El Pueblo De Puerto Rico v. Anthonieska Avilés Cabrera
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito TA2025CE00896 v. Caso Núm.: B1VP202500675- 76
ANTHONIESKA AVILÉS CABRERA Sobre: Inf. Art 93(A) Código Peticionaria Penal y Art. 6.06 Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Anthonieska Avilés Cabrera (parte
peticionaria), representada por la Sociedad para Asistencia Legal de
Puerto Rico, mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de
Jurisdicción y Solicitud de Paralización (Vista Preliminar) presentadas
el domingo 14 de diciembre de 2025 a las 4:21 pm. En su recurso,
la parte peticionaria solicita la revisión y revocación de la Resolución
emitida el 9 de diciembre de 2025 y notificada el 10 de diciembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito (TPI o foro primario), en la cual el foro primario declaró No
Ha Lugar una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción
presentada el 4 de diciembre de 2025 y una Moción Informativa
Sobre Petición de Desestimación (Falta de Jurisdicción) presentada el
8 de diciembre de 2025, ambas por la parte peticionaria. A su vez,
junto con el recurso, se presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción y Solicitud de Paralización (Vista Preliminar) pautada
para hoy, 15 de diciembre de 2025, a las 10:00 am. TA2025CE00896 2
Ante el recurso presentado por la parte peticionaria, los jueces
que componen el panel se reunieron para aquilatar el petitorio. En
el transcurso de la evaluación, se recibió una Urgente Oposición a
Paralización y Expedición del Recurso de Certiorari1 presentada por
la Oficina del Procurador General (OGP) en representación del
Ministerio Público. Ante ello y para ponderar los méritos de los
alegatos presentados, ordenamos la paralización de los
procedimientos ante el TPI hasta que otra cosa dispusiera este
Tribunal.
Así pues, tras una evaluación meticulosa de la Petición de
Certiorari y de la Urgente Oposición a Paralización y Expedición del
Recurso de Certiorari, este Foro Intermedio está en posición de
resolver y así procedemos a hacerlo.
Examinado detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, estamos convencidos de que no se configura ninguno
de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones2, que justifique nuestra intervención en
esta etapa.
En primer lugar, la Resolución recurrida, la cual acogemos en
su totalidad, hilvana claramente la controversia ante nos, es decir,
si la facultad mental de la menor al momento de los hechos alegados
en la denuncia es un elemento que tiene que considerar el tribunal al
momento de evaluar su jurisdicción3. Fíjese que la “Ley de Menores
de Puerto Rico” dispone que el tribunal no tendrá autoridad para
conocer de: (a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere
cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos
1 OGP en representación del Ministerio Público presentó el 15 de diciembre de 2025, a las 7:30 am, a través la plataforma digital del Tribunal de Apelaciones Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) una Urgente Oposición a Paralización y Expedición del Recurso de Certiorari, la cual fue recibida a las 9:43 am. 2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). 3 Resolución del TPI 9 de diciembre de 2025. TA2025CE00896 3
de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del
Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico4. No existe controversia
en cuanto a que la parte peticionaria tenía más de 15 años de edad
al momento de los hechos y se le imputa la comisión de actos
constitutivos del Art. 93 (A)5 en primer grado, véase la denuncia del
19 de agosto de 2025.
Por lo anterior, la consecuencia jurídica es la aplicación de la
Ley, como hizo correctamente el TPI. Así pues, procede la
continuación de los procedimientos.
Por tanto, a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no habremos de
intervenir con la determinación del TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de Certiorari presentado y dejamos sin efecto
nuestra orden de paralización de los procesos. En consecuencia,
devolvemos el caso al TPI6.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Artículo 4 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor
conocida como la “Ley de Menores de Puerto Rico”, 34 LPRA secc. 2204. (3) En todos los casos contemplados en las cláusulas (a), (b} y (c) del inciso (2) de este Artículo, el menor será procesado como un adulto. 5 Artículo 93 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, mejor conocida como
el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA secc. 5142. 6 A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto sin tener que esperar por nuestro mandato. Regla 35(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 58, 215 DPR __ (2025).
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