El Pueblo De Puerto Rico v. Arturo Torres Velázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025CE00781
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Arturo Torres Velázquez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez Vs. TA2025CE00781 Caso Núm. ISCR202500152 ARTURO TORRES ISCR202500153 VELÁZQUEZ Sala: 201

Peticionario Sobre: ART. 6.05 Y ART. 6.14 LEY DE ARMAS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

El señor Arturo Torres Velázquez recurre de la Minuta

Resolución emitida el 16 de octubre de 2025 notificada el día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez. A través del dictamen recurrido, luego de examinar los

escritos de las partes, y escuchar suS argumentos en sala, el

tribunal denegó la Moción en Solicitud de Supresión de

Identificación presentada por el peticionario.

Conforme expuesto en esta resolución, denegamos expedir el

auto solicitado.

-I-

El 7 de febrero de 2025, tras la celebración de la vista

preliminar, el foro primario encontró causa probable para acusar

al señor Torres Velázquez de los delitos imputados por el Estado en

este caso. Como parte del desfile de prueba, durante la vista

preliminar, el Ministerio Público desfiló el testimonio de: (1) la TA2025CE00781 2

señora Clarimel Ortiz García; (2) el señor Edwin Flores Andrade; (3)

la señora Gloria Esther Corales Alameda; y (4) el agente Darío

Suárez Negrón. La parte peticionaria solicitó al tribunal en su

Moción en Solicitud de Supresión de Identificación la eliminación de

toda la evidencia relacionada con la identificación del peticionario

como el autor de los delitos imputados.

En suma, la parte peticionaria argumentó que la

identificación del “autor” de los delitos en este caso es poco

confiable, y viciada con sugerencias e indicaciones policiacas en

detrimento de sus derechos fundamentales. El 22 de julio de 2025,

el Ministerio Público presentó Moción en Oposición y arguyó que la

identificación en cuestión fue espontánea, ausente de cualquier

intervención policial. Además, resaltó que el peticionario fue

identificado por los testigos de cargo durante la celebración de la

vista preliminar. Tras evaluar ambas mociones, y unas breves

argumentaciones de las partes en sala, el tribunal denegó la

solicitud de vista para la supresión de prueba. En desacuerdo, el 7

de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción de

Reconsideración, que fue denegada por el foro primario mediante la

Resolución notificada el 17 de octubre de 2025.

Aún inconforme, el peticionario compareció ante este

Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari de título

y solicita la revocación de la determinación del foro primario antes

colegida, y que ordenemos la celebración de una vista de supresión

de evidencia sobre la identificación del acusado. Señala la comisión

del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar la Vista de Supresión de Identificación y sí erró al declarar No Ha Lugar de plano la Moción de Supresión de Identificación.

Examinado el recurso, concedimos al Procurador General

hasta el 8 de diciembre de 2025 para exponer su posición en TA2025CE00781 3

cuanto al recurso presentado. El Procurador General compareció

oportunamente y presentó su alegato escrito en oposición a la

expedición del certiorari promovido. Por tanto, resolvemos.

-II-

-A-

La Ley de la Judicatura (Ley Núm. 201-2003) dispone en su

Art. 4.006 (b) que, nuestra competencia como Tribunal de

Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y

resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA

sec. 24y (b).

El auto certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación,

el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari

de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

DPR 580, 596 (2011). La expedición de un auto de certiorari debe

evaluarse a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

En atención a la referida regla, para determinar si debemos

expedir un auto de certiorari, debemos tomar en consideración los

siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00781 4

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

En Puerto Rico, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, regula la moción de supresión de evidencia y de una

identificación. En lo pertinente dispone:

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebración de una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá́ el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá́ adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. [Énfasis nuestro].

De no mediar dicha demostración, el tribunal podrá disponer

de la moción tomando en consideración únicamente los

planteamientos escritos de las partes, sin que resulte procedente la

celebración de una vista evidenciaria.

-III-

El peticionario solicita la revocación de la resolución

recurrida mediante la cual el foro de primera instancia denegó su

solicitud de supresión de la identificación realizada por múltiples

testigos de cargo. Tras evaluar los escritos presentados, y las

solicitud de supresión. Sobre el asunto, el foro primario expresó en

la resolución recurrida:

Luego de escuchar los argumentos de las partes y examinar las normas aplicables, el Tribunal TA2025CE00781 5

determina que la vista de supresión de evidencia tiene como finalidad controlar y sancionar al Estado de conducta indebida en los procesos de identificación. Por tanto, en los alegados hechos existen una intervención estatal en el procedimiento impugnado.

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135 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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