Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez Vs. TA2025CE00781 Caso Núm. ISCR202500152 ARTURO TORRES ISCR202500153 VELÁZQUEZ Sala: 201
Peticionario Sobre: ART. 6.05 Y ART. 6.14 LEY DE ARMAS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El señor Arturo Torres Velázquez recurre de la Minuta
Resolución emitida el 16 de octubre de 2025 notificada el día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. A través del dictamen recurrido, luego de examinar los
escritos de las partes, y escuchar suS argumentos en sala, el
tribunal denegó la Moción en Solicitud de Supresión de
Identificación presentada por el peticionario.
Conforme expuesto en esta resolución, denegamos expedir el
auto solicitado.
-I-
El 7 de febrero de 2025, tras la celebración de la vista
preliminar, el foro primario encontró causa probable para acusar
al señor Torres Velázquez de los delitos imputados por el Estado en
este caso. Como parte del desfile de prueba, durante la vista
preliminar, el Ministerio Público desfiló el testimonio de: (1) la TA2025CE00781 2
señora Clarimel Ortiz García; (2) el señor Edwin Flores Andrade; (3)
la señora Gloria Esther Corales Alameda; y (4) el agente Darío
Suárez Negrón. La parte peticionaria solicitó al tribunal en su
Moción en Solicitud de Supresión de Identificación la eliminación de
toda la evidencia relacionada con la identificación del peticionario
como el autor de los delitos imputados.
En suma, la parte peticionaria argumentó que la
identificación del “autor” de los delitos en este caso es poco
confiable, y viciada con sugerencias e indicaciones policiacas en
detrimento de sus derechos fundamentales. El 22 de julio de 2025,
el Ministerio Público presentó Moción en Oposición y arguyó que la
identificación en cuestión fue espontánea, ausente de cualquier
intervención policial. Además, resaltó que el peticionario fue
identificado por los testigos de cargo durante la celebración de la
vista preliminar. Tras evaluar ambas mociones, y unas breves
argumentaciones de las partes en sala, el tribunal denegó la
solicitud de vista para la supresión de prueba. En desacuerdo, el 7
de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción de
Reconsideración, que fue denegada por el foro primario mediante la
Resolución notificada el 17 de octubre de 2025.
Aún inconforme, el peticionario compareció ante este
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari de título
y solicita la revocación de la determinación del foro primario antes
colegida, y que ordenemos la celebración de una vista de supresión
de evidencia sobre la identificación del acusado. Señala la comisión
del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar la Vista de Supresión de Identificación y sí erró al declarar No Ha Lugar de plano la Moción de Supresión de Identificación.
Examinado el recurso, concedimos al Procurador General
hasta el 8 de diciembre de 2025 para exponer su posición en TA2025CE00781 3
cuanto al recurso presentado. El Procurador General compareció
oportunamente y presentó su alegato escrito en oposición a la
expedición del certiorari promovido. Por tanto, resolvemos.
-II-
-A-
La Ley de la Judicatura (Ley Núm. 201-2003) dispone en su
Art. 4.006 (b) que, nuestra competencia como Tribunal de
Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA
sec. 24y (b).
El auto certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación,
el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari
de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). La expedición de un auto de certiorari debe
evaluarse a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
En atención a la referida regla, para determinar si debemos
expedir un auto de certiorari, debemos tomar en consideración los
siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00781 4
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
En Puerto Rico, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, regula la moción de supresión de evidencia y de una
identificación. En lo pertinente dispone:
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebración de una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá́ el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá́ adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. [Énfasis nuestro].
De no mediar dicha demostración, el tribunal podrá disponer
de la moción tomando en consideración únicamente los
planteamientos escritos de las partes, sin que resulte procedente la
celebración de una vista evidenciaria.
-III-
El peticionario solicita la revocación de la resolución
recurrida mediante la cual el foro de primera instancia denegó su
solicitud de supresión de la identificación realizada por múltiples
testigos de cargo. Tras evaluar los escritos presentados, y las
solicitud de supresión. Sobre el asunto, el foro primario expresó en
la resolución recurrida:
Luego de escuchar los argumentos de las partes y examinar las normas aplicables, el Tribunal TA2025CE00781 5
determina que la vista de supresión de evidencia tiene como finalidad controlar y sancionar al Estado de conducta indebida en los procesos de identificación. Por tanto, en los alegados hechos existen una intervención estatal en el procedimiento impugnado.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez Vs. TA2025CE00781 Caso Núm. ISCR202500152 ARTURO TORRES ISCR202500153 VELÁZQUEZ Sala: 201
Peticionario Sobre: ART. 6.05 Y ART. 6.14 LEY DE ARMAS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El señor Arturo Torres Velázquez recurre de la Minuta
Resolución emitida el 16 de octubre de 2025 notificada el día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. A través del dictamen recurrido, luego de examinar los
escritos de las partes, y escuchar suS argumentos en sala, el
tribunal denegó la Moción en Solicitud de Supresión de
Identificación presentada por el peticionario.
Conforme expuesto en esta resolución, denegamos expedir el
auto solicitado.
-I-
El 7 de febrero de 2025, tras la celebración de la vista
preliminar, el foro primario encontró causa probable para acusar
al señor Torres Velázquez de los delitos imputados por el Estado en
este caso. Como parte del desfile de prueba, durante la vista
preliminar, el Ministerio Público desfiló el testimonio de: (1) la TA2025CE00781 2
señora Clarimel Ortiz García; (2) el señor Edwin Flores Andrade; (3)
la señora Gloria Esther Corales Alameda; y (4) el agente Darío
Suárez Negrón. La parte peticionaria solicitó al tribunal en su
Moción en Solicitud de Supresión de Identificación la eliminación de
toda la evidencia relacionada con la identificación del peticionario
como el autor de los delitos imputados.
En suma, la parte peticionaria argumentó que la
identificación del “autor” de los delitos en este caso es poco
confiable, y viciada con sugerencias e indicaciones policiacas en
detrimento de sus derechos fundamentales. El 22 de julio de 2025,
el Ministerio Público presentó Moción en Oposición y arguyó que la
identificación en cuestión fue espontánea, ausente de cualquier
intervención policial. Además, resaltó que el peticionario fue
identificado por los testigos de cargo durante la celebración de la
vista preliminar. Tras evaluar ambas mociones, y unas breves
argumentaciones de las partes en sala, el tribunal denegó la
solicitud de vista para la supresión de prueba. En desacuerdo, el 7
de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción de
Reconsideración, que fue denegada por el foro primario mediante la
Resolución notificada el 17 de octubre de 2025.
Aún inconforme, el peticionario compareció ante este
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari de título
y solicita la revocación de la determinación del foro primario antes
colegida, y que ordenemos la celebración de una vista de supresión
de evidencia sobre la identificación del acusado. Señala la comisión
del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar la Vista de Supresión de Identificación y sí erró al declarar No Ha Lugar de plano la Moción de Supresión de Identificación.
Examinado el recurso, concedimos al Procurador General
hasta el 8 de diciembre de 2025 para exponer su posición en TA2025CE00781 3
cuanto al recurso presentado. El Procurador General compareció
oportunamente y presentó su alegato escrito en oposición a la
expedición del certiorari promovido. Por tanto, resolvemos.
-II-
-A-
La Ley de la Judicatura (Ley Núm. 201-2003) dispone en su
Art. 4.006 (b) que, nuestra competencia como Tribunal de
Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA
sec. 24y (b).
El auto certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación,
el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari
de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). La expedición de un auto de certiorari debe
evaluarse a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
En atención a la referida regla, para determinar si debemos
expedir un auto de certiorari, debemos tomar en consideración los
siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00781 4
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
En Puerto Rico, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, regula la moción de supresión de evidencia y de una
identificación. En lo pertinente dispone:
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebración de una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá́ el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá́ adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. [Énfasis nuestro].
De no mediar dicha demostración, el tribunal podrá disponer
de la moción tomando en consideración únicamente los
planteamientos escritos de las partes, sin que resulte procedente la
celebración de una vista evidenciaria.
-III-
El peticionario solicita la revocación de la resolución
recurrida mediante la cual el foro de primera instancia denegó su
solicitud de supresión de la identificación realizada por múltiples
testigos de cargo. Tras evaluar los escritos presentados, y las
solicitud de supresión. Sobre el asunto, el foro primario expresó en
la resolución recurrida:
Luego de escuchar los argumentos de las partes y examinar las normas aplicables, el Tribunal TA2025CE00781 5
determina que la vista de supresión de evidencia tiene como finalidad controlar y sancionar al Estado de conducta indebida en los procesos de identificación. Por tanto, en los alegados hechos existen una intervención estatal en el procedimiento impugnado. En el presente caso se alega que la identificación ocurrió de forma paralela, a través de un video de las redes sociales por parte de varios testigos, sin mediación ni intervención de entes de la policía o del Estado para la identificación. El Tribunal entiende que la consecuencia del planteamiento de la defensa constituye una cuestión de credibilidad y de peso probatorio y no de admisibilidad. Por tanto, el Tribunal deniega la Moción de Supresión de Identificación solicitada por la defensa.
En síntesis, la parte peticionaria aseveró que la
identificación realizada por los testigos fue producto de una
sugestividad indebida, y que padece de poca confiabilidad por lo
que correspondía la celebración de una vista de supresión de
evidencia.
Como vimos, el tribunal solo está obligado a celebrar una
vista evidenciaria para resolver una moción al amparo de la Regla
234 de Procedimiento Criminal cuando la parte promovente
demuestra que existe una controversia sustancial de hechos que
la haga necesaria. Pueblo v. Maldonado, Rosa, 135 DPR 563, 569
(1994). Con tal propósito, correspondía a la parte peticionaria
exponer “los hechos precisos o las razones específicas que
sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la
[moción]”. Íd. En ausencia de tal demostración, el tribunal puede
adjudicar la moción a base de los escritos presentados por las
partes, sin celebrar vista evidenciaria. Íd.
“[L]a discreción que cobija al Tribunal de Primera Instancia
en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus
decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 735 (2018).
Al analizar con detenimiento los argumentos expuestos por
el peticionario, a tenor con los criterios para determinar la
expedición del auto de certiorari delineados en la Regla 40 del TA2025CE00781 6
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, resolvemos que no
procede nuestra intervención con la determinación recurrida.
Agregue que, en las actuaciones del foro primario, no detectamos
indicio de prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error
manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019);
Véase, Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones resolvemos no expedir el
auto que nos ocupa.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones