Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202400106 v. Crim. Núm. JSC2023G0252 JOSEAN AYALA DÍAZ J1CR20230223
Peticionario Sala: 404
Sobre: ART. 411-A SUST. CONTR. Y ART. 246-A C. P. Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Josean Ayala Díaz,
solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada el 2 de
enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de
Ponce, en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
Por hechos acontecidos el 22 de agosto de 2023 en la Plaza
Las Delicias en Ponce, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó
acusaciones en contra del peticionario, imputándole cargos por
violación al Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico.1 Específicamente, se le imputó la comisión del delito de
posesión de la sustancia controlada conocida como marihuana, sin
1 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, 24 LPRA § 2411a.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400106 2
autorización en Ley para ello, dentro de los cien (100) metros
radiales de un área recreativa.
Luego de varios trámites procesales, impertinentes para la
controversia que nos ocupa, el 4 de diciembre de 2023, el
peticionario presentó Moción de Desestimación y/o para Presentar
Defensas. En ésta, alegó que el Certificado de Análisis del Instituto
de Ciencias Forense de Puerto Rico reflejaba que la cantidad
incautada de marihuana fue de 0.19 gramos. Expresó, además, el
representante legal del peticionario que, según su experiencia como
abogado criminalista, dicha cantidad de marihuana pudiese tener
un costo de $1.00 a $2.00. Es por ello que, sostuvo que la conducta
es tan insignificante que no amerita un procesamiento ni una pena
de convicción. Ante ello, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia
la desestimación del pleito o, en la alternativa, que se incluyera la
conducta insignificante como defensa para el juicio en su fondo.
En respuesta, el 22 de diciembre de 2023, el Ministerio
Público presentó Contestación a Moción de Desestimación y/o para
Presentar Defensas. En síntesis, alegó que la conducta insignificante
tiene el fin de impedir que se procese a personas por actos que no
producen el daño o el peligro que la ley que define el delito pretende
evitar y que debe ser considerar exclusivamente cuando el
ciudadano incurra en actos que no producen dicho daño o peligro.
Afirmó el Ministerio Público que, independientemente de la
cantidad, el acto de la posesión de marihuana en los alrededores
de un área recreativa como es la plaza pública a las 11:00AM es
una conducta que desestabiliza el orden público y debe ser
sancionada con la severidad que exige la ley, por lo que solicitó
que se declarara No Ha Lugar a la moción de desestimación.
Atendidos los escritos presentados, el 27 de diciembre de
2023, el foro a quo celebró vista sobre desestimación. El 2 de enero
de 2024, el foro primario emitió y notificó una Resolución en la cual KLCE202400106 3
declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de desestimación presentada
por el peticionario.
Inconforme con dicha determinación, el 25 de enero de 2024,
el peticionario recurrió a este foro revisor y presentó el recurso de
certiorari ante nos con el siguiente señalamiento de error:
A. Primer señalamiento de Error: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de el [sic] Art. 34 de Código Penal de 2012, según enmendado, por Conducta Insignificante.”
Examinado los recursos en su totalidad y con la
comparecencia ambas partes, damos por perfeccionado el recurso y
procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.2 Ahora bien, la
discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del
Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. 3
Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.4 Cónsono con
lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5
orienta la función del tribunal intermedio para ejercer sabiamente
su facultad discrecional y establece los criterios que debe considerar
al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari.6 La
referida regla dispone lo siguiente:
2 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas
v. JRO Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338. 4 Id. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 6 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil KLCE202400106 4
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.7 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.8 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202400106 v. Crim. Núm. JSC2023G0252 JOSEAN AYALA DÍAZ J1CR20230223
Peticionario Sala: 404
Sobre: ART. 411-A SUST. CONTR. Y ART. 246-A C. P. Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Josean Ayala Díaz,
solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada el 2 de
enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de
Ponce, en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
Por hechos acontecidos el 22 de agosto de 2023 en la Plaza
Las Delicias en Ponce, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó
acusaciones en contra del peticionario, imputándole cargos por
violación al Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico.1 Específicamente, se le imputó la comisión del delito de
posesión de la sustancia controlada conocida como marihuana, sin
1 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, 24 LPRA § 2411a.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400106 2
autorización en Ley para ello, dentro de los cien (100) metros
radiales de un área recreativa.
Luego de varios trámites procesales, impertinentes para la
controversia que nos ocupa, el 4 de diciembre de 2023, el
peticionario presentó Moción de Desestimación y/o para Presentar
Defensas. En ésta, alegó que el Certificado de Análisis del Instituto
de Ciencias Forense de Puerto Rico reflejaba que la cantidad
incautada de marihuana fue de 0.19 gramos. Expresó, además, el
representante legal del peticionario que, según su experiencia como
abogado criminalista, dicha cantidad de marihuana pudiese tener
un costo de $1.00 a $2.00. Es por ello que, sostuvo que la conducta
es tan insignificante que no amerita un procesamiento ni una pena
de convicción. Ante ello, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia
la desestimación del pleito o, en la alternativa, que se incluyera la
conducta insignificante como defensa para el juicio en su fondo.
En respuesta, el 22 de diciembre de 2023, el Ministerio
Público presentó Contestación a Moción de Desestimación y/o para
Presentar Defensas. En síntesis, alegó que la conducta insignificante
tiene el fin de impedir que se procese a personas por actos que no
producen el daño o el peligro que la ley que define el delito pretende
evitar y que debe ser considerar exclusivamente cuando el
ciudadano incurra en actos que no producen dicho daño o peligro.
Afirmó el Ministerio Público que, independientemente de la
cantidad, el acto de la posesión de marihuana en los alrededores
de un área recreativa como es la plaza pública a las 11:00AM es
una conducta que desestabiliza el orden público y debe ser
sancionada con la severidad que exige la ley, por lo que solicitó
que se declarara No Ha Lugar a la moción de desestimación.
Atendidos los escritos presentados, el 27 de diciembre de
2023, el foro a quo celebró vista sobre desestimación. El 2 de enero
de 2024, el foro primario emitió y notificó una Resolución en la cual KLCE202400106 3
declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de desestimación presentada
por el peticionario.
Inconforme con dicha determinación, el 25 de enero de 2024,
el peticionario recurrió a este foro revisor y presentó el recurso de
certiorari ante nos con el siguiente señalamiento de error:
A. Primer señalamiento de Error: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de el [sic] Art. 34 de Código Penal de 2012, según enmendado, por Conducta Insignificante.”
Examinado los recursos en su totalidad y con la
comparecencia ambas partes, damos por perfeccionado el recurso y
procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.2 Ahora bien, la
discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del
Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. 3
Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.4 Cónsono con
lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5
orienta la función del tribunal intermedio para ejercer sabiamente
su facultad discrecional y establece los criterios que debe considerar
al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari.6 La
referida regla dispone lo siguiente:
2 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas
v. JRO Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338. 4 Id. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 6 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil KLCE202400106 4
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.7 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.8 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.9
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339. 7 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009). 8 Id. 9 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al., 210
DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400106 5
B. Las Causas de Exclusión de Responsabilidad Penal como
Defensas Afirmativas
En la evaluación de una conducta delictiva primero se debe
determinar si objetivamente hubo una acción u omisión
correspondiente a la descripción del delito y si existe una
imputación subjetiva.10 Luego, en el mismo ejercicio evaluativo, el
juzgador deberá considerar si, a base de alguna defensa afirmativa,
los hechos están justificados, exculpados o exentos por alguna
exclusión de responsabilidad penal.11
En cuanto al procedimiento a seguir al plantearse las defensas
afirmativas, la tratadista Dora Nevares-Muñiz explica lo siguiente:
Tratándose de defensas afirmativas, es necesario que el acusado acepte la comisión de los hechos. Ahora bien, alegará como justificación, excusa o eximente jurídica al delito la causa de exclusión de responsabilidad que proceda en su caso. El acusado presentará prueba de los requisitos de la eximente. Le corresponderá entonces al fiscal probar la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable.12 (Énfasis Nuestro).
Cónsono con lo anterior, el imputado debe aceptar la comisión
de los hechos del delito como parte de sus alegaciones e incorporar
la defensa de la causa de exclusión de responsabilidad penal que le
corresponda a su teoría legal del caso. Asimismo, en la etapa del
juicio, el fiscal presentará la evidencia en contra del imputado para
probar su caso más allá de duda razonable y el acusado presentará
la prueba que sustente su defensa. En todo caso, la determinación
sobre si se constituyó la defensa de causa de exclusión de
responsabilidad penal se reservará para el juzgador y descansará en
su sana discreción al momento de emitir su fallo.
10 D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 7ma ed. rev.,
San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 211. 11 Id. 12 D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, op. cit., pág.
213. KLCE202400106 6
B. La Defensa de Conducta Insignificante
Entre las defensas eximentes, existe la defensa de conducta
insignificante que, sin negar la existencia de un elemento del delito,
establece que la conducta no es lo suficientemente nociva como para
ser merecedora de pena, fundamentada en consideraciones de
política pública que evite el aparato gubernamental emplee sus
limitados recursos en perseguir infracciones de poca monta y
quedando su adjudicación final en la sana discreción del juzgador
de hechos.13 En el derecho comparado, particularmente en la esfera
federal y anglosajona, esta defensa es denominada “de minimis”.14
Nuestro Código Penal de 2012, según enmendado15, establece
varias causas de exclusión de responsabilidad penal, entre ellos la
conducta insignificante. Sobre la conducta insignificante, el Art. 34
del Código Penal establece que “[n]o incurre en responsabilidad
penal la persona cuya conducta es tan insignificante que no amerita
el procesamiento ni la pena de una convicción”. 16 En cuanto este
particular, se trata de una conducta que, aunque no es justificada
y tampoco el delito cometido, es relativamente tolerada por su
escasa gravedad en las circunstancias que ocurre y porque no
produce un daño o riesgo significativo al bien jurídico, por lo que no
amerita procesamiento criminal.17
En otras palabras, su invocación implica reconocer que la
conducta del imputado satisface todos los elementos del delito, pero
que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulta ser una
13 L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, pág. 143. 14 D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, op. cit., pág.
274. Véase, además, Model Penal Code § 2.12. 15 Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
33 LPRA § 5001 et seq. El Código Penal codifica las siguientes diez defensas afirmativas como causas de exclusión de responsabilidad penal: legítima defensa; estado de necesidad; ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber; obediencia jerárquica; error acerca de un elemento del delito; ignorancia de la ley penal; entrampamiento; intimidación o violencia; temor insuperable y conducta insignificante. 16 Id., 33 LPRA § 5047. 17 D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevares-
Muñiz, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 73. KLCE202400106 7
conducta tan trivial que no amerita emplear los limitados recursos
del Estado e imponer una sanción o se exime de responsabilidad
penal por no constituir el tipo de conducta que el legislador había
previsto como punibles.18
C. Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas
El delito de introducción de drogas en escuelas o instituciones
recreativas está tipificado en el artículo 411-A de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada.19 En lo pertinente, el Art. 411-A
establece lo siguiente:
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en los alrededores de cualquiera de éstas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) o 404(a) de esta ley, por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
[…]
Instalación recreativa pública o privada.— Se entenderá todo parque, cancha, piscina, salón de máquinas de vídeo o pinball , estadio, coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados. Por "alrededores de una instalación recreativa" se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la instalación recreativa, según indicados estos límites por cerca o cualquier otro signo de demarcación. […]20
La redacción actual del referido artículo es producto de la
enmienda de la Ley Núm. 18-1998, la cual tuvo el propósito de
aclarar y expandir el alcance de la prohibición de distribución o
18 L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 143-145. 19 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, 24 LPRA § 2411a. 20 Id. KLCE202400106 8
venta de drogas en las escuelas públicas y privadas, "o en sus
alrededores", así incluyendo a todas aquellas áreas de diversión y
recreación, pública o privada.
III
Como único señalamiento de error, el peticionario indicó que
el foro a quo incidió al no desestimar la acusación por tratarse de
una conducta insignificante al amparo del el Art. 34 del Código
Penal.21 En apretada síntesis, la defensa del peticionario arguyó que
basado en su experiencia como “Abogado Criminalista” la cantidad
de sustancia controlada incautada, particularmente 0.19 gramos de
marihuana, y su precio, ello constituye conducta insignificante
debido a que no existe proporcionalidad entre los gastos de
procesamiento en comparación al cumplimiento de la pena y el valor
de la cantidad que se ocupó. Adelantamos que no le asiste la razón
al peticionario.
Por otro lado, el Procurador General esgrimió que la defensa
de conducta insignificante solo está disponible para actos de escasa
gravedad que son tolerables por las circunstancias en que ocurren
y que, a la luz del historial legislativo, el consumo o posesión de
sustancias controladas en un área recreativa a plena luz del día no
puede tildarse como conducta insignificante cuando se le ha dado
un tratamiento distintivo a esta conducta delictiva en particular. En
esencia, se trata precisamente de una conducta que la Ley Núm. 4
de 23 de junio de 197122 pretende evitar y penaliza severamente.
Ahora bien, nos corresponde determinar si se debe atender la
causa de exclusión de responsabilidad penal que es la conducta
insignificante previo a la etapa de juicio. Ante un concienzudo
estudio y análisis de la defensa de conducta insignificante,
21 Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
33 LPRA § 5047. 22 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, 24 LPRA § 2411a. KLCE202400106 9
entendemos que, en nuestra jurisdicción, no podemos atender dicha
causa de exclusión de responsabilidad penal previo al juicio. Lo
contrario sería una determinación prematura y contrario a nuestro
estado de derecho. Veamos.
Aunque ciertamente en otras jurisdicciones se ha utilizado la
conducta insignificante, o la defensa de minimis, para la
desestimación de una denuncia o acusación, la realidad es que
nuestro ordenamiento jurídico no lo contempla. Además,
constamos que existe un consenso entre nuestros tratadistas
que las causas de exclusión de responsabilidad penal son
atendidas en la etapa de juicio, sin distinción especial para la
conducta insignificante. Ante ello, resulta forzoso concluir, tal
como menciona la Dra. Dora Nevares-Muñiz, que la presentación y
la determinación de conducta insignificante, así como las otras
defensas afirmativas y eximentes de responsabilidad penal, se
reservará para el juzgador de los hechos en la etapa de juicio.23
Particularmente, el imputado deberá (1) aceptar la comisión de los
hechos, (2) alegar la defensa afirmativa que proceda en su caso y (3)
presentar evidencia a su favor mientras que el fiscal probará la
culpabilidad del imputado más allá de duda razonable. Una vez
cumplido con lo anterior y presentada toda la prueba, le
corresponderá al juzgador de los hechos, sea mediante jurado o
por tribunal de derecho, tomar en última instancia la
determinación apropiada a la luz de las circunstancias del caso
y descansando en su sana discreción.
En el caso de autos, el peticionario presentó una Moción de
Desestimación y/o para Presentar Defensas luego de la Vista
Preliminar, pero previo a la etapa de juicio, una acción
prematura, pues, nuestro estado de derecho no contempla la
23 D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, op. cit.. KLCE202400106 10
desestimación o levantar una defensa afirmativa de una denuncia o
acusación al amparo de una causa de exclusión de responsabilidad
penal previo al acto del juicio. Además del inconveniente temporal,
asunto que va a la médula de nuestro dictamen confirmando la
decisión del foro de instancia, indudablemente también otros
requisitos que deben observarse como parte de una defensa
afirmativa bajo conducta insignificante fueron obviados por el
peticionario. No surge que el peticionario personalmente haya
admitido los hechos por infracción al Art. 411-A de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico según contemplado en el
pliego acusatorio. Más bien, su argumento principal para que el
Tribunal adjudicara a su favor su petición giró alrededor de la
“experiencia profesional como Abogado Criminalista” de su
representación legal relacionado al costo al detal correspondiente a
0.19 gramos de marihuana versus el costo del procesamiento
judicial y posible encarcelamiento en una facilidad correccional.
A lo anterior se añade que el Ministerio Público aún no ha
tenido la oportunidad de presentar más allá de duda razonable su
prueba ante el Juzgador de hechos, más aun tratándose como en el
caso de autos, del procesamiento de un caso bajo el Art. 411-A de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico que busca mantener
libre de la exposición de narcóticos a la comunidad que hace uso de
facilidades recreativas y entretenimiento, así como las escuelas y
sus áreas circundantes.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de esta sentencia, se expide el auto de certiorari y se
confirma la Resolución recurrida del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce. KLCE202400106 11
El Tribunal de Primera Instancia puede proceder de
conformidad con lo aquí resuelto, sin la necesidad de esperar por
nuestro mandato.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones