El Pueblo De Puerto Rico v. Diego Quiñones Rodriguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00689
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diego Quiñones Rodriguez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia Sala Superior Arecibo v. TA2025CE00689 Civil Núm.

DIEGO QUIÑONES C VI2006G0010 RODRIGUEZ Sobre: Peticionario Art. 106 Asesinato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

El 24 de octubre de 2025, el Sr. Diego Quiñones Rodríguez

(señor Quiñones o el peticionario), miembro de la población

correccional, compareció ante nos, por derecho propio, in forma

pauperis, mediante una Peticion de Certiorari y solicitó la revisión de

una Orden que se emitió el 19 de septiembre de 2025 y se notificó el

23 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

resolvió lo siguiente: “En septiembre de 2010 hizo el mismo

planteamiento de representación insuficiente y Regla 192.1. El

planteamiento fue atendido el 29 de septiembre de 2010. Nada que

proveer.”

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00689 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 16 de septiembre de 2010, el señor Quiñones presentó, por

derecho propio, una Moción Bajo la Regla 192.1 de las de

Procedimiento Criminal […] la cual fue declarada No Ha Lugar

mediante una Orden que el TPI dictó el 29 de septiembre de 2010 y

notificó el 30 de septiembre de 2010. Varios años después, el 10 de

septiembre de 2025, el peticionario nuevamente, por derecho propio,

presentó una Moción Bajo la Regla 192.1 […]. Atendida dicha

solicitud, el 19 de septiembre de 2025, el TPI dictó una Orden que

se notificó el 23 de septiembre de 2025 en la cual resolvió lo

siguiente: “En septiembre de 2010 hizo el mismo planteamiento de

representación ineficiente y Regla 192.1. El planteamiento fue

atendido el 29 de septiembre de 2010. Nada que proveer”.

Inconforme con este dictamen, el 24 de octubre de 2025, el

peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Honrable Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al declarar No Ha Lugar el presente recurso alegando que ya había planteado dicho recurso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al no ordenar re-sentenciarnos y así tener el derecho de poder presentar una apelación conforme a derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al violentar nuestro derecho a poder tener la oportunidad de apelar nuestra causa que probablemente sea la última oportunidad de probar mi inocencia.

Atendido el recurso, el 30 de octubre de 2025, emitimos una

Resolución ordenándole a la Secretaría de este Tribunal solicitar, en

concepto de préstamo, los autos originales al TPI de Arecibo. En

cumplimiento con dicha orden, los autos fueron remitidos a este

Tribunal. En consecuencia, hemos tenido la oportunidad de TA2025CE00689 3

examinar detenidamente el tracto procesal del caso, lo que nos

permite llegar a una determinación informada.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ____ (2025),

enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un

auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00689 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el

ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista

exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que un

tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya

incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581

(2009).

-B-

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 192.1, provee para que una persona detenida impugne una

sentencia condenatoria en su contra al amparo de alguno de los

fundamentos siguientes: (1) la sentencia fue impuesta en violación

a la Constitución o a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico o a la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el Tribunal

no tenía jurisdicción para imponer esa sentencia; (3) la sentencia

impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está

sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Rivera

Montalvo, 205 DPR 352, 371 (2020).

Una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, supra, puede presentarse en cualquier momento en la sala TA2025CE00689 5

del tribunal que impuso la sentencia. Íd.

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