El Pueblo De Puerto Rico v. Galán Rivera

2016 TSPR 186
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 18, 2016·No. CC-2016-629·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 186 Francisco Galán Rivera 196 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2016-629

Fecha: 18 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez - Utuado

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcdo. William Marini Román

Materia: Resolución con Voto Particular Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2016-629 Certiorari Francisco Galán Rivera Peticionario

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón como su Presidente y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

Atendidas la Moción Notificando Comienzo de Proceso y Solicitud de Remedio y la petición de certiorari, no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2016-629 Certiorari

Francisco Galán Rivera

Peticionario

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

En el caso ante nuestra consideración, aplica el principio de especialidad acogido por la Asamblea Legislativa en el Art. 9 del Código Penal de 2012, infra. Ello, independiente a mi creencia de que la Asamblea Legislativa debió establecer penas más severas, en la legislación especial que nos ocupa, para aquellos delitos de naturaleza sexual cometidos por los padres, madres o custodios de menores que atentan contra su salud física o emocional. Veamos.

I

Los hechos medulares ante nuestra consideración consisten en que se presentaron dos

acusaciones contra el Sr. Francisco Galán Rivera(señor Galán Rivera) por los mismos hechos contra su hija menor de edad. En éstas, se le imputó haber cometido el delito de actos lascivos del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194 e infringir el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246-2011, 8 LPRA sec. 1174(a).

Así las cosas, el señor Galán Rivera cuestionó que se le imputaran ambos delitos. Para ello, presentó una Moción solicitando desestimación de acusación bajo el principio de especialidad. En ésta, argumentó que aplica el principio de especialidad por lo que sólo procedía la acusación por la ley especial, es decir, el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 y la desestimación de la acusación por el delito de actos lascivos del Código Penal de 2012. Sustentó su postura al señalar que ambas acusaciones contienen los mismos elementos constitutivos del delito imputado: (1) que el perjudicado o perjudicada sea víctima de actos lascivos; (2) menor de edad; y (3) persona menor de 16 años; con la particularidad de que el delito de la ley especial establece que sea el padre o la madre el imputado de cometer el delito. Asimismo, señaló que mediante la ley especial, la Asamblea Legislativa pretendió dar un trato especial a la conducta específica contra menores realizada por su padre o madre, o personas que tengan bajo su cuido a éstos. Por tanto, señaló que ambos delitos regulan la misma conducta criminal, pero la ley

especial contempla un requisito adicional, por lo que ésta debe prevalecer sobre la general.

El Ministerio Público se opuso y argumentó que el principio de especialidad no aplica debido a que la intención legislativa, salvaguardada por ambos estatutos era distinta. Señaló que el delito de actos lascivos pretende castigar la conducta que ofende el pudor o indemnidad sexual de la víctima; mientras, que el delito tipificado en el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 se creó para proteger a los menores de edad de cualquier forma de maltrato de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuido, o instituciones responsables que les pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico; por lo que se atiende el maltrato de menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez.

Tras analizar las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud presentada por el señor Galán Rivera. Concluyó que no aplicaba el principio de especialidad por entender que ambos estatutos persiguen proteger fines jurídicos distintos con diferentes propósitos.

Inconforme, el señor Galán Rivera acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó al foro primario por entender que las disposiciones legales en cuestión no penalizan la misma materia, por lo que no aplica el principio de especialidad y se le puede acusar

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por ambos supuestos. El foro apelativo intermedio fundamentó su decisión en que el Código Penal de 2012 tipifica como conducta delictiva los actos lascivos o conducta sexual contra un menor de 16 años, toda vez que no tiene capacidad para consentir, y el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 penaliza el maltrato de menores en todas sus facetas, incluyendo las formas de conducta sexual. De esta forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 no penaliza la conducta de actos lascivos, sino el maltrato o el daño provocado a ese menor por su padre o madre o persona responsable de éste, independiente de si éste fue provocado por la conducta sexual o agresiones físicas o emocionales.

Finalmente y de forma oportuna, el señor Galán Rivera presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal, en el cual solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, presentó la Moción notificando comienzo de proceso y solicitud de remedio informando que su caso criminal está pautado para comenzar el 8 de septiembre de 2016. En consecuencia, sostuvo que de no paralizarse los procedimientos podría tornarse académico su planteamiento.

En síntesis, el señor Galán Rivera reitera sus argumentos, a los fines de que ambas disposiciones

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legales cobijan la misma conducta, por lo cual existe la obligación de acusar por la ley especial. Asimismo, sostiene que, inclusive, el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 establece que la comisión del delito queda establecido al probarse el acto lascivo. Por tanto, como el hecho se regula por diversas disposiciones penales, entiende que prevalece la aplicación de la pena especial bajo el principio de especialidad.

II

Como es de nuestro conocimiento, el Art. 9 del Código Penal de 2012 establece el principio de especialidad, al disponer que cuando una misma materia se regula por diversas disposiciones penales: la especial prevalece sobre la general. Véase, Art. 9 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 891 (2010); Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 836-837 (2007). Bajo este principio de especialidad, se determina cuál es la disposición penal que debe regir cuando hay más de un precepto penal de aplicación a una misma conducta delictiva. Íd. Es decir, ambos regulan la misma conducta delictiva, lo que impide que una persona sea castigada por ambas disposiciones al mismo tiempo. Al amparo de ello, al aplicar el principio de especialidad, resulta mandatorio la aplicación del principio especial sobre el general, excepto que la legislación disponga lo contrario. Véanse, Opinión de conformidad del Juez

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El Pueblo De Puerto Rico v. Galán Rivera, 2016 TSPR 186 (prsupreme 2016).

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