El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios De Leon, Michael Eligio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401052
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios De Leon, Michael Eligio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401052 Superior de v. Humacao MICHAEL ELIGIO BERRIOS DE LEÓN Criminal Núm.: H1VP201300468 Peticionario Sobre: Art. 93 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari

presentado el 26 de septiembre de 2024, por derecho propio,

Michael Eligio Berrios de León (Berrios de León o Peticionario), quien

es miembro de la población confinada en la Institución Ponce 1000

Adultos, Ponce, PR 00728. Mediante dicha comparecencia, Berrios

de León nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de

julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI), en la que el TPI denegó una moción para la

aplicación de circunstancias atenuantes, con el fin de reducir su

sentencia criminal por veinticinco (25) por ciento.

Por los fundamentos discutidos a continuación, denegamos

expedir el recurso presentado.

I.

El 30 de septiembre de 2013, a sus dieciséis (16) años, Berrios

de León, como producto de una alegación preacordada con el

Ministerio Público, se declaró culpable de los siguientes delitos:

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401052 Página 2 de 7

1) El delito tipificado por el Artículo 95 del Código Penal de

Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5144, (Asesinato Atenuado), con el

agravante dispuesto en el Artículo 66 (l) del Código Penal (“El

convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó

amenaza de causárselo”). Por este delito, fue sentenciado a 17

años y 6 meses de reclusión.

2) La tentativa del delito tipificado por el Artículo 95 del Código

Penal, por lo que fue sentenciado a 7 años y 6 meses de

reclusión.

3) El delito tipificado por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458d

(derogada), por lo que fue sentenciado a 5 años de reclusión.

Las sentencias dictadas por la comisión de los delitos

señalados fueron ordenadas a ser cumplidas consecutivamente, por

lo que su sentencia total era de treinta (30) años de reclusión. Cabe

señalar que mediante su alegación preacordada, el Peticionario se

benefició de sentencias más bajas al reclasificarse delitos, entre

otros, de Asesinato en Primer Grado (Artículo 93 del Código Penal),

que conllevaba una pena de 99 años.

Así las cosas, y en el proceso de extinguir su sentencia, el 29

de mayo de 2024, el Peticionario presentó una Solicitud Aplicación

Retroactiva del Artículo 66 [sic] Circunstancias Atenuantes en la que

alegó que procede “la aplicación atenuada de forma compulsoria

como derecho constitucional a todo ciudadano que haya sido

sentenciado siendo un menor de edad reduciendo así el 25% de la

sentencia que le fue impuesta”.

El 9 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó una

Contestación en la que arguyó que la Solicitud de Berrios de León

carecía de jurisdicción al haberse presentado fuera del término

dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. KLCE202401052 Página 3 de 7

En particular, alegó que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal

dispone que:

El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.

Íd., R. 185 (a). (Énfasis nuestro).

Arguyó que al haberse presentado la Solicitud más de noventa

(90) días luego de haberse dictado las sentencias, no procedía la

moción bajo la Regla 185. Por otro lado, señaló que una moción al

amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, que permite

que un confinado solicite ante un tribunal la anulación de una

sentencia, sólo procederá cuando:

(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o

(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

Íd., R. 192.1 (a) (1)-(4).

Sobre la aplicación de la Regla 192.1, el Ministerio Público

alegó que no procedía, puesto que no se estaba ante una sentencia

ilegal. “El Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para imponerla.

La sentencia impuesta no excede de la pena prescrita ni por la ley

ni la sentencia está sujeta a ataque colateral”.

Finalmente, arguyó que según el Artículo 67 del Código Penal,

la decisión para imponer circunstancias agravantes o atenuantes KLCE202401052 Página 4 de 7

recae en la sana discreción del juzgador para determinar si procede

o no al momento de imponer la pena. Destacó que tampoco existía

un mandato al amparo de la Ley Núm. 30-2022, que enmendó el

Artículo 308 del Código Penal para modificar los criterios para

cualificar para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo

Palabra, ni al amparo de la Constitución de Puerto Rico ni la de

Estados Unidos, para automáticamente rebajar la sentencia de un

menor juzgado como adulto.

Así las cosas y con el beneficio de la comparecencia de las

partes, el 17 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud

de Berrios de León. Inconforme, el 26 de septiembre de 2024, el

Peticionario compareció ante nos mediante un recurso apelativo. De

su faz, señalamos que el escrito presentado incumple con los

requisitos de forma que dispone el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. No obstante, el mismo se permite

en aras de cumplir con los principios rectores de la justicia, ejercer

nuestro rol revisor, proveerle acceso a los tribunales a los

ciudadanos y no desestimar recursos por defectos de forma. Véase

Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, Íd., R. 2.

De forma general y sin señalar un error específico, el

Peticionario nos ha solicitado que revisemos la determinación del

TPI a los fines de revocar la misma y aplicar una rebaja en 25% de

la sentencia que actualmente extingue. El Ministerio Público, por su

parte, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en la que se

opuso a la expedición del recurso solicitado. Señaló nuevamente que

la referida Ley Núm. 30-2022 no le provee al Peticionario el remedio

que solicita. Arguyó que “no hay nada en esa legislación que requiera

la reducción de un veinticinco por ciento de la sentencia de un

menor de edad condenado como adulto, por el simple hecho de que

este fue juzgado cuando no había cumplido la mayoría de edad”. KLCE202401052 Página 5 de 7

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

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