ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500062 Utuado v.
ALEXANDER GONZÁLEZ Criminal Núm.: RAMOS L VI2005G0001 Peticionario Sobre: Art. 837Asesinato en Primer Grado Clásico Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Alexander González Ramos
(González Ramos o parte peticionaria) y nos solicita, mediante el
presente recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado (TPI), el 12 de diciembre de 2024. Mediante la aludida
Resolución, el foro primario declaró sin lugar la Moción, presentada
por la parte peticionaria al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R.192.1.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
I
Los hechos que dimanaron el recurso que atendemos
corresponden a la presentación de una Moción por la parte
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 31-41. Notificada y archivada en autos
el 13 de diciembre de 2024. 2 Íd., Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-8.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500062 Página 2 de 6
peticionaria el 18 de septiembre de 2024 ante el Tribunal de Primera
Instancia.3 En el referido escrito, la parte peticionaria solicitó un
nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
de Puerto Rico, supra. En síntesis, adujo que fue declarado culpable
por un jurado en mayoría (9/3), de varios delitos, entre ellos
asesinato estatutario, conspiración y robo bajo los Artículos 83, 262,
173, 173B del Código Penal de Puerto Rico del 1974.4 Solicitó un
nuevo juicio fundamentándose en que bajo la sección 11 del Artículo
II de la Constitución de Puerto Rico5, el veredicto de culpabilidad por
mayoría violentó su derecho constitucional al no ser declarado
culpable bajo un veredicto de unanimidad conforme a lo resuelto
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana,
590 U.S. 83(2020). Por otro lado, arguyó que el principio de
favorabilidad expuesto en el Artículo 4 del Código Penal del 20126,
permitía que se le aplicara de manera retroactiva el delito de
asesinato estatutario codificado bajo el Artículo 93 (b) del mismo
Código Penal del 2012.7 Según el peticionario la tipificación del
delito de asesinato estatutario bajo el Código Civil del 2012 suprimió
el delito de asesinato estatutario del Código Penal del 1974 por el
cual fue convicto.
En respuesta, el 20 de noviembre de 2024 el Ministerio
Público se opuso a la solicitud de nuevo juicio solicitada por la parte
peticionaria.8
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2024, notificada al
siguiente día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
en la cual declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra. 9 En el
3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-8. 4 33 LPRA sec. 4002, 4523, 4279 y 4279b. 5 LPRA Tomo 1. 6 33 LPRA sec.5004. 7 33 LPRA sec. 5142. 8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 24-30. 9 Íd. págs. 31-41. Notificada y archivada en autos el 13 de diciembre de 2024. KLCE202500062 Página 3 de 6
referido dictamen, el foro primario resolvió que la Sentencia dictada
contra el peticionario el 26 de abril de 2006 era una legal, pues el
peticionario no logró demostrarle al Tribunal que se hubiese
cometido una violación a sus derechos constitucionales, en especial
a su planteamiento sobre su derecho constitucional a un veredicto
unánime. El Tribunal razonó que el alcance sobre la norma
establecida en Ramos v. Louisiana, supra, no se extendía a los casos
cuyas sentencias eran finales y firmes, como lo era en la situación
del peticionario. Por otro lado, el foro primario determinó que el
principio de favorabilidad plasmado en el Código Penal del 2012,
supra, no era de aplicación a la Sentencia dictada contra la
parte peticionaria, pues los hechos delictivos por los cuales el
peticionario fue convicto y sentenciado ocurrieron previo a la
vigencia de los códigos penales del 2012 y 2004. Del mismo modo,
el foro sentenciador razonó que el delito de asesinato estatutario
tipificado en el Artículo 83 del Código Penal del 1974, supra, no fue
suprimido por el Artículo 93(b) del Código Penal de 2012, supra.
Finalmente, resolvió que los códigos penales del 2012 y 2004
contienen cláusulas de reserva que limitan el alcance del principio
de favorabilidad a aquellos eventos ocurridos bajo su vigencia.
Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria el 22 de
enero de 2025 y nos plantea la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia al no resolver el fundamento Inciso (c) para nuevo juicio. Dónde el peticionario expuso dos jurisprudencias que se contradecían en la interpretación de asesinato Estatutario [C]ódigo [P]enal de 2004 106(b).
Segundo Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia en que los Estados como [P]uerto Rico no tiene libertad de aplicar retroactivamente la regla de unanimidad del jurado como cuestión de derecho a los procedimientos Estatales posteriores a la condena.
Tercer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia que la norma constitucional [a]mericana, [T]eague v[.] [L]ane es tipo de norma, es [“]watershed[“], al caso del peticionario, por lo cual sería norma sustantiva. KLCE202500062 Página 4 de 6
El 18 de febrero de 2025 el Ministerio Público compareció
mediante el Escrito en Cumplimiento de Orden.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500062 Utuado v.
ALEXANDER GONZÁLEZ Criminal Núm.: RAMOS L VI2005G0001 Peticionario Sobre: Art. 837Asesinato en Primer Grado Clásico Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Alexander González Ramos
(González Ramos o parte peticionaria) y nos solicita, mediante el
presente recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado (TPI), el 12 de diciembre de 2024. Mediante la aludida
Resolución, el foro primario declaró sin lugar la Moción, presentada
por la parte peticionaria al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R.192.1.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
I
Los hechos que dimanaron el recurso que atendemos
corresponden a la presentación de una Moción por la parte
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 31-41. Notificada y archivada en autos
el 13 de diciembre de 2024. 2 Íd., Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-8.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500062 Página 2 de 6
peticionaria el 18 de septiembre de 2024 ante el Tribunal de Primera
Instancia.3 En el referido escrito, la parte peticionaria solicitó un
nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
de Puerto Rico, supra. En síntesis, adujo que fue declarado culpable
por un jurado en mayoría (9/3), de varios delitos, entre ellos
asesinato estatutario, conspiración y robo bajo los Artículos 83, 262,
173, 173B del Código Penal de Puerto Rico del 1974.4 Solicitó un
nuevo juicio fundamentándose en que bajo la sección 11 del Artículo
II de la Constitución de Puerto Rico5, el veredicto de culpabilidad por
mayoría violentó su derecho constitucional al no ser declarado
culpable bajo un veredicto de unanimidad conforme a lo resuelto
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana,
590 U.S. 83(2020). Por otro lado, arguyó que el principio de
favorabilidad expuesto en el Artículo 4 del Código Penal del 20126,
permitía que se le aplicara de manera retroactiva el delito de
asesinato estatutario codificado bajo el Artículo 93 (b) del mismo
Código Penal del 2012.7 Según el peticionario la tipificación del
delito de asesinato estatutario bajo el Código Civil del 2012 suprimió
el delito de asesinato estatutario del Código Penal del 1974 por el
cual fue convicto.
En respuesta, el 20 de noviembre de 2024 el Ministerio
Público se opuso a la solicitud de nuevo juicio solicitada por la parte
peticionaria.8
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2024, notificada al
siguiente día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
en la cual declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra. 9 En el
3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-8. 4 33 LPRA sec. 4002, 4523, 4279 y 4279b. 5 LPRA Tomo 1. 6 33 LPRA sec.5004. 7 33 LPRA sec. 5142. 8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 24-30. 9 Íd. págs. 31-41. Notificada y archivada en autos el 13 de diciembre de 2024. KLCE202500062 Página 3 de 6
referido dictamen, el foro primario resolvió que la Sentencia dictada
contra el peticionario el 26 de abril de 2006 era una legal, pues el
peticionario no logró demostrarle al Tribunal que se hubiese
cometido una violación a sus derechos constitucionales, en especial
a su planteamiento sobre su derecho constitucional a un veredicto
unánime. El Tribunal razonó que el alcance sobre la norma
establecida en Ramos v. Louisiana, supra, no se extendía a los casos
cuyas sentencias eran finales y firmes, como lo era en la situación
del peticionario. Por otro lado, el foro primario determinó que el
principio de favorabilidad plasmado en el Código Penal del 2012,
supra, no era de aplicación a la Sentencia dictada contra la
parte peticionaria, pues los hechos delictivos por los cuales el
peticionario fue convicto y sentenciado ocurrieron previo a la
vigencia de los códigos penales del 2012 y 2004. Del mismo modo,
el foro sentenciador razonó que el delito de asesinato estatutario
tipificado en el Artículo 83 del Código Penal del 1974, supra, no fue
suprimido por el Artículo 93(b) del Código Penal de 2012, supra.
Finalmente, resolvió que los códigos penales del 2012 y 2004
contienen cláusulas de reserva que limitan el alcance del principio
de favorabilidad a aquellos eventos ocurridos bajo su vigencia.
Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria el 22 de
enero de 2025 y nos plantea la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia al no resolver el fundamento Inciso (c) para nuevo juicio. Dónde el peticionario expuso dos jurisprudencias que se contradecían en la interpretación de asesinato Estatutario [C]ódigo [P]enal de 2004 106(b).
Segundo Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera Instancia en que los Estados como [P]uerto Rico no tiene libertad de aplicar retroactivamente la regla de unanimidad del jurado como cuestión de derecho a los procedimientos Estatales posteriores a la condena.
Tercer Error: Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia que la norma constitucional [a]mericana, [T]eague v[.] [L]ane es tipo de norma, es [“]watershed[“], al caso del peticionario, por lo cual sería norma sustantiva. KLCE202500062 Página 4 de 6
El 18 de febrero de 2025 el Ministerio Público compareció
mediante el Escrito en Cumplimiento de Orden.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLCE202500062 Página 5 de 6
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1
III
Luego de evaluar los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y de la Regla 40 de este Tribunal, supra,
concluimos que no existe razón para ejercer nuestra discreción en
el caso ante nuestra consideración. Por tal razón, denegamos
expedir el auto.
IV
Por las razones discutidas, denegamos expedir el recurso
solicitado. KLCE202500062 Página 6 de 6
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones