 5142. 8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 24-30. 9 Íd. págs. 31-41. Notificada y archivada en autos el 13 de diciembre de 2024. KLCE202500062 Página 3 de 6

referido dictamen, el foro primario resolvió que la Sentencia dictada

contra el peticionario el 26 de abril de 2006 era una legal, pues el

peticionario no logró demostrarle al Tribunal que se hubiese

cometido una violación a sus derechos constitucionales, en especial

a su planteamiento sobre su derecho constitucional a un veredicto

unánime. El Tribunal razonó que el alcance sobre la norma

establecida en Ramos v. Louisiana, supra, no se extendía a los casos

cuyas sentencias eran finales y firmes, como lo era en la situación

del peticionario. Por otro lado, el foro primario determinó que el

principio de favorabilidad plasmado en el Código Penal del 2012,

supra, no era de aplicación a la Sentencia dictada contra la

parte peticionaria, pues los hechos delictivos por los cuales el

peticionario fue convicto y sentenciado ocurrieron previo a la

vigencia de los códigos penales del 2012 y 2004. Del mismo modo,

el foro sentenciador razonó que el delito de asesinato estatutario

tipificado en el Artículo 83 del Código Penal del 1974, supra, no fue

suprimido por el Artículo 93(b) del Código Penal de 2012, supra.

Finalmente, resolvió que los códigos penales del 2012 y 2004

contienen cláusulas de reserva que limitan el alcance del principio

de favorabilidad a aquellos eventos ocurridos bajo su vigencia.

Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria el 22 de

enero de 2025 y nos plantea la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia al no resolver el fundamento Inciso (c) para nuevo juicio. Dónde el peticionario expuso dos jurisprudencias que se contradecían en la interpretación de asesinato Estatutario [C]ódigo [P]enal de 2004 106(b).

Segundo Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia en que los Estados como [P]uerto Rico no tiene libertad de aplicar retroactivamente la regla de unanimidad del jurado como cuestión de derecho a los procedimientos Estatales posteriores a la condena.

Tercer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia que la norma constitucional [a]mericana, [T]eague v[.] [L]ane es tipo de norma, es [“]watershed[“], al caso del peticionario, por lo cual sería norma sustantiva. KLCE202500062 Página 4 de 6

El 18 de febrero de 2025 el Ministerio Público compareció

mediante el Escrito en Cumplimiento de Orden.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II

El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,

de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos

parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos

expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de

alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso

de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57

(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una

moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de

excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:

1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)

asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de

rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan

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