El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Rosario, Orlando Jose
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,
RECURRIDO Sala Superior de KLCE202401013 Bayamón
v.
Caso Núm.
ORLANDO JOSÉ APONTE D VP20241764 al 1767 ROSARIO
PETICIONARIO Sobre:
Violencia Doméstica
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.
I.
El 19 de septiembre de 2024, el señor Orlando José Aponte Rosario (señor Aponte Rosario o peticionario) presentó una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 18 de junio de 2024, transcrita el 16 de julio de 2024.1 En esta, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud del peticionario para que se desestimaran cuatro (4) denuncias promovidas en su contra por alegada falta de jurisdicción del Fiscal Especial Independiente (FEI) para presentarlas.
Como asunto de umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 7(B)(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo IX, págs. 32-33. Notificada y archivada en autos el 24 de julio de 2024.
Número Identificador RES2024________________
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 18 de junio de 2024 cuando un FEI radicó cuatro (4) Denuncias en contra del peticionario por tres (3) delitos en violación de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54 de 1989, según enmendada, 8 LPRA secs. 601 et seq., (Ley Núm. 54- 1989) y un delito en violación a la Ley de armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 461 et seq.2 Ese mismo día, el señor Aponte Rosario presentó una Moción solicitando desestimación de las denuncias en la que solicitó al TPI que desestimara las denuncias presentadas en su contra porque alegadamente el FEI carecía de jurisdicción para presentarlas.3 Según adujo, la presentación por el FEI de las denuncias superó por mucho el término dispuesto para la investigación y radicación de cargos dispuesto en la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 1988, según enmendada, 3 LPRA secs. 99h et seq. (Ley Núm. 2-1988). Esbozó que:
(1) El 1 de agosto de 2023, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) le notificó al peticionario una Resolución nombrando a un FEI y concediéndole un término de noventa (90) días para realizar una investigación.4
(2) El 25 de octubre de 2023, el PFEI le notificó una Resolución en la que extendió el término al FEI designado para culminar su investigación hasta el 18 de diciembre de 2023.5
(3) El 7 de diciembre de 2023, el PFEI le notificó una Resolución en la que extendió el término investigativo nuevamente hasta el 29 de enero de 2024.6 (4) Después del 7 de diciembre de 2023, el PFEI no le notificó ninguna otra extensión de término.
(5) El 17 de junio de 2024, le fue notificada una citación para la presentación de cargos criminales.
2 Íd., Anejo I, págs. 1-7. 3 Íd., Anejo II, págs. 8-10. 4 Íd., Anejo III, págs. 11-14. 5 Íd., Anejo IV, págs. 15-17. 6 Íd., Anejo V, págs. 18-20.
En esa ocasión, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando desestimación de las denuncias en corte abierta, determinación que fue transcrita el 16 de julio de 2024, según consignado en la Resolución recurrida, notificada el 24 de julio de 2024.7 Para justificar su determinación, basándose en Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27 (2018), resolvió que la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI) no pierde jurisdicción o autoridad para radicar cargos en contra de un empleado público cuando ha transcurrido el término establecido en la Ley Núm. 2- 1988, supra, por ser de estricto cumplimiento y no jurisdiccional.
El 8 de agosto de 2024, el peticionario radicó una Moción en solicitud de reconsideración a solicitud de desestimación de las denuncias en la que solicitó al TPI que reconsiderara su rechazo a la petición de desestimación.8 Argumentó que el foro primario estimó incorrectamente que el término de noventa (90) días para culminar la investigación era de cumplimiento estricto, basándose en una Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico que reconoció que otro término – el de treinta (30) días para la presentación de las denuncias una vez haya culminado la investigación – lo era. Según arguyó, correspondía determinar que el término aplicable era de carácter jurisdiccional y, como fue incumplido, se debía desestimar el caso.
En una moción titulada Moción en oposición a solicitud de reconsideración, con fecha del 19 de agosto de 2024, el Pueblo de Puerto Rico presentó una Moción en oposición a solicitud de reconsideración en la que se opuso a la reconsideración solicitada.9
7 Íd., Anejo IX, págs. 32-33. Según plantea el peticionario, su solicitud fue rechazada en corte abierta y, luego de que en ese momento solicitara la notificación de la determinación por escrito, tuvo que presentar una Moción solicitando que se notifique resolución, con fecha del 15 de julio de 2024, en la que reiteró su petición para que el dictamen fuera notificado. Íd., Anejo VIII, págs. 29- 31. 8 Íd., Anejo X, págs. 34-41. 9 Íd., Anejo XI, págs. 42-50.
En síntesis, planteó que todos los términos de la Ley Núm. 2-1988, supra, son de estricto cumplimiento y, como fue el señor Aponte Rosario quien detuvo el proceso durante la investigación, no procedería la desestimación por el alegado incumplimiento con estos. Como cuestión de hechos, adujo que: (1) tras la extensión del término investigativo concedida el 7 de diciembre de 2023, el peticionario fue citado para la presentación de cargos, pero comunicó que estaba disponible para ser entrevistado sobre el caso; (2) por ello, durante ese trámite, el FEI solicitó un término adicional, el cual venció el 30 de mayo de 2024; (3) vencido el término, ese mismo día, el FEI comunicó que la investigación había culminado; y (4) dentro de los treinta (30) días siguientes, el 18 de junio de 2024, se presentaron los cargos en contra del peticionario.
El 20 de agosto de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por el señor Aponte Rosario.10 En desacuerdo, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER DECLARADO NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN DE LAS DENUNCIAS POR FALTA DE JURISDICCIÓN.
Es su posición que el FEI tenía un término jurisdiccional hasta el 29 de enero de 2024 para culminar la investigación y, como mucho, tenía un término de cumplimiento estricto de treinta (30) días adicionales para radicar los cargos criminales, pero se tardaron hasta el 18 de junio de 2024 para hacerlo, en violación de las disposiciones de la Ley Núm. 2-1988, supra, y el debido proceso de ley.
10 Íd., Anejo XII, pág. 52. Notificada y archivada al día siguiente.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
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