Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Peticionario Tribuna de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez vs. KLCE202401085 Crim. Núm.: ISCR202400669 al José L. García Lucre 672 (401)
Recurrido Sobre: Arts. Tent. Segundo Grado (2 Cargos); Art. 6.05 Ley de Armas; Art. 620 Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General (Estado o peticionario), quien
presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la
“Resolución” emitida el 30 de agosto de 2024,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el señor José L. García Lucre (Sr.
García Lucre o recurrido), y desestimó el pliego acusatorio
presentado en su contra. Además, el Estado solicita la revocación
de la “Resolución” emitida el 30 de agosto de 2024,2 en la que el
foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción Sobre Enmienda a
la Acusación” presentada por el peticionario.
1 Notificada el 6 de septiembre de 2024. 2 Notificada el 3 de septiembre de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202401085 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos las determinaciones
recurridas mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
Por hechos acaecidos el 13 de febrero de 2024, el Estado
presentó cuatro denuncias contra el Sr. García Lucre, dos por
infringir los Arts. 6.05 y 6.20 de la Ley de Armas,3 y dos por
violentar el Art. 93 del Código Penal.4 Las denuncias fueron
presentadas ante un Juez Municipal, quien determinó que existía
causa probable para arresto por los delitos imputados. Por
habérsele imputado la comisión de delitos graves, el Tribunal de
Primera Instancia celebró la correspondiente vista preliminar y
emitió una determinación positiva de causa probable para acusar.
En atención a lo cual, el 4 de junio de 2024, el Estado
presentó las siguientes acusaciones:
El referido acusado, JOSÉ GARCÍA LUCRE, allá en o para el día 13 de febrero de 2024, y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminal y temerariamente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Yariel Oneil Márquez Rosado. Consistente en que el aquí acusado, haciendo uso de un arma de fuego, color negro, le disparó en dos ocasiones al aquí perjudicado sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado.
El referido acusado, JOSÉ GARCÍA LUCRE, allá en o para el día 13 de febrero de 2024, y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminal y temerariamente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Kelvin Omar González Colón. Consistente en que el aquí acusado, haciendo uso de un arma de fuego, color negro, le disparó en dos ocasiones al aquí perjudicado sin que se consumara la muerte
3 Véase, Ley Núm. 168-2019, LPRA secs. 466d y 466s. 4 Véase, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. KLCE202401085 3
pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado.
(Énfasis nuestro).
Tras la celebración del acto de lectura de acusación, el 25 de
junio de 2024, el Sr. García Lucre presentó una Moción de
Desestimación, al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento
Criminal, infra. En resumidas cuentas, argumentó que las
precitadas acusaciones no imputan delito, toda vez que nuestro
ordenamiento jurídico no penaliza la tentativa de un delito que se
comete a título de temeridad, como lo es el asesinato en segundo
grado.
Casi un mes después, el 24 de julio de 2024, el Estado
solicitó enmendar el pliego acusatorio a los fines de eliminar el
elemento subjetivo de “temerariamente”, y sustituirlo por “con
conocimiento o a propósito”. Fundamentó su petición en las
disposiciones de la Regla 38 de Procedimiento Criminal, infra.
El 2 de agosto de 2024, el Sr. García Lucre se opuso a la
solicitud de enmienda hecha por el peticionario. En síntesis,
sostuvo que: (1) se trata de un error insubsanable, ya que la
acusación no imputa delito alguno, y (2) la enmienda es
improcedente porque ésta tiene el efecto de convertir el delito
imputado (tentativa de asesinato en segundo grado) a una
tentativa de asesinato en primer grado, delito por el cual no ha
recaído una determinación de causa para arresto o acusar.
Ese mismo día, entiéndase, el 2 de agosto de 2024, el Estado
presentó su oposición a la Moción de Desestimación radicada por
el recurrido. Esgrimió que, en la vista preliminar, el Ministerio
Público presentó prueba sobre todos los elementos del delito
imputado y sobre su conexión con el acusado. Asimismo, expuso
que la prueba presentada subsanó el defecto en la acusación, ya KLCE202401085 4
que ésta demostró que el acusado actuó con conocimiento o a
propósito.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de agosto de
2024,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió dos resoluciones.
En la primera, declaró No Ha Lugar la petición de enmienda a la
acusación presentada por el peticionario. En la segunda, declaró
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr.
García Lucre, y desestimó los pliegos acusatorios en controversia.
Concluyó que éstos son contrarios a derecho, puesto que
excluyeron el elemento subjetivo de “con conocimiento o a
propósito”. En otras palabras, determinó que, para cometer el
delito de tentativa de asesinato, es necesario que la persona que
perpetra el acto actúe con intención y, en este caso, los pliegos
acusatorios se limitaron a incluir el elemento de “temerariamente”.
Insatisfecho con ambos dictámenes, el Estado recurre ante
este foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente
error, a saber:
El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al desestimar las acusaciones por tentativa de asesinato en primer grado, a pesar de que el Ministerio Público presentó una enmienda para subsanar el defecto sustancial de no imputar delito, de conformidad con las Reglas 38 y 66 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho que posee un
acusado a ser notificado de los cargos presentados en su contra es
de rango constitucional. Véase, Sexta Enmienda Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1. El
Estado cumple con su obligación de notificación a través de la
acusación o denuncia. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621,
5 Notificadas el 6 y 3 de septiembre de 2024, respectivamente. KLCE202401085 5
628 (2012). Ambos mecanismos tienen la función crucial de
informar al acusado sobre los hechos que se le imputan, de
manera que este último pueda, en efecto, entender de qué se le
acusa y preparar una defensa adecuada. Íd., a la pág. 629,
citando a Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 373 (2006).
Nuestro ordenamiento procesal penal define la acusación
como “una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de
Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión
de un delito”. Véase, Regla 34(a) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA, Ap. II, R. 34(a). Entre otras cosas, el pliego acusatorio debe
contener “los hechos esenciales constitutivos del delito
[imputado]”. Véase, Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA, Ap. II, R. 35(c). En otras palabras, el Ministerio Público
debe informar al acusado sobre todos los elementos del delito que
se le imputa.
Ahora bien, es posible que la acusación adolezca de alguna
imperfección u omisión en su contenido. En tales casos, la Regla
38 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R. 38, permite al
tribunal hacer las enmiendas necesarias para subsanarlo. Sobre
este particular, resulta pertinente puntualizar que nuestras Reglas
distinguen entre dos tipos de defectos: (1) el de forma, y (2) los
sustanciales.
El defecto de forma es aquél que no perjudica los derechos
sustanciales del acusado. Véase, Regla 36 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R. 36. El tribunal puede permitir su
enmienda en cualquier momento y, en ausencia de enmienda, el
defecto u omisión se entenderá subsanado al emitirse el veredicto
del jurado o el fallo del tribunal. Véase, Regla 38 de Procedimiento
Criminal, supra. Un ejemplo de este tipo de defecto es que se
omita o se cite erróneamente en la acusación la ley o disposición KLCE202401085 6
que presuntamente se infringió. Véase, Regla 35(d) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R. 35(d).
Por su parte, un defecto sustancial es aquél que perjudica
los derechos sustanciales del acusado, ya sea porque le impide
preparar adecuadamente su defensa, o porque hacen que el pliego
acusatorio sea uno insuficiente. L.E. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Editorial
Forum, 1993, Vol. III, pág. 24. Si la acusación adolece de algún
defecto sustancial, el tribunal podrá permitir las enmiendas
necesarias para subsanarlo, siempre y cuando estas enmiendas
se hagan antes de la condena o absolución del acusado. Véase,
Regla 38 de Procedimiento Criminal, supra. En estos casos, el
acusado tendrá derecho a que se le celebre nuevamente el acto de
la lectura de la acusación. Íd.
-B-
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
64, dispone los fundamentos para solicitar la desestimación de la
acusación o denuncia. En lo concerniente, la precitada regla
provee lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(a) Que la acusación o denuncia no imputa un delito.
[…]
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho.
Por otro lado, la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 66, establece que, cuando la moción de
desestimación se basare en defectos de la acusación, y éstos
pueden subsanarse mediante enmienda, el tribunal ordenará la
enmienda y denegará la solicitud. Esta regla se refiere a defectos KLCE202401085 7
en el pliego acusatorio, los cuales pueden ser de forma o
sustanciales. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 881-882
(2010).
III.
Según revela el tracto procesal discutido, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó dos pliegos acusatorios presentados
contra el Sr. García Lucre, por carecer de un elemento esencial del
delito por el cual se le pretendía acusar. Determinó que el delito
por el cual se le acusa al recurrido – tentativa de asesinato –
requiere, como hecho esencial, que el acusado haya actuado “con
conocimiento o a propósito”. Como ambos pliegos acusatorios
aluden a que el Sr. García Lucre actuó “temerariamente”, el foro
primario concluyó que ambas acusaciones son contrarias a
derecho.
En su escrito, el Estado argumenta que, aun cuando el delito
de tentativa de asesinato en segundo grado no se encuentra
tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, las acusaciones
contienen todos los hechos esenciales del tipo penal por el cual se
pretendió acusar, o sea, el delito de tentativa de asesinato en
primer grado. Aunque reconoce que los pliegos acusatorios
contienen un defecto sustancial, sostiene que la Regla 38 de
Procedimiento Criminal, supra, permite subsanarlos a través de
una enmienda.
Por el contrario, el Sr. García Lucre sostiene que ambas
acusaciones adolecen de un defecto insubsanable. Su contención
es que se le está imputando una conducta que no es punible en
nuestro ordenamiento penal y, por tanto, se está violentando el
principio de legalidad.
Tras un análisis de la situación fáctica particular que
atendemos, y del derecho aplicable a la misma, concluimos que el KLCE202401085 8
Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar los pliegos
acusatorios. Veamos por qué.
Según ha expresado nuestro Alto Foro, para que proceda
una moción de desestimación presentada al amparo de la Regla
64(a) de Procedimiento Criminal, supra, es necesario que, aún
“admiti[endo] como cierto lo alegado en el pliego acusatorio
(denuncia o acusación)[,] no se configur[e] o satisfa[ga] tipo penal
alguno bajo los estatutos penales vigentes en Puerto Rico”. Pueblo
v. Irizarry, 156 DPR 780, 824-825 (2002). Si después de efectuado
este ejercicio no surge del pliego acusatorio un delito tipificado en
nuestro ordenamiento, el mismo será insubsanable y procederá su
desestimación. Recordemos que, lo esencial es que el pliego
acusatorio contenga “los hechos esenciales constitutivos del delito
[imputado]”. Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, supra.
El Art. 35 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5048, define la
tentativa de la siguiente manera:
Existe tentativa cuando la persona actúa con el propósito de producir el delito o con conocimiento de que se producirá el delito, y la persona realiza acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la consumación de un delito que no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Por su parte, el Art. 93 del Código Penal, supra, tipifica el
delito de asesinato como sigue:
Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento.
Toda otra muerte de un ser humano causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado.
(Énfasis suplido). KLCE202401085 9
Los elementos del delito de tentativa de asesinato en primer
grado son los siguientes: (1) el acusado actuó con el propósito de
dar muerte a un ser humano, o con el conocimiento de que daría
muerte a un ser humano; (2) realizó actos que, indudablemente,
iban dirigidos a iniciar o cometer el delito, es decir, que empezó a
cometer el delito o ejecutó actos que iban más allá de una mera
preparación; (3) que dichos actos se cometen justo antes de que se
complete el delito; y (4) el delito no se completó por circunstancias
ajenas a la voluntad del acusado. Véase, Sec. 5.10 del Manual de
Instrucciones al Jurado, pág. 118.
Por consiguiente, nos corresponde evaluar el texto de los
pliegos acusatorios en controversia con el fin de determinar si se
incluyeron todos los elementos del delito de tentativa de asesinato
en primer grado. Veamos:
El referido acusado, JOSÉ GARCÍA LUCRE, allá en o para el día 13 de febrero de 2024, y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminal y temerariamente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Yariel Oneil Márquez Rosado. Consistente en que el aquí acusado, haciendo uso de un arma de fuego, color negro, le disparó en dos ocasiones al aquí perjudicado sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado.
El referido acusado, JOSÉ GARCÍA LUCRE, allá en o para el día 13 de febrero de 2024, y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, criminal y temerariamente realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Kelvin Omar González Colón. Consistente en que el aquí acusado, haciendo uso de un arma de fuego, color negro, le disparó en dos ocasiones al aquí perjudicado sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado.
(Énfasis provisto).
De las precitadas acusaciones surge que: (1) el Sr. García
Lucre actuó “temerariamente”; (2) realizó acciones dirigidas a
ocasionar la muerte a los seres humanos Yariel Oneil Márquez KLCE202401085 10
Rosado y Kelvin Omar González Colón, respectivamente; (3) dichas
acciones fueron inequívocas e inmediatas; y (4) las muertes no se
consumaron por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrido.
Ciertamente, los pliegos acusatorios tienen un error en
cuanto al elemento subjetivo del delito. Como ya mencionamos,
el delito de tentativa de asesinato en primer grado requiere que el
acusado haya actuado “a propósito y con conocimiento” de dar
muerte a un ser humano. Por el contrario, el asesinato en
segundo grado se reserva para aquellas muertes ocasionadas a
título de temeridad. Precisamente, por esta razón es que “[l]a
Tentativa Asesinato en Segundo Grado no existe”. Véase, Sec. 5.10
del Manual de Instrucciones al Jurado, pág. 120.
No obstante lo anterior, el hecho de que ambos pliegos
acusatorios contengan un error no implica que dicha
deficiencia u omisión sea insubsanable. No nos convence el
recurrido, a los efectos de que la conducta imputada “no es
punible en nuestro ordenamiento jurídico en contravención al
principio de legalidad”.6
En este caso, los pliegos acusatorios contienen los
cuatro elementos del delito de tentativa de asesinato en
primer grado, delito tipificado en nuestro ordenamiento penal.
Sin embargo, hay un error en cuanto a uno de sus elementos,
específicamente, sobre el elemento subjetivo. A pesar de que
no estamos ante una omisión – pues el Estado incluyó un
elemento subjetivo al indicar que el recurrido actuó
“temerariamente” – lo cierto es que, este estado mental es
insuficiente para configurar el delito por el cual se acusa.
Tratándose de un error sobre un hecho esencial del delito,
no albergamos duda de que las acusaciones contienen un defecto
sustancial. Ahora bien, si la acusación adolece de algún defecto
6 Véase, alegato en oposición, a la pág. 4. KLCE202401085 11
sustancial, el tribunal podrá permitir las enmiendas necesarias
para subsanarlo, siempre y cuando estas enmiendas se hagan
antes de la condena o absolución del acusado. Véase, Regla 38
de Procedimiento Criminal, supra.
En el presente caso, no ha recaído fallo o veredicto alguno en
contra del Sr. García Lucre. Ante tales circunstancias, el foro
recurrido debió permitir la enmienda, toda vez que la misma se
solicitó antes de la condena o absolución del acusado. Máxime,
cuando la Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra, exige que,
cuando una moción de desestimación se fundamenta en
defectos de la acusación, y éstos pueden subsanarse mediante
enmienda, el Tribunal de Primera Instancia ordenará la
enmienda y denegará la solicitud.
Finalmente, debemos aclarar que, el hecho de que ambos
pliegos nominen el delito imputado como “tentativa de
asesinato en segundo grado” constituye un error de forma
subsanable al amparo de la Regla 35(d) de Procedimiento
Criminal, supra.
Por entender el curso de acción apropiado para subsanar los
errores es considerar una enmienda sustancial al amparo de la
Regla 38 de Procedimiento Criminal, supra, procede que el foro
recurrido ordene la enmienda solicitada por el Estado para que: (1)
se elimine el elemento subjetivo de “temerariamente” y se sustituya
por el de “a propósito o con conocimiento”, y (2) se titule el pliego
acusatorio “asesinato en primer grado” para que la calificación de
la acusación vaya acorde con el contenido de la misma.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
revocamos las resoluciones recurridas, emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Se devuelve que KLCE202401085 12
caso para que se celebre nuevamente el acto de la lectura de la
acusación, según lo exige la Regla 38 de Procedimiento Criminal,
supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones