El Pueblo De Puerto Rico v. Bartolomey Rivera, Derrick R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLCE202300745
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Bartolomey Rivera, Derrick R, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI El PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLCE202300745 Mayagüez v. Caso número: ISCR202200393- DERRICK BARTOLOMEI 395 R. BARTOLOMEI RIVERA Recurridos Sobre: Arts. 401 (2 cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Comparece el peticionario, Pueblo de Puerto Rico, por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida en corte abierta el 10

de abril de 2023, y notificada por escrito el 26 de abril de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar una

Moción de Supresión de Evidencia presentada por la parte recurrida,

Derrick R. Bartolomey Rivera, en el caso criminal número

ISCR202200393.

Por los fundamentos que exponemos, expedimos y

confirmamos la Resolución del TPI.

I.

El 12 de abril de 2022, el Ministerio Público presentó varias

acusaciones en contra del señor Bartolomey Rivera, por presuntos

hechos ocurridos el 8 de junio de 2021. Particularmente, en contra

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202300745 2

de éste, se presentaron cargos por infracción de los Arts. 401 (2

cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

24 LPRA sección 2101 et seq.

Así las cosas, el 13 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de

lectura de acusación contra el recurrido. En atención a ello, el 10

de febrero de 2023, el recurrido presentó una Moción de Supresión

de Evidencia. El recurrido sustentó su solicitud en que la orden de

registro y allanamiento estuvo basada en una declaración

estereotipada del agente Acevedo Santiago y que hubo una tardanza

injustificada entre las observaciones del agente, la toma de la

declaración jurada y el diligenciamiento de la orden de registro.

Oportunamente, la parte peticionaria presentó su Oposición a

la Moción de Supresión de Evidencia el 1 de marzo de 2023. Argulló,

que el testimonio del agente Acevedo Santiago no puede ser

considerado como estereotipado, en la medida en que su declaración

se podía corroborar por la grabación del video que éste tomó durante

la vigilancia1. Añadió, que el término transcurrido entre la vigilancia,

toma de declaración jurada y diligenciamiento de la orden de registro

y allanamiento fue uno razonable. Finalmente, solicitó que la

Moción de Supresión de Evidencia fuera denegada de plano.

Así las cosas, el TPI señaló la vista de supresión de evidencia

para el 21 de marzo de 2023. Luego de celebrada la vista de

supresión, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de

evidencia. En su Resolución, el TPI fundamentó su determinación

en que identificó contradicciones, lagunas y vaguedades en el

testimonio del agente Acevedo Santiago2, por lo que resultó

inverosímil e irreal en cuanto a los motivos fundados que expresó

para la expedición de la orden de registro y allanamiento. En

1 Anejo XVI de la parte peticionaria. 2 El agente Acevedo Santiago realizó la vigilancia que motivó la expedición de la orden de registro y allanamiento. KLCE202300745 3

adición, el TPI expresó que los hechos observados y grabados por el

agente Acevedo Santiago y presentados ante su consideración, no

configuraron la causa probable necesaria para la liberación de una

orden de registro y allanamiento3.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una Solicitud de

Reconsideración el 11 de mayo del 2023. En reacción, la parte

recurrida presentó su oposición el 30 de mayo de 2023. Evaluada la

postura de ambas partes, el TPI declaró No Ha Lugar la

reconsideración, mediante Resolución notificada el 2 de junio de

2023.

Inconforme, la parte peticionaria compareció ante nos,

mediante el recurso de Certiorari, presentado el 5 de julio de 2023,

y alegó la comisión de los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia cometió error de derecho y abusó de su crasamente de su discreción al suprimir la evidencia incautada, por entender que de la declaración jurada que dio base a la orden no hubo causa probable para emitir la orden, a pesar de que surge clara y particularmente la base razonable para registrar al señor Bartolomey Rivera y el apartamento 8048 de 8P Cluster.

El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al revisar de novo la declaración jurada que dio base a la orden de registro y allanamiento, en contravención a nuestro ordenamiento jurídico.

El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al catalogar el testimonio del agente como uno estereotipado, a pesar de que toda su declaración está documentada en un video de vigilancia.

Por su parte, el recurrido presentó su alegato el 11 de

septiembre de 2023. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a resolver.

3 Anejo XVIII, pág. 59. KLCE202300745 4

II.

A. El auto de Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considera al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de

certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con KLCE202300745 5

cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.

918.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,

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