El Pueblo De Puerto Rico v. Galán Rivera

2016 TSPR 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2016
DocketCC-2016-629
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Galán Rivera, 2016 TSPR 186 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2016 TSPR 186

Francisco Galán Rivera 196 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-629

Fecha: 18 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez - Utuado

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcdo. William Marini Román

Materia: Resolución con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2016-629 Certiorari

Francisco Galán Rivera

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón como su Presidente y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

Atendidas la Moción Notificando Comienzo de Proceso y Solicitud de Remedio y la petición de certiorari, no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

En el caso ante nuestra consideración, aplica

el principio de especialidad acogido por la

Asamblea Legislativa en el Art. 9 del Código Penal

de 2012, infra. Ello, independiente a mi creencia

de que la Asamblea Legislativa debió establecer

penas más severas, en la legislación especial que

nos ocupa, para aquellos delitos de naturaleza

sexual cometidos por los padres, madres o custodios

de menores que atentan contra su salud física o

emocional. Veamos.

I

Los hechos medulares ante nuestra

consideración consisten en que se presentaron dos CC-2016-629 2

acusaciones contra el Sr. Francisco Galán Rivera(señor

Galán Rivera) por los mismos hechos contra su hija menor

de edad. En éstas, se le imputó haber cometido el delito

de actos lascivos del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5194 e infringir el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246-2011,

8 LPRA sec. 1174(a).

Así las cosas, el señor Galán Rivera cuestionó que

se le imputaran ambos delitos. Para ello, presentó una

Moción solicitando desestimación de acusación bajo el

principio de especialidad. En ésta, argumentó que aplica

el principio de especialidad por lo que sólo procedía la

acusación por la ley especial, es decir, el Art. 58 (a)

de la Ley Núm. 246 y la desestimación de la acusación

por el delito de actos lascivos del Código Penal de

2012. Sustentó su postura al señalar que ambas

acusaciones contienen los mismos elementos constitutivos

del delito imputado: (1) que el perjudicado o

perjudicada sea víctima de actos lascivos; (2) menor de

edad; y (3) persona menor de 16 años; con la

particularidad de que el delito de la ley especial

establece que sea el padre o la madre el imputado de

cometer el delito. Asimismo, señaló que mediante la ley

especial, la Asamblea Legislativa pretendió dar un trato

especial a la conducta específica contra menores

realizada por su padre o madre, o personas que tengan

bajo su cuido a éstos. Por tanto, señaló que ambos

delitos regulan la misma conducta criminal, pero la ley CC-2016-629 3

especial contempla un requisito adicional, por lo que

ésta debe prevalecer sobre la general.

El Ministerio Público se opuso y argumentó que el

principio de especialidad no aplica debido a que la

intención legislativa, salvaguardada por ambos estatutos

era distinta. Señaló que el delito de actos lascivos

pretende castigar la conducta que ofende el pudor o

indemnidad sexual de la víctima; mientras, que el delito

tipificado en el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 se creó

para proteger a los menores de edad de cualquier forma

de maltrato de sus padres o de personas que lo tengan

bajo su cuido, o instituciones responsables que les

pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico,

sexual o psicológico; por lo que se atiende el maltrato

de menores desde una perspectiva centrada en el

bienestar y la protección integral de la niñez.

Tras analizar las posturas de las partes, el

Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la

solicitud presentada por el señor Galán Rivera. Concluyó

que no aplicaba el principio de especialidad por

entender que ambos estatutos persiguen proteger fines

jurídicos distintos con diferentes propósitos.

Inconforme, el señor Galán Rivera acudió al

Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó al foro

primario por entender que las disposiciones legales en

cuestión no penalizan la misma materia, por lo que no

aplica el principio de especialidad y se le puede acusar CC-2016-629 4

por ambos supuestos. El foro apelativo intermedio

fundamentó su decisión en que el Código Penal de 2012

tipifica como conducta delictiva los actos lascivos o

conducta sexual contra un menor de 16 años, toda vez que

no tiene capacidad para consentir, y el Art. 58 (a) de

la Ley Núm. 246 penaliza el maltrato de menores en todas

sus facetas, incluyendo las formas de conducta sexual.

De esta forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que

el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 no penaliza la

conducta de actos lascivos, sino el maltrato o el daño

provocado a ese menor por su padre o madre o persona

responsable de éste, independiente de si éste fue

provocado por la conducta sexual o agresiones físicas o

emocionales.

Finalmente y de forma oportuna, el señor Galán

Rivera presentó un recurso de Certiorari ante este

Tribunal, en el cual solicitó la revisión de la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, presentó la

Moción notificando comienzo de proceso y solicitud de

remedio informando que su caso criminal está pautado

para comenzar el 8 de septiembre de 2016. En

consecuencia, sostuvo que de no paralizarse los

procedimientos podría tornarse académico su

planteamiento.

En síntesis, el señor Galán Rivera reitera sus

argumentos, a los fines de que ambas disposiciones CC-2016-629 5

legales cobijan la misma conducta, por lo cual existe la

obligación de acusar por la ley especial. Asimismo,

sostiene que, inclusive, el Art. 58 (a) de la Ley Núm.

246 establece que la comisión del delito queda

establecido al probarse el acto lascivo. Por tanto, como

el hecho se regula por diversas disposiciones penales,

entiende que prevalece la aplicación de la pena

especial bajo el principio de especialidad.

II

Como es de nuestro conocimiento, el Art. 9 del

Código Penal de 2012 establece el principio de

especialidad, al disponer que cuando una misma materia

se regula por diversas disposiciones penales: la

especial prevalece sobre la general. Véase, Art. 9 del

Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009; Pueblo v.

Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 891 (2010); Pueblo v.

Ramos Rivas, 171 DPR 826, 836-837 (2007). Bajo este

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179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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