El Pueblo De Puerto Rico v. Ayala Diaz, Josean

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLCE202400106
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ayala Diaz, Josean, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202400106 v. Crim. Núm. JSC2023G0252 JOSEAN AYALA DÍAZ J1CR20230223

Peticionario Sala: 404

Sobre: ART. 411-A SUST. CONTR. Y ART. 246-A C. P. Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Josean Ayala Díaz,

solicitando la revisión de la Resolución emitida y notificada el 2 de

enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de

Ponce, en la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I.

Por hechos acontecidos el 22 de agosto de 2023 en la Plaza

Las Delicias en Ponce, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó

acusaciones en contra del peticionario, imputándole cargos por

violación al Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico.1 Específicamente, se le imputó la comisión del delito de

posesión de la sustancia controlada conocida como marihuana, sin

1 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de

1971, según enmendada, 24 LPRA § 2411a.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400106 2

autorización en Ley para ello, dentro de los cien (100) metros

radiales de un área recreativa.

Luego de varios trámites procesales, impertinentes para la

controversia que nos ocupa, el 4 de diciembre de 2023, el

peticionario presentó Moción de Desestimación y/o para Presentar

Defensas. En ésta, alegó que el Certificado de Análisis del Instituto

de Ciencias Forense de Puerto Rico reflejaba que la cantidad

incautada de marihuana fue de 0.19 gramos. Expresó, además, el

representante legal del peticionario que, según su experiencia como

abogado criminalista, dicha cantidad de marihuana pudiese tener

un costo de $1.00 a $2.00. Es por ello que, sostuvo que la conducta

es tan insignificante que no amerita un procesamiento ni una pena

de convicción. Ante ello, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia

la desestimación del pleito o, en la alternativa, que se incluyera la

conducta insignificante como defensa para el juicio en su fondo.

En respuesta, el 22 de diciembre de 2023, el Ministerio

Público presentó Contestación a Moción de Desestimación y/o para

Presentar Defensas. En síntesis, alegó que la conducta insignificante

tiene el fin de impedir que se procese a personas por actos que no

producen el daño o el peligro que la ley que define el delito pretende

evitar y que debe ser considerar exclusivamente cuando el

ciudadano incurra en actos que no producen dicho daño o peligro.

Afirmó el Ministerio Público que, independientemente de la

cantidad, el acto de la posesión de marihuana en los alrededores

de un área recreativa como es la plaza pública a las 11:00AM es

una conducta que desestabiliza el orden público y debe ser

sancionada con la severidad que exige la ley, por lo que solicitó

que se declarara No Ha Lugar a la moción de desestimación.

Atendidos los escritos presentados, el 27 de diciembre de

2023, el foro a quo celebró vista sobre desestimación. El 2 de enero

de 2024, el foro primario emitió y notificó una Resolución en la cual KLCE202400106 3

declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de desestimación presentada

por el peticionario.

Inconforme con dicha determinación, el 25 de enero de 2024,

el peticionario recurrió a este foro revisor y presentó el recurso de

certiorari ante nos con el siguiente señalamiento de error:

A. Primer señalamiento de Error: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de el [sic] Art. 34 de Código Penal de 2012, según enmendado, por Conducta Insignificante.”

Examinado los recursos en su totalidad y con la

comparecencia ambas partes, damos por perfeccionado el recurso y

procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

II

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido.2 Ahora bien, la

discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del

Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. 3

Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.4 Cónsono con

lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5

orienta la función del tribunal intermedio para ejercer sabiamente

su facultad discrecional y establece los criterios que debe considerar

al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari.6 La

referida regla dispone lo siguiente:

2 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___

(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas

v. JRO Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338. 4 Id. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 6 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados

Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil KLCE202400106 4

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso

extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y

solamente por razones de peso.7 Es por ello que los tribunales

revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee

un remedio adecuado para corregir el error señalado.8 Nuestro

ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo

intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios

en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)

actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso

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