Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI El PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLCE202300745 Mayagüez v. Caso número: ISCR202200393- DERRICK BARTOLOMEI 395 R. BARTOLOMEI RIVERA Recurridos Sobre: Arts. 401 (2 cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparece el peticionario, Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida en corte abierta el 10
de abril de 2023, y notificada por escrito el 26 de abril de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar una
Moción de Supresión de Evidencia presentada por la parte recurrida,
Derrick R. Bartolomey Rivera, en el caso criminal número
ISCR202200393.
Por los fundamentos que exponemos, expedimos y
confirmamos la Resolución del TPI.
I.
El 12 de abril de 2022, el Ministerio Público presentó varias
acusaciones en contra del señor Bartolomey Rivera, por presuntos
hechos ocurridos el 8 de junio de 2021. Particularmente, en contra
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202300745 2
de éste, se presentaron cargos por infracción de los Arts. 401 (2
cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
24 LPRA sección 2101 et seq.
Así las cosas, el 13 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de
lectura de acusación contra el recurrido. En atención a ello, el 10
de febrero de 2023, el recurrido presentó una Moción de Supresión
de Evidencia. El recurrido sustentó su solicitud en que la orden de
registro y allanamiento estuvo basada en una declaración
estereotipada del agente Acevedo Santiago y que hubo una tardanza
injustificada entre las observaciones del agente, la toma de la
declaración jurada y el diligenciamiento de la orden de registro.
Oportunamente, la parte peticionaria presentó su Oposición a
la Moción de Supresión de Evidencia el 1 de marzo de 2023. Argulló,
que el testimonio del agente Acevedo Santiago no puede ser
considerado como estereotipado, en la medida en que su declaración
se podía corroborar por la grabación del video que éste tomó durante
la vigilancia1. Añadió, que el término transcurrido entre la vigilancia,
toma de declaración jurada y diligenciamiento de la orden de registro
y allanamiento fue uno razonable. Finalmente, solicitó que la
Moción de Supresión de Evidencia fuera denegada de plano.
Así las cosas, el TPI señaló la vista de supresión de evidencia
para el 21 de marzo de 2023. Luego de celebrada la vista de
supresión, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de
evidencia. En su Resolución, el TPI fundamentó su determinación
en que identificó contradicciones, lagunas y vaguedades en el
testimonio del agente Acevedo Santiago2, por lo que resultó
inverosímil e irreal en cuanto a los motivos fundados que expresó
para la expedición de la orden de registro y allanamiento. En
1 Anejo XVI de la parte peticionaria. 2 El agente Acevedo Santiago realizó la vigilancia que motivó la expedición de la orden de registro y allanamiento. KLCE202300745 3
adición, el TPI expresó que los hechos observados y grabados por el
agente Acevedo Santiago y presentados ante su consideración, no
configuraron la causa probable necesaria para la liberación de una
orden de registro y allanamiento3.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una Solicitud de
Reconsideración el 11 de mayo del 2023. En reacción, la parte
recurrida presentó su oposición el 30 de mayo de 2023. Evaluada la
postura de ambas partes, el TPI declaró No Ha Lugar la
reconsideración, mediante Resolución notificada el 2 de junio de
2023.
Inconforme, la parte peticionaria compareció ante nos,
mediante el recurso de Certiorari, presentado el 5 de julio de 2023,
y alegó la comisión de los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia cometió error de derecho y abusó de su crasamente de su discreción al suprimir la evidencia incautada, por entender que de la declaración jurada que dio base a la orden no hubo causa probable para emitir la orden, a pesar de que surge clara y particularmente la base razonable para registrar al señor Bartolomey Rivera y el apartamento 8048 de 8P Cluster.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al revisar de novo la declaración jurada que dio base a la orden de registro y allanamiento, en contravención a nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al catalogar el testimonio del agente como uno estereotipado, a pesar de que toda su declaración está documentada en un video de vigilancia.
Por su parte, el recurrido presentó su alegato el 11 de
septiembre de 2023. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
3 Anejo XVIII, pág. 59. KLCE202300745 4
II.
A. El auto de Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considera al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con KLCE202300745 5
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI El PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLCE202300745 Mayagüez v. Caso número: ISCR202200393- DERRICK BARTOLOMEI 395 R. BARTOLOMEI RIVERA Recurridos Sobre: Arts. 401 (2 cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparece el peticionario, Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida en corte abierta el 10
de abril de 2023, y notificada por escrito el 26 de abril de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar una
Moción de Supresión de Evidencia presentada por la parte recurrida,
Derrick R. Bartolomey Rivera, en el caso criminal número
ISCR202200393.
Por los fundamentos que exponemos, expedimos y
confirmamos la Resolución del TPI.
I.
El 12 de abril de 2022, el Ministerio Público presentó varias
acusaciones en contra del señor Bartolomey Rivera, por presuntos
hechos ocurridos el 8 de junio de 2021. Particularmente, en contra
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202300745 2
de éste, se presentaron cargos por infracción de los Arts. 401 (2
cargos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
24 LPRA sección 2101 et seq.
Así las cosas, el 13 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de
lectura de acusación contra el recurrido. En atención a ello, el 10
de febrero de 2023, el recurrido presentó una Moción de Supresión
de Evidencia. El recurrido sustentó su solicitud en que la orden de
registro y allanamiento estuvo basada en una declaración
estereotipada del agente Acevedo Santiago y que hubo una tardanza
injustificada entre las observaciones del agente, la toma de la
declaración jurada y el diligenciamiento de la orden de registro.
Oportunamente, la parte peticionaria presentó su Oposición a
la Moción de Supresión de Evidencia el 1 de marzo de 2023. Argulló,
que el testimonio del agente Acevedo Santiago no puede ser
considerado como estereotipado, en la medida en que su declaración
se podía corroborar por la grabación del video que éste tomó durante
la vigilancia1. Añadió, que el término transcurrido entre la vigilancia,
toma de declaración jurada y diligenciamiento de la orden de registro
y allanamiento fue uno razonable. Finalmente, solicitó que la
Moción de Supresión de Evidencia fuera denegada de plano.
Así las cosas, el TPI señaló la vista de supresión de evidencia
para el 21 de marzo de 2023. Luego de celebrada la vista de
supresión, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de
evidencia. En su Resolución, el TPI fundamentó su determinación
en que identificó contradicciones, lagunas y vaguedades en el
testimonio del agente Acevedo Santiago2, por lo que resultó
inverosímil e irreal en cuanto a los motivos fundados que expresó
para la expedición de la orden de registro y allanamiento. En
1 Anejo XVI de la parte peticionaria. 2 El agente Acevedo Santiago realizó la vigilancia que motivó la expedición de la orden de registro y allanamiento. KLCE202300745 3
adición, el TPI expresó que los hechos observados y grabados por el
agente Acevedo Santiago y presentados ante su consideración, no
configuraron la causa probable necesaria para la liberación de una
orden de registro y allanamiento3.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una Solicitud de
Reconsideración el 11 de mayo del 2023. En reacción, la parte
recurrida presentó su oposición el 30 de mayo de 2023. Evaluada la
postura de ambas partes, el TPI declaró No Ha Lugar la
reconsideración, mediante Resolución notificada el 2 de junio de
2023.
Inconforme, la parte peticionaria compareció ante nos,
mediante el recurso de Certiorari, presentado el 5 de julio de 2023,
y alegó la comisión de los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia cometió error de derecho y abusó de su crasamente de su discreción al suprimir la evidencia incautada, por entender que de la declaración jurada que dio base a la orden no hubo causa probable para emitir la orden, a pesar de que surge clara y particularmente la base razonable para registrar al señor Bartolomey Rivera y el apartamento 8048 de 8P Cluster.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al revisar de novo la declaración jurada que dio base a la orden de registro y allanamiento, en contravención a nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al catalogar el testimonio del agente como uno estereotipado, a pesar de que toda su declaración está documentada en un video de vigilancia.
Por su parte, el recurrido presentó su alegato el 11 de
septiembre de 2023. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
3 Anejo XVIII, pág. 59. KLCE202300745 4
II.
A. El auto de Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considera al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con KLCE202300745 5
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último
sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 173
DPR 843 (2008).
B. La supresión de evidencia
En virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal
y el Art. II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, todo
ciudadano goza del derecho a protección contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar a
sus personas, casas, papeles y efectos. Dicha norma prohíbe el
arresto de personas o registros o allanamientos: 1) sin previa orden
judicial, 2) basada en causa probable, 3) apoyada en juramento o
afirmación, 4) describiendo particularmente el lugar a registrarse, y
5) las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Los propósitos
de la garantía constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables consisten en: "1) proveer un remedio efectivo a la
víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar
que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3)
preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los oficiales del KLCE202300745 6
orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la
impugnación." Añade el Art. II, sección 10 que evidencia ocupada en
contravención a lo allí dispuesto, es inadmisible en los tribunales.
Sobre el particular, la Regla 231 de Procedimiento Criminal 34 LPRA
Ap. II, R. 231 dispone que no se librará orden de allanamiento o
registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un
magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos
que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada
y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de
que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la
orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la
persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a
ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para
expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones
juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida
registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique,
en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la
orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden
dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a
menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia,
dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la
noche.
Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 234 (1998), es el medio procesal que permite que,
aun en aquellos casos en los que se ha expedido orden judicial para
realizar un registró o allanamiento, la persona agraviada por éste
pueda solicitar al tribunal la supresión de cualquier evidencia
obtenida. Esta Regla permite la supresión de evidencia en casos en
los que:
a. la orden de allanamiento o registró fuere insuficiente de su propia faz; KLCE202300745 7
b. la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registró.
c. no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registró.
d. a orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente;
e. la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden fue insuficiente por la falsedad, total o parcial, de lo afirmado bajo juramento.
Nos parece necesario señalar que, en la vista para atender
la supresión de evidencia, el tribunal está facultado para aquilatar
la credibilidad de los testigos que declaren en la misma, ya que ello
es inherente a la función del tribunal al celebrar la vista evidenciaria
para oír prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la
resolución de la solicitud. Si el tribunal está facultado para oír
prueba sobre “cualquier cuestión de hecho necesaria para la
resolución de la solicitud” y uno de los fundamentos para declarar
con lugar la misma precisamente lo es que “lo afirmado bajo
juramento en la declaración [que sirvió de base para la expedición
de la orden de allanamiento] es falso, total o parcialmente”, resulta
obvio que el tribunal tiene el poder para adjudicar credibilidad en
dicha vista. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 109-110 (1987).
Asimismo, es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la
apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia merece gran
deferencia por parte de un tribunal apelativo. En ausencia de error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos
no intervendrán con la apreciación de la prueba hecha por el
TPI. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986) Pueblo v. Bonilla Romero, supra,
a la pág.111. Esas apreciaciones de prueba que hace el foro primario KLCE202300745 8
deben ser objeto de gran deferencia, pues dicho foro es el que se
encuentra en la mejor posición para evaluar la credibilidad de un
testigo. Muñoz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967 (2010).
En Pueblo v. Bonilla Romero, supra, a la pág.111, el Tribunal
Supremo expresó que examinó cuidadosamente la resolución
emitida por el foro primario y que allí se ofrece en detalle, las razones
en apoyo de su determinación de que el testimonio del agente que
declaró en la vista es indigno de crédito. Además, el Tribunal
Supremo dispuso expresamente lo siguiente:
“No puede perderse de vista que fue dicho magistrado quien tuvo ante sí los testigos y quien estuvo en mejor posición para apreciar el comportamiento de éstos mientras declararon y la forma en que lo hicieron, la naturaleza o carácter del testimonio prestado, etc. Si a ello le añadimos, repetimos, que el procurador General no impugna dicha actuación, forzoso es concluir que no tenemos fundamento alguno para intervenir con esa apreciación.” Id., a las págs. 111- 112.
III.
Por estar intrínsicamente relacionados entre sí, procedemos a
discutir los tres señalamientos de error de forma conjunta.
La parte peticionaria alega que incidió el TPI al suprimir la
evidencia incautada por entender que, de la declaración jurada que
dio base a la expedición de la orden de registro y allanamiento, no
hubo causa probable. Añade, que el TPI erró al revisar de novo la
declaración jurada que dio base a la expedición de la orden. Por
último, indica que el TPI cometió un error al catalogar el testimonio
del agente Acevedo Santiago como uno estereotipado. En otras
palabras, la parte peticionaria solicita que se revise la apreciación
que hizo el TPI sobre la prueba que tuvo ante su consideración.
De una lectura de la Resolución de la cual se recurre, podemos
concluir, sin duda alguna, que el TPI basó su determinación en la
apreciación de la prueba desfilada en la vista de supresión de
evidencia. Particularmente, el TPI aquilató el testimonio del agente KLCE202300745 9
Acevedo Santiago y los videos de las vigilancias que motivaron la
orden de registro y allanamiento. En dicho ejercicio, el TPI concluyó
que hubo inconsistencias, lagunas y vaguedades en el testimonio
del agente y que éste no era consistente con los videos presentados.
Dicho de otro modo, el TPI no le otorgó credibilidad a la prueba
desfilada en la vista de supresión de evidencia. Ante ello, debemos
recordar que la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, permite
la supresión de evidencia en casos en los que la declaración jurada
que sirvió de base para la expedición de la orden fue insuficiente
por la falsedad, total o parcial, de lo afirmado bajo juramento.
Por lo tanto, el TPI está facultado para aquilatar la credibilidad de
los testigos que declaren en la misma
En consecuencia, concluimos que el TPI no abusó de su
discreción al dirimir credibilidad en la vista de supresión. En
ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no
intervendremos con la apreciación de la prueba hecha por el TPI.
Los errores señalados no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones