ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401052 Superior de v. Humacao MICHAEL ELIGIO BERRIOS DE LEÓN Criminal Núm.: H1VP201300468 Peticionario Sobre: Art. 93 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024
Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari
presentado el 26 de septiembre de 2024, por derecho propio,
Michael Eligio Berrios de León (Berrios de León o Peticionario), quien
es miembro de la población confinada en la Institución Ponce 1000
Adultos, Ponce, PR 00728. Mediante dicha comparecencia, Berrios
de León nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de
julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI), en la que el TPI denegó una moción para la
aplicación de circunstancias atenuantes, con el fin de reducir su
sentencia criminal por veinticinco (25) por ciento.
Por los fundamentos discutidos a continuación, denegamos
expedir el recurso presentado.
I.
El 30 de septiembre de 2013, a sus dieciséis (16) años, Berrios
de León, como producto de una alegación preacordada con el
Ministerio Público, se declaró culpable de los siguientes delitos:
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401052 Página 2 de 7
1) El delito tipificado por el Artículo 95 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5144, (Asesinato Atenuado), con el
agravante dispuesto en el Artículo 66 (l) del Código Penal (“El
convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó
amenaza de causárselo”). Por este delito, fue sentenciado a 17
años y 6 meses de reclusión.
2) La tentativa del delito tipificado por el Artículo 95 del Código
Penal, por lo que fue sentenciado a 7 años y 6 meses de
reclusión.
3) El delito tipificado por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458d
(derogada), por lo que fue sentenciado a 5 años de reclusión.
Las sentencias dictadas por la comisión de los delitos
señalados fueron ordenadas a ser cumplidas consecutivamente, por
lo que su sentencia total era de treinta (30) años de reclusión. Cabe
señalar que mediante su alegación preacordada, el Peticionario se
benefició de sentencias más bajas al reclasificarse delitos, entre
otros, de Asesinato en Primer Grado (Artículo 93 del Código Penal),
que conllevaba una pena de 99 años.
Así las cosas, y en el proceso de extinguir su sentencia, el 29
de mayo de 2024, el Peticionario presentó una Solicitud Aplicación
Retroactiva del Artículo 66 [sic] Circunstancias Atenuantes en la que
alegó que procede “la aplicación atenuada de forma compulsoria
como derecho constitucional a todo ciudadano que haya sido
sentenciado siendo un menor de edad reduciendo así el 25% de la
sentencia que le fue impuesta”.
El 9 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó una
Contestación en la que arguyó que la Solicitud de Berrios de León
carecía de jurisdicción al haberse presentado fuera del término
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. KLCE202401052 Página 3 de 7
En particular, alegó que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal
dispone que:
El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.
Íd., R. 185 (a). (Énfasis nuestro).
Arguyó que al haberse presentado la Solicitud más de noventa
(90) días luego de haberse dictado las sentencias, no procedía la
moción bajo la Regla 185. Por otro lado, señaló que una moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, que permite
que un confinado solicite ante un tribunal la anulación de una
sentencia, sólo procederá cuando:
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
Íd., R. 192.1 (a) (1)-(4).
Sobre la aplicación de la Regla 192.1, el Ministerio Público
alegó que no procedía, puesto que no se estaba ante una sentencia
ilegal. “El Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para imponerla.
La sentencia impuesta no excede de la pena prescrita ni por la ley
ni la sentencia está sujeta a ataque colateral”.
Finalmente, arguyó que según el Artículo 67 del Código Penal,
la decisión para imponer circunstancias agravantes o atenuantes KLCE202401052 Página 4 de 7
recae en la sana discreción del juzgador para determinar si procede
o no al momento de imponer la pena. Destacó que tampoco existía
un mandato al amparo de la Ley Núm. 30-2022, que enmendó el
Artículo 308 del Código Penal para modificar los criterios para
cualificar para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo
Palabra, ni al amparo de la Constitución de Puerto Rico ni la de
Estados Unidos, para automáticamente rebajar la sentencia de un
menor juzgado como adulto.
Así las cosas y con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el 17 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Berrios de León. Inconforme, el 26 de septiembre de 2024, el
Peticionario compareció ante nos mediante un recurso apelativo. De
su faz, señalamos que el escrito presentado incumple con los
requisitos de forma que dispone el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. No obstante, el mismo se permite
en aras de cumplir con los principios rectores de la justicia, ejercer
nuestro rol revisor, proveerle acceso a los tribunales a los
ciudadanos y no desestimar recursos por defectos de forma. Véase
Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, Íd., R. 2.
De forma general y sin señalar un error específico, el
Peticionario nos ha solicitado que revisemos la determinación del
TPI a los fines de revocar la misma y aplicar una rebaja en 25% de
la sentencia que actualmente extingue. El Ministerio Público, por su
parte, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en la que se
opuso a la expedición del recurso solicitado. Señaló nuevamente que
la referida Ley Núm. 30-2022 no le provee al Peticionario el remedio
que solicita. Arguyó que “no hay nada en esa legislación que requiera
la reducción de un veinticinco por ciento de la sentencia de un
menor de edad condenado como adulto, por el simple hecho de que
este fue juzgado cuando no había cumplido la mayoría de edad”. KLCE202401052 Página 5 de 7
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401052 Superior de v. Humacao MICHAEL ELIGIO BERRIOS DE LEÓN Criminal Núm.: H1VP201300468 Peticionario Sobre: Art. 93 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024
Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari
presentado el 26 de septiembre de 2024, por derecho propio,
Michael Eligio Berrios de León (Berrios de León o Peticionario), quien
es miembro de la población confinada en la Institución Ponce 1000
Adultos, Ponce, PR 00728. Mediante dicha comparecencia, Berrios
de León nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de
julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI), en la que el TPI denegó una moción para la
aplicación de circunstancias atenuantes, con el fin de reducir su
sentencia criminal por veinticinco (25) por ciento.
Por los fundamentos discutidos a continuación, denegamos
expedir el recurso presentado.
I.
El 30 de septiembre de 2013, a sus dieciséis (16) años, Berrios
de León, como producto de una alegación preacordada con el
Ministerio Público, se declaró culpable de los siguientes delitos:
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401052 Página 2 de 7
1) El delito tipificado por el Artículo 95 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5144, (Asesinato Atenuado), con el
agravante dispuesto en el Artículo 66 (l) del Código Penal (“El
convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó
amenaza de causárselo”). Por este delito, fue sentenciado a 17
años y 6 meses de reclusión.
2) La tentativa del delito tipificado por el Artículo 95 del Código
Penal, por lo que fue sentenciado a 7 años y 6 meses de
reclusión.
3) El delito tipificado por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458d
(derogada), por lo que fue sentenciado a 5 años de reclusión.
Las sentencias dictadas por la comisión de los delitos
señalados fueron ordenadas a ser cumplidas consecutivamente, por
lo que su sentencia total era de treinta (30) años de reclusión. Cabe
señalar que mediante su alegación preacordada, el Peticionario se
benefició de sentencias más bajas al reclasificarse delitos, entre
otros, de Asesinato en Primer Grado (Artículo 93 del Código Penal),
que conllevaba una pena de 99 años.
Así las cosas, y en el proceso de extinguir su sentencia, el 29
de mayo de 2024, el Peticionario presentó una Solicitud Aplicación
Retroactiva del Artículo 66 [sic] Circunstancias Atenuantes en la que
alegó que procede “la aplicación atenuada de forma compulsoria
como derecho constitucional a todo ciudadano que haya sido
sentenciado siendo un menor de edad reduciendo así el 25% de la
sentencia que le fue impuesta”.
El 9 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó una
Contestación en la que arguyó que la Solicitud de Berrios de León
carecía de jurisdicción al haberse presentado fuera del término
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. KLCE202401052 Página 3 de 7
En particular, alegó que la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal
dispone que:
El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.
Íd., R. 185 (a). (Énfasis nuestro).
Arguyó que al haberse presentado la Solicitud más de noventa
(90) días luego de haberse dictado las sentencias, no procedía la
moción bajo la Regla 185. Por otro lado, señaló que una moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, que permite
que un confinado solicite ante un tribunal la anulación de una
sentencia, sólo procederá cuando:
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
Íd., R. 192.1 (a) (1)-(4).
Sobre la aplicación de la Regla 192.1, el Ministerio Público
alegó que no procedía, puesto que no se estaba ante una sentencia
ilegal. “El Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para imponerla.
La sentencia impuesta no excede de la pena prescrita ni por la ley
ni la sentencia está sujeta a ataque colateral”.
Finalmente, arguyó que según el Artículo 67 del Código Penal,
la decisión para imponer circunstancias agravantes o atenuantes KLCE202401052 Página 4 de 7
recae en la sana discreción del juzgador para determinar si procede
o no al momento de imponer la pena. Destacó que tampoco existía
un mandato al amparo de la Ley Núm. 30-2022, que enmendó el
Artículo 308 del Código Penal para modificar los criterios para
cualificar para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo
Palabra, ni al amparo de la Constitución de Puerto Rico ni la de
Estados Unidos, para automáticamente rebajar la sentencia de un
menor juzgado como adulto.
Así las cosas y con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el 17 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Berrios de León. Inconforme, el 26 de septiembre de 2024, el
Peticionario compareció ante nos mediante un recurso apelativo. De
su faz, señalamos que el escrito presentado incumple con los
requisitos de forma que dispone el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. No obstante, el mismo se permite
en aras de cumplir con los principios rectores de la justicia, ejercer
nuestro rol revisor, proveerle acceso a los tribunales a los
ciudadanos y no desestimar recursos por defectos de forma. Véase
Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, Íd., R. 2.
De forma general y sin señalar un error específico, el
Peticionario nos ha solicitado que revisemos la determinación del
TPI a los fines de revocar la misma y aplicar una rebaja en 25% de
la sentencia que actualmente extingue. El Ministerio Público, por su
parte, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en la que se
opuso a la expedición del recurso solicitado. Señaló nuevamente que
la referida Ley Núm. 30-2022 no le provee al Peticionario el remedio
que solicita. Arguyó que “no hay nada en esa legislación que requiera
la reducción de un veinticinco por ciento de la sentencia de un
menor de edad condenado como adulto, por el simple hecho de que
este fue juzgado cuando no había cumplido la mayoría de edad”. KLCE202401052 Página 5 de 7
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40. Deberá evaluar: KLCE202401052 Página 6 de 7
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Reglas de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
III.
Luego de evaluar la petición de Berrios de León, la
comparecencia del Ministerio Público y los documentos que obran
en los autos originales, denegamos expedir el recurso solicitado.
Entendemos que la determinación del TPI es correcta en Derecho y
la misma no adolece de prejuicio, parcialidad o error manifiesto de
hecho o derecho que amerite nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos discutidos, denegamos expedir el auto
de certiorari presentado por Berrios de León.
Notifíquese al Peticionario de esta Resolución en la institución
correccional en la que se encuentre. KLCE202401052 Página 7 de 7
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones