El Pueblo De Puerto Rico v. Ezequiel Olivo Bido
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00137 Bayamón V. _____________ Crim. Núm.: D VI2025G0025 D DC2025G0003 D OP2025G0016 D AL2025G0072 EZEQUIEL OLIVO BIDO AL 0073 Peticionario SALA: 705 ______________ SOBRE: ART. 93(A)(2012) Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.
Comparece el peticionario de epígrafe, mediante
este recurso discrecional de Certiorari, solicitando
nuestra intervención a los fines de revocar una
Resolución emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia el 11 de junio de 2025, mediante la
cual se deniega la solicitud de desestimación al amparo
de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal que hiciese
el Peticionario alegando que la distinguida Jueza del
TPI que atendió la Vista Preliminar del hoy acusado,
“violentó el derecho sagrado a la representación legal
efectiva del derecho a la asistencia de abogado y el
derecho constitucional básico del careo y de la
confrontación con la prueba de cargo”1.
1 Véase página 5 del apéndice del Peticionario en el expediente electrónico. TA2025CE00137 2
Hemos deliberado los méritos del recurso y
concluimos declinar la invitación a intervenir con la
decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al
denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no
quede duda en la mente de las partes sobre los
fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad
revisora, abundamos.
Hemos examinado la Resolución emitida por la
distinguida Magistrada del TPI que atendió la solicitud
de desestimación, así como el expediente del recurso
presentado ante nos, y entendemos que no abusa de su
discreción, ni erra en derecho al rechazar la
desestimación solicitada.
De un examen de los acontecimientos del caso,
podemos identificar que la vista había comenzado el año
pasado el 27 de diciembre de 2024. Al no poderse
finalizar ese día, se señaló para continuación el 18 de
febrero de 2025, fecha acordada entre los abogados de
los dos imputados, el Ministerio Público y el Tribunal.
Para ese segundo señalamiento, ambos abogados de defensa
tuvieron algún contratiempo, lo que es comprensible, y
a solicitud de la defensa se ordenó la continuación de
la Vista Preliminar para el 20 de febrero de 2025 a las
2:00 pm.
Así las cosas, el día pautado, el Ministerio
Público culminó con el interrogatorio directo del
testigo de cargo, el cual está participando mediante un
acuerdo de inmunidad, y al que tienen bajo protección
fuera de la jurisdicción, por lo que se considera un
2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) TA2025CE00137 3
testigo viajero, por lo que el Estado tiene que incurrir
en gastos adicionales para trasladarlo cada vez que
comparezca al Tribunal. Manifiesta el Peticionario que
el Ministerio Público culminó su examen directo del
testigo a las 4:25 pm. Es en ese momento que los
compañeros abogados perdieron el norte en su brújula
jurídica.
El calendario de cualquier salón de sesiones del
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico lo maneja el
Juez que preside el Salón, no los abogados. Si el abogado
se cantó preparado para la continuación del caso, el
caso continúa mientras esté abierto el recinto. Este
caso ameritaba los arreglos coordinados con la
administración de seguir luego de las 5:00 pm, ya que
era una continuación de vista con un testigo viajero.
En ningún lugar en nuestro ordenamiento dice que el
contrainterrogatorio de un testigo de cargo, para que la
representación legal sea adecuada, no puede comenzar
luego de las 4:30 pm. De hecho, el planteamiento del
abogado del peticionario, de que tenía que estudiar la
Declaración Jurada del testigo, pierde fuerzas cuando ya
los abogados tenían la susodicha declaración, antes de
que declarara el testigo ese día. En adición, la
declaración jurada contaba con 9 páginas, no era un tomo
enciclopédico que no permitiera a unos compañeros
abogados, del calibre de los compañeros que representan
al Peticionario y su co-acusado3, prepararse
adecuadamente para iniciar su contrainterrogatorio.
Si el contrainterrogatorio de este testigo va a ser
tan extenso que de alguna forma no se pudiera terminar
3 El co-acusado en cuestión no comparece ante este Foro Revisor. TA2025CE00137 4
la Vista Preliminar ese día, se le demuestra a la Jueza
del TPI con los actos durante el contrainterrogatorio.
La actuación de los letrados4 al decidir como indican en
su Moción, “que la mejor defensa para los intereses de
nuestro cliente en este momento, era el silencio y dejar
que el atropello se consumara” (Énfasis en el original),
no solo es hipérbole irrespetuosa, sino que es un error
al defender un cliente.
Como indicáramos anteriormente, solo con el proceso
del contrainterrogatorio se le podía demostrar a la
Jueza que necesitaban extender la Vista Preliminar para
el día siguiente; no entregando las armas del litigio.
De igual forma, el Peticionario imputa error al
Tribunal de Primera Instancia al no desestimar los
pliegos acusatorios por los delitos de Secuestro;
Conspiración; y Ley de Armas, simplemente aduciendo que
no se configuraron los elementos de los mismos, sin
ponernos en posición sobre el testimonio vertido en la
Vista Preliminar, ya sea anunciando una transcripción de
la prueba oral o sometiendo la regrabación. Ni siquiera
hace referencia a parte del testimonio del testigo de
cargo para fundamentar su solicitud.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nos, no encontramos
indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012).
4 Se incluye el plural, ya que aunque la Moción [Solicitando] Desestimación 64(P) aludida en este recurso es de un solo acusado, en el contenido de la misma pluralizan la actuación. Véase página 29 del apéndice en el expediente electrónico. TA2025CE00137 5
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que
nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,
conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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