El Pueblo De Puerto Rico v. Ezequiel Olivo Bido

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketTA2025CE00137
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ezequiel Olivo Bido, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00137 Bayamón V. _____________ Crim. Núm.: D VI2025G0025 D DC2025G0003 D OP2025G0016 D AL2025G0072 EZEQUIEL OLIVO BIDO AL 0073 Peticionario SALA: 705 ______________ SOBRE: ART. 93(A)(2012) Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Comparece el peticionario de epígrafe, mediante

este recurso discrecional de Certiorari, solicitando

nuestra intervención a los fines de revocar una

Resolución emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia el 11 de junio de 2025, mediante la

cual se deniega la solicitud de desestimación al amparo

de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal que hiciese

el Peticionario alegando que la distinguida Jueza del

TPI que atendió la Vista Preliminar del hoy acusado,

“violentó el derecho sagrado a la representación legal

efectiva del derecho a la asistencia de abogado y el

derecho constitucional básico del careo y de la

confrontación con la prueba de cargo”1.

1 Véase página 5 del apéndice del Peticionario en el expediente electrónico. TA2025CE00137 2

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos declinar la invitación a intervenir con la

decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al

denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no

quede duda en la mente de las partes sobre los

fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad

revisora, abundamos.

Hemos examinado la Resolución emitida por la

distinguida Magistrada del TPI que atendió la solicitud

de desestimación, así como el expediente del recurso

presentado ante nos, y entendemos que no abusa de su

discreción, ni erra en derecho al rechazar la

desestimación solicitada.

De un examen de los acontecimientos del caso,

podemos identificar que la vista había comenzado el año

pasado el 27 de diciembre de 2024. Al no poderse

finalizar ese día, se señaló para continuación el 18 de

febrero de 2025, fecha acordada entre los abogados de

los dos imputados, el Ministerio Público y el Tribunal.

Para ese segundo señalamiento, ambos abogados de defensa

tuvieron algún contratiempo, lo que es comprensible, y

a solicitud de la defensa se ordenó la continuación de

la Vista Preliminar para el 20 de febrero de 2025 a las

2:00 pm.

Así las cosas, el día pautado, el Ministerio

Público culminó con el interrogatorio directo del

testigo de cargo, el cual está participando mediante un

acuerdo de inmunidad, y al que tienen bajo protección

fuera de la jurisdicción, por lo que se considera un

2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) TA2025CE00137 3

testigo viajero, por lo que el Estado tiene que incurrir

en gastos adicionales para trasladarlo cada vez que

comparezca al Tribunal. Manifiesta el Peticionario que

el Ministerio Público culminó su examen directo del

testigo a las 4:25 pm. Es en ese momento que los

compañeros abogados perdieron el norte en su brújula

jurídica.

El calendario de cualquier salón de sesiones del

Tribunal General de Justicia de Puerto Rico lo maneja el

Juez que preside el Salón, no los abogados. Si el abogado

se cantó preparado para la continuación del caso, el

caso continúa mientras esté abierto el recinto. Este

caso ameritaba los arreglos coordinados con la

administración de seguir luego de las 5:00 pm, ya que

era una continuación de vista con un testigo viajero.

En ningún lugar en nuestro ordenamiento dice que el

contrainterrogatorio de un testigo de cargo, para que la

representación legal sea adecuada, no puede comenzar

luego de las 4:30 pm. De hecho, el planteamiento del

abogado del peticionario, de que tenía que estudiar la

Declaración Jurada del testigo, pierde fuerzas cuando ya

los abogados tenían la susodicha declaración, antes de

que declarara el testigo ese día. En adición, la

declaración jurada contaba con 9 páginas, no era un tomo

enciclopédico que no permitiera a unos compañeros

abogados, del calibre de los compañeros que representan

al Peticionario y su co-acusado3, prepararse

adecuadamente para iniciar su contrainterrogatorio.

Si el contrainterrogatorio de este testigo va a ser

tan extenso que de alguna forma no se pudiera terminar

3 El co-acusado en cuestión no comparece ante este Foro Revisor. TA2025CE00137 4

la Vista Preliminar ese día, se le demuestra a la Jueza

del TPI con los actos durante el contrainterrogatorio.

La actuación de los letrados4 al decidir como indican en

su Moción, “que la mejor defensa para los intereses de

nuestro cliente en este momento, era el silencio y dejar

que el atropello se consumara” (Énfasis en el original),

no solo es hipérbole irrespetuosa, sino que es un error

al defender un cliente.

Como indicáramos anteriormente, solo con el proceso

del contrainterrogatorio se le podía demostrar a la

Jueza que necesitaban extender la Vista Preliminar para

el día siguiente; no entregando las armas del litigio.

De igual forma, el Peticionario imputa error al

Tribunal de Primera Instancia al no desestimar los

pliegos acusatorios por los delitos de Secuestro;

Conspiración; y Ley de Armas, simplemente aduciendo que

no se configuraron los elementos de los mismos, sin

ponernos en posición sobre el testimonio vertido en la

Vista Preliminar, ya sea anunciando una transcripción de

la prueba oral o sometiendo la regrabación. Ni siquiera

hace referencia a parte del testimonio del testigo de

cargo para fundamentar su solicitud.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nos, no encontramos

indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma

arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su

discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-

Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012).

4 Se incluye el plural, ya que aunque la Moción [Solicitando] Desestimación 64(P) aludida en este recurso es de un solo acusado, en el contenido de la misma pluralizan la actuación. Véase página 29 del apéndice en el expediente electrónico. TA2025CE00137 5

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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