EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 186
Francisco Galán Rivera 196 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2016-629
Fecha: 18 de agosto de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez - Utuado
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcdo. William Marini Román
Materia: Resolución con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2016-629 Certiorari
Francisco Galán Rivera
Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón como su Presidente y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.
Atendidas la Moción Notificando Comienzo de Proceso y Solicitud de Remedio y la petición de certiorari, no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
En el caso ante nuestra consideración, aplica
el principio de especialidad acogido por la
Asamblea Legislativa en el Art. 9 del Código Penal
de 2012, infra. Ello, independiente a mi creencia
de que la Asamblea Legislativa debió establecer
penas más severas, en la legislación especial que
nos ocupa, para aquellos delitos de naturaleza
sexual cometidos por los padres, madres o custodios
de menores que atentan contra su salud física o
emocional. Veamos.
I
Los hechos medulares ante nuestra
consideración consisten en que se presentaron dos CC-2016-629 2
acusaciones contra el Sr. Francisco Galán Rivera(señor
Galán Rivera) por los mismos hechos contra su hija menor
de edad. En éstas, se le imputó haber cometido el delito
de actos lascivos del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5194 e infringir el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246-2011,
8 LPRA sec. 1174(a).
Así las cosas, el señor Galán Rivera cuestionó que
se le imputaran ambos delitos. Para ello, presentó una
Moción solicitando desestimación de acusación bajo el
principio de especialidad. En ésta, argumentó que aplica
el principio de especialidad por lo que sólo procedía la
acusación por la ley especial, es decir, el Art. 58 (a)
de la Ley Núm. 246 y la desestimación de la acusación
por el delito de actos lascivos del Código Penal de
2012. Sustentó su postura al señalar que ambas
acusaciones contienen los mismos elementos constitutivos
del delito imputado: (1) que el perjudicado o
perjudicada sea víctima de actos lascivos; (2) menor de
edad; y (3) persona menor de 16 años; con la
particularidad de que el delito de la ley especial
establece que sea el padre o la madre el imputado de
cometer el delito. Asimismo, señaló que mediante la ley
especial, la Asamblea Legislativa pretendió dar un trato
especial a la conducta específica contra menores
realizada por su padre o madre, o personas que tengan
bajo su cuido a éstos. Por tanto, señaló que ambos
delitos regulan la misma conducta criminal, pero la ley CC-2016-629 3
especial contempla un requisito adicional, por lo que
ésta debe prevalecer sobre la general.
El Ministerio Público se opuso y argumentó que el
principio de especialidad no aplica debido a que la
intención legislativa, salvaguardada por ambos estatutos
era distinta. Señaló que el delito de actos lascivos
pretende castigar la conducta que ofende el pudor o
indemnidad sexual de la víctima; mientras, que el delito
tipificado en el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 se creó
para proteger a los menores de edad de cualquier forma
de maltrato de sus padres o de personas que lo tengan
bajo su cuido, o instituciones responsables que les
pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico; por lo que se atiende el maltrato
de menores desde una perspectiva centrada en el
bienestar y la protección integral de la niñez.
Tras analizar las posturas de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la
solicitud presentada por el señor Galán Rivera. Concluyó
que no aplicaba el principio de especialidad por
entender que ambos estatutos persiguen proteger fines
jurídicos distintos con diferentes propósitos.
Inconforme, el señor Galán Rivera acudió al
Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó al foro
primario por entender que las disposiciones legales en
cuestión no penalizan la misma materia, por lo que no
aplica el principio de especialidad y se le puede acusar CC-2016-629 4
por ambos supuestos. El foro apelativo intermedio
fundamentó su decisión en que el Código Penal de 2012
tipifica como conducta delictiva los actos lascivos o
conducta sexual contra un menor de 16 años, toda vez que
no tiene capacidad para consentir, y el Art. 58 (a) de
la Ley Núm. 246 penaliza el maltrato de menores en todas
sus facetas, incluyendo las formas de conducta sexual.
De esta forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que
el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 no penaliza la
conducta de actos lascivos, sino el maltrato o el daño
provocado a ese menor por su padre o madre o persona
responsable de éste, independiente de si éste fue
provocado por la conducta sexual o agresiones físicas o
emocionales.
Finalmente y de forma oportuna, el señor Galán
Rivera presentó un recurso de Certiorari ante este
Tribunal, en el cual solicitó la revisión de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, presentó la
Moción notificando comienzo de proceso y solicitud de
remedio informando que su caso criminal está pautado
para comenzar el 8 de septiembre de 2016. En
consecuencia, sostuvo que de no paralizarse los
procedimientos podría tornarse académico su
planteamiento.
En síntesis, el señor Galán Rivera reitera sus
argumentos, a los fines de que ambas disposiciones CC-2016-629 5
legales cobijan la misma conducta, por lo cual existe la
obligación de acusar por la ley especial. Asimismo,
sostiene que, inclusive, el Art. 58 (a) de la Ley Núm.
246 establece que la comisión del delito queda
establecido al probarse el acto lascivo. Por tanto, como
el hecho se regula por diversas disposiciones penales,
entiende que prevalece la aplicación de la pena
especial bajo el principio de especialidad.
II
Como es de nuestro conocimiento, el Art. 9 del
Código Penal de 2012 establece el principio de
especialidad, al disponer que cuando una misma materia
se regula por diversas disposiciones penales: la
especial prevalece sobre la general. Véase, Art. 9 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009; Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 891 (2010); Pueblo v.
Ramos Rivas, 171 DPR 826, 836-837 (2007). Bajo este
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 186
Francisco Galán Rivera 196 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2016-629
Fecha: 18 de agosto de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez - Utuado
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcdo. William Marini Román
Materia: Resolución con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2016-629 Certiorari
Francisco Galán Rivera
Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón como su Presidente y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.
Atendidas la Moción Notificando Comienzo de Proceso y Solicitud de Remedio y la petición de certiorari, no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
En el caso ante nuestra consideración, aplica
el principio de especialidad acogido por la
Asamblea Legislativa en el Art. 9 del Código Penal
de 2012, infra. Ello, independiente a mi creencia
de que la Asamblea Legislativa debió establecer
penas más severas, en la legislación especial que
nos ocupa, para aquellos delitos de naturaleza
sexual cometidos por los padres, madres o custodios
de menores que atentan contra su salud física o
emocional. Veamos.
I
Los hechos medulares ante nuestra
consideración consisten en que se presentaron dos CC-2016-629 2
acusaciones contra el Sr. Francisco Galán Rivera(señor
Galán Rivera) por los mismos hechos contra su hija menor
de edad. En éstas, se le imputó haber cometido el delito
de actos lascivos del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5194 e infringir el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246-2011,
8 LPRA sec. 1174(a).
Así las cosas, el señor Galán Rivera cuestionó que
se le imputaran ambos delitos. Para ello, presentó una
Moción solicitando desestimación de acusación bajo el
principio de especialidad. En ésta, argumentó que aplica
el principio de especialidad por lo que sólo procedía la
acusación por la ley especial, es decir, el Art. 58 (a)
de la Ley Núm. 246 y la desestimación de la acusación
por el delito de actos lascivos del Código Penal de
2012. Sustentó su postura al señalar que ambas
acusaciones contienen los mismos elementos constitutivos
del delito imputado: (1) que el perjudicado o
perjudicada sea víctima de actos lascivos; (2) menor de
edad; y (3) persona menor de 16 años; con la
particularidad de que el delito de la ley especial
establece que sea el padre o la madre el imputado de
cometer el delito. Asimismo, señaló que mediante la ley
especial, la Asamblea Legislativa pretendió dar un trato
especial a la conducta específica contra menores
realizada por su padre o madre, o personas que tengan
bajo su cuido a éstos. Por tanto, señaló que ambos
delitos regulan la misma conducta criminal, pero la ley CC-2016-629 3
especial contempla un requisito adicional, por lo que
ésta debe prevalecer sobre la general.
El Ministerio Público se opuso y argumentó que el
principio de especialidad no aplica debido a que la
intención legislativa, salvaguardada por ambos estatutos
era distinta. Señaló que el delito de actos lascivos
pretende castigar la conducta que ofende el pudor o
indemnidad sexual de la víctima; mientras, que el delito
tipificado en el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 se creó
para proteger a los menores de edad de cualquier forma
de maltrato de sus padres o de personas que lo tengan
bajo su cuido, o instituciones responsables que les
pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico; por lo que se atiende el maltrato
de menores desde una perspectiva centrada en el
bienestar y la protección integral de la niñez.
Tras analizar las posturas de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la
solicitud presentada por el señor Galán Rivera. Concluyó
que no aplicaba el principio de especialidad por
entender que ambos estatutos persiguen proteger fines
jurídicos distintos con diferentes propósitos.
Inconforme, el señor Galán Rivera acudió al
Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó al foro
primario por entender que las disposiciones legales en
cuestión no penalizan la misma materia, por lo que no
aplica el principio de especialidad y se le puede acusar CC-2016-629 4
por ambos supuestos. El foro apelativo intermedio
fundamentó su decisión en que el Código Penal de 2012
tipifica como conducta delictiva los actos lascivos o
conducta sexual contra un menor de 16 años, toda vez que
no tiene capacidad para consentir, y el Art. 58 (a) de
la Ley Núm. 246 penaliza el maltrato de menores en todas
sus facetas, incluyendo las formas de conducta sexual.
De esta forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que
el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 no penaliza la
conducta de actos lascivos, sino el maltrato o el daño
provocado a ese menor por su padre o madre o persona
responsable de éste, independiente de si éste fue
provocado por la conducta sexual o agresiones físicas o
emocionales.
Finalmente y de forma oportuna, el señor Galán
Rivera presentó un recurso de Certiorari ante este
Tribunal, en el cual solicitó la revisión de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, presentó la
Moción notificando comienzo de proceso y solicitud de
remedio informando que su caso criminal está pautado
para comenzar el 8 de septiembre de 2016. En
consecuencia, sostuvo que de no paralizarse los
procedimientos podría tornarse académico su
planteamiento.
En síntesis, el señor Galán Rivera reitera sus
argumentos, a los fines de que ambas disposiciones CC-2016-629 5
legales cobijan la misma conducta, por lo cual existe la
obligación de acusar por la ley especial. Asimismo,
sostiene que, inclusive, el Art. 58 (a) de la Ley Núm.
246 establece que la comisión del delito queda
establecido al probarse el acto lascivo. Por tanto, como
el hecho se regula por diversas disposiciones penales,
entiende que prevalece la aplicación de la pena
especial bajo el principio de especialidad.
II
Como es de nuestro conocimiento, el Art. 9 del
Código Penal de 2012 establece el principio de
especialidad, al disponer que cuando una misma materia
se regula por diversas disposiciones penales: la
especial prevalece sobre la general. Véase, Art. 9 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009; Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 891 (2010); Pueblo v.
Ramos Rivas, 171 DPR 826, 836-837 (2007). Bajo este
principio de especialidad, se determina cuál es la
disposición penal que debe regir cuando hay más de un
precepto penal de aplicación a una misma conducta
delictiva. Íd. Es decir, ambos regulan la misma conducta
delictiva, lo que impide que una persona sea castigada
por ambas disposiciones al mismo tiempo. Al amparo de
ello, al aplicar el principio de especialidad, resulta
mandatorio la aplicación del principio especial sobre el
general, excepto que la legislación disponga lo
contrario. Véanse, Opinión de conformidad del Juez CC-2016-629 6
Asociado señor Kolthoff Caraballo, a la cual se unieron
los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti
Cintrón emitida en Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR
701, 709 (2015); Opinión de conformidad de la entonces
Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitida en Pueblo v.
Cordero Meléndez, supra, pág. 722; Opinión disidente del
Juez Asociado señor Estrella Martínez emitida en Pueblo
v. Cordero Meléndez, supra, pág. 739. Así las cosas,
resulta incuestionable, que bajo este principio, la
regulación especial excluye o desplaza a la general,
pues quien realiza el tipo específico siempre consuma el
genérico, mientras que a la inversa no sucede lo
contrario. Pueblo v. Ramos Rivas, supra, pág. 837.
En este análisis, es importante determinar si la
Asamblea Legislativa pretendió dar un trato especial a
la conducta específicamente legislada, distinto del
tratamiento dado a la conducta general; es decir, si
está especialmente diseñado para la situación imputada.
Así, un precepto es más especial que otro cuando
requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos
por este segundo, algún presupuesto adicional. Véanse,
Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo, a la cual se unieron los Jueces Asociados
señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón emitida en
Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, pág. 710; Opinión de
conformidad de la entonces Jueza Asociada Oronoz
Rodríguez emitida en Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, CC-2016-629 7
págs. 722-723; Opinión disidente del Juez Asociado señor
Estrella Martínez emitida en Pueblo v. Cordero Meléndez,
supra, pág. 738; S. Mir Puig, Derecho penal; parte
general, 8va ed., Barcelona, Ed. Reppetor, 2008, pág.
654; Jiménez Asúa, Tratado de Derecho Penal, 2da ed.,
Buenos Aires, Ed. Losada, 1958, T. II, pág. 546. En
definitiva, el “precepto especial describe de forma más
completa el curso de acción antijurídico llevado a cabo
por el sujeto”. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
sustantivo, 2da ed., [s. l.] Publicaciones JTS, 2013,
pág. 90.
III
En el caso de autos, el delito de actos lascivos
por el cual fue acusado el señor Galán Rivera es el
siguiente:
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en la sec. 5191 de este título, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años de edad. …. (f) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad o adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer custodia física o patria potestad. CC-2016-629 8
Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de esta sección, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de quince (15) años más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello.
Por su parte, el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246,
establece lo siguiente:
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de (5) cinco años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, en abuso sexual, en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión.
Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias: CC-2016-629 9
(a) Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad. … [...].
Al examinar la Ley Núm. 246 advertimos que en ésta se
establece que se constituye un daño físico cuando medie
cualquier trauma, lesión o condición no accidental,
incluso aquella falta de alimentos que, de no ser
atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento,
enfermedad o incapacidad temporera o permanente de
cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la
falta de alimentos. Asimismo el trauma, lesión o
condición puede ser producto de un solo episodio o
varios. 8 LPRA sec. 1101 (k). De igual forma, precisa
que el daño mental o emocional se constituye al mediar
un menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del
menor dentro de lo considerado normal para su edad y en
su medio cultural. Además, se considerará que existe
daño emocional cuando hay evidencia de que el menor
manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales
como: miedo, sentimientos de inseguridad, aislamiento,
conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta
similar que manifieste vulnerabilidad de un menor en el
aspecto emocional. 8 LPRA sec. 1101(l). A su vez, la Ley
Núm. 246 define lo que es “abuso sexual” al disponer
que lo constituye el “[i]ncurrir en conducta sexual en
presencia de un menor y/o que se utilice a un menor,
voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta CC-2016-629 10
sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier
acto que, de procesarse por la vía criminal,
configuraría cualesquiera de los siguientes delitos:
agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas
para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición
obscena, producción de pornografía infantil, posesión y
distribución de pornografía infantil, utilización de un
menor para pornografía infantil; envío, transportación,
venta, distribución, publicación, exhibición o posesión
de material obsceno y espectáculos obscenos según han
sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico”. 8
LPRA sec. 1101 (b). (Énfasis suplido).
De lo transcrito, se desprende claramente que las
disposiciones atienden el mismo tipo de conducta
delictiva consistente en conducta sexual contra una
víctima menor de edad, en este caso, causada por su
padre. Tan es así, que el propio Art. 58 (a) de la Ley
Núm. 246 aclara expresamente que ese tipo de abuso
sexual incluye aquel que configuraría el delito de actos
lascivos de procesarse por la vía criminal. Sin embargo,
para fines de la controversia ante nos, no podemos
ignorar que el legislador estableció un presupuesto
adicional en la regulación especial de la Ley Núm. 246,
a saber: que el sujeto activo que comete el delito
siendo su padre, madre o custodio, causa un daño o pone
en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e
integridad física, mental o emocional. Por ello, el Art. CC-2016-629 11
58 (a) de la Ley Núm. 246 se diseñó especialmente para
ese fin.
De acuerdo con lo anterior, la Ley Núm. 246
requiere, además de los elementos contenidos en el
delito general de acto lascivo tipificado en el Código
Penal, que el acto cometido por el padre, madre o
persona responsable del bienestar del menor, como fue
imputado en este caso, le cause un daño o ponga en
riesgo al menor de sufrir un daño a su salud e
integridad ya sea física, mental o emocional. Ante ello,
requiere los presupuestos exigidos por el delito general
más uno adicional describiendo de forma más completa el
efecto del curso de acción antijurídico llevado a cabo
por el sujeto.
Como resultado, discrepo de la interpretación
avalada por una Mayoría, que establece como diferencia
el propósito de la tipificación de ambos delitos, cuando
en realidad la materia tipificada en éstos es la misma:
la conducta de tipo sexual contra menores de edad. No
menos importante, el análisis aquí expuesto refleja con
exactitud que el Art. 58 (a) atiende, específicamente,
aquella conducta criminal que fue incurrida por uno de
los padres de la víctima causándole un daño al menor en
su salud física, mental o emocional, entre los cuales
están expresamente incluidos los actos lascivos. CC-2016-629 12
IV
Las acusaciones presentadas por el Ministerio
Público van dirigidas a probar la conducta lasciva por
parte del padre de la menor que le causó un daño a su
salud física, mental o emocional, por lo que como
elemento común para probar éstas sería necesario
establecer que: (1) hubo un abuso sexual que consistió
en un acto lascivo; (2) contra una menor de 16 años de
edad; y (3) la víctima era la hija biológica del
imputado. Ciertamente, el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246
fue especialmente diseñado para la situación imputada,
incluyendo y describiendo mejor la conducta cometida y
los efectos de ésta sobre la menor. Por mandato del
propio Código Penal, procede aplicar el principio de
especialidad y acusar por éste. De probarse los hechos
alegados, el señor Galán Rivera incurriría en el delito
tipificado en el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246 contra
un menor de edad, el cual consume a su vez el delito
genérico. Es decir, el Art. 58 (a) de la Ley Núm. 246
contiene todos los requisitos del delito de actos
lascivos del tipo general, pero figuran además otras
condiciones calificativas en virtud de las cuales la ley
especial tiene preferencia sobre la general en su
aplicación. Véase, Jiménez de Asúa, op. cit., pág. 546.
En el caso ante nuestra consideración, es un hecho
irrefutable que el Ministerio Público acusó al señor
Galán Rivera de haber sometido a su hija a una conducta CC-2016-629 13
lasciva que le “causó daño y/o puso en riesgo a la menor
de sufrir daño a su salud e integridad física, mental
y/o emocional”. Por tanto, ante tal realidad, procede
acusar por la ley especial, conforme al mandato del Art.
9 del Código Penal, supra.
Lamentablemente, le correspondía a la Asamblea
Legislativa atender con una pena mayor el hecho de los
daños emocionales, físicos o mentales que puede causar
un padre, madre o custodio por este tipo de actuación
contra un menor. No obstante, es mi obligación aplicar
el principio de especialidad establecido por la propia
Asamblea Legislativa. Ésta tenía a su haber, entre
múltiples cursos de acción, la oportunidad de excluir de
la aplicación del mismo a la Ley Núm. 246, disponiéndolo
expresamente en el referido estatuto. Sin embargo, no lo
hizo. Por ende, considero que procede en derecho la
aplicación del principio de especialidad a los hechos
ante nuestra consideración.
En consecuencia, y no siendo este el criterio
mayoritario, discrepo del proceder adoptado. En su
lugar, paralizaría los procedimientos y expediría el
recurso de certiorari presentado para disponer de una
cuestión estrictamente de derecho.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado