El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Lucre, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2024
DocketKLCE202401085
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Lucre, Jose Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Peticionario Tribuna de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez vs. KLCE202401085 Crim. Núm.: ISCR202400669 al José L. García Lucre 672 (401)

Recurrido Sobre: Arts. Tent. Segundo Grado (2 Cargos); Art. 6.05 Ley de Armas; Art. 620 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General (Estado o peticionario), quien

presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la

“Resolución” emitida el 30 de agosto de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por el señor José L. García Lucre (Sr.

García Lucre o recurrido), y desestimó el pliego acusatorio

presentado en su contra. Además, el Estado solicita la revocación

de la “Resolución” emitida el 30 de agosto de 2024,2 en la que el

foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción Sobre Enmienda a

la Acusación” presentada por el peticionario.

1 Notificada el 6 de septiembre de 2024. 2 Notificada el 3 de septiembre de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202401085 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y revocamos las determinaciones

recurridas mediante los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

Por hechos acaecidos el 13 de febrero de 2024, el Estado

presentó cuatro denuncias contra el Sr. García Lucre, dos por

infringir los Arts. 6.05 y 6.20 de la Ley de Armas,3 y dos por

violentar el Art. 93 del Código Penal.4 Las denuncias fueron

presentadas ante un Juez Municipal, quien determinó que existía

causa probable para arresto por los delitos imputados. Por

habérsele imputado la comisión de delitos graves, el Tribunal de

Primera Instancia celebró la correspondiente vista preliminar y

emitió una determinación positiva de causa probable para acusar.

En atención a lo cual, el 4 de junio de 2024, el Estado

presentó las siguientes acusaciones:

El referido acusado, JOSÉ GARCÍA LUCRE, allá en o para el día 13 de febrero de 2024, y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminal y temerariamente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Yariel Oneil Márquez Rosado. Consistente en que el aquí acusado, haciendo uso de un arma de fuego, color negro, le disparó en dos ocasiones al aquí perjudicado sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado.

El referido acusado, JOSÉ GARCÍA LUCRE, allá en o para el día 13 de febrero de 2024, y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminal y temerariamente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Kelvin Omar González Colón. Consistente en que el aquí acusado, haciendo uso de un arma de fuego, color negro, le disparó en dos ocasiones al aquí perjudicado sin que se consumara la muerte

3 Véase, Ley Núm. 168-2019, LPRA secs. 466d y 466s. 4 Véase, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. KLCE202401085 3

pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado.

(Énfasis nuestro).

Tras la celebración del acto de lectura de acusación, el 25 de

junio de 2024, el Sr. García Lucre presentó una Moción de

Desestimación, al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento

Criminal, infra. En resumidas cuentas, argumentó que las

precitadas acusaciones no imputan delito, toda vez que nuestro

ordenamiento jurídico no penaliza la tentativa de un delito que se

comete a título de temeridad, como lo es el asesinato en segundo

grado.

Casi un mes después, el 24 de julio de 2024, el Estado

solicitó enmendar el pliego acusatorio a los fines de eliminar el

elemento subjetivo de “temerariamente”, y sustituirlo por “con

conocimiento o a propósito”. Fundamentó su petición en las

disposiciones de la Regla 38 de Procedimiento Criminal, infra.

El 2 de agosto de 2024, el Sr. García Lucre se opuso a la

solicitud de enmienda hecha por el peticionario. En síntesis,

sostuvo que: (1) se trata de un error insubsanable, ya que la

acusación no imputa delito alguno, y (2) la enmienda es

improcedente porque ésta tiene el efecto de convertir el delito

imputado (tentativa de asesinato en segundo grado) a una

tentativa de asesinato en primer grado, delito por el cual no ha

recaído una determinación de causa para arresto o acusar.

Ese mismo día, entiéndase, el 2 de agosto de 2024, el Estado

presentó su oposición a la Moción de Desestimación radicada por

el recurrido. Esgrimió que, en la vista preliminar, el Ministerio

Público presentó prueba sobre todos los elementos del delito

imputado y sobre su conexión con el acusado. Asimismo, expuso

que la prueba presentada subsanó el defecto en la acusación, ya KLCE202401085 4

que ésta demostró que el acusado actuó con conocimiento o a

propósito.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de agosto de

2024,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió dos resoluciones.

En la primera, declaró No Ha Lugar la petición de enmienda a la

acusación presentada por el peticionario. En la segunda, declaró

Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr.

García Lucre, y desestimó los pliegos acusatorios en controversia.

Concluyó que éstos son contrarios a derecho, puesto que

excluyeron el elemento subjetivo de “con conocimiento o a

propósito”. En otras palabras, determinó que, para cometer el

delito de tentativa de asesinato, es necesario que la persona que

perpetra el acto actúe con intención y, en este caso, los pliegos

acusatorios se limitaron a incluir el elemento de “temerariamente”.

Insatisfecho con ambos dictámenes, el Estado recurre ante

este foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente

error, a saber:

El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al desestimar las acusaciones por tentativa de asesinato en primer grado, a pesar de que el Ministerio Público presentó una enmienda para subsanar el defecto sustancial de no imputar delito, de conformidad con las Reglas 38 y 66 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

II.

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho que posee un

acusado a ser notificado de los cargos presentados en su contra es

de rango constitucional. Véase, Sexta Enmienda Const. EE. UU.,

LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1. El

Estado cumple con su obligación de notificación a través de la

acusación o denuncia. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621,

5 Notificadas el 6 y 3 de septiembre de 2024, respectivamente. KLCE202401085 5

628 (2012). Ambos mecanismos tienen la función crucial de

informar al acusado sobre los hechos que se le imputan, de

manera que este último pueda, en efecto, entender de qué se le

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