El Pueblo De Puerto Rico v. ángel A. Solero Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2026
DocketTA2026CE00619
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. ángel A. Solero Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala Superior de San Juan

TA2026CE00619 v. Caso Núm.: KVI2005G0074 AL 77 KLA2005G0469 AL 471

ÁNGEL A. SOLERO RODRÍGUEZ Sobre: Art. 83 Código Penal PETICIONARIO Art. 5.04 Ley de Armas Art. 5.07 Ley de Armas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el señor Ángel A. Solero Rodríguez, miembro de la

población correccional (en adelante, señor Solero Rodríguez o peticionario),

por derecho propio, mediante un Recurso de Certiorari presentado el 15 de

mayo de 2026 y solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro

primario), el 9 de marzo de 2026 y notificada el 12 de marzo de 2026.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción por la

Regla 192.1 y la Moción solicitando que se tenga por sometida y se acoja la

moción radicada bajo la Regla 192.1 presentadas por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el

recurso de epígrafe. TA2026CE00619 2

I.

Mediante Sentencia1 dictada por el TPI el 17 de agosto de 2006 el señor

Solero Rodríguez fue condenado a una pena de noventa y nueve (99) años de

cárcel más cuarenta y nueve (49) años de cárcel por reincidencia en los

siguientes casos: KVI2005G0074, KVI2005G0075, KVI2005G0076 y

KV2005G0077; veinte (20) años de cárcel más cinco (5) años de cárcel por

reincidencia en los casos: KLA2005G0469 y KLA2005G0470; y treinta y seis

(36) años de cárcel más doce (12) años de cárcel por reincidencia en el caso

KLA2005G0471, los cuales debería cumplirse de forma consecutiva entre sí

y con cualquier otra pena que estuviere cumpliendo, sin costas.2

Surge del expediente que en octubre de 2025 el peticionario presentó

ante el TPI una Moción por la Regla 192.13 en la que sostuvo que la sentencia

que le había sido impuesta violaba la Constitución de Puerto Rico y que los

cómputos eran erróneos, por lo que solicitó que se siguiera el procedimiento

bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal para evaluar y modificar su

sentencia.

Posteriormente, en febrero de 2026, el señor Solero Rodríguez radicó

una nueva Moción solicitando que se tenga por sometida y se acoja la moción

radicada bajo la Regla 192.1 por incumplimiento del Ministerio Público 4.

A su vez, el Ministerio Publico se expresó con un escrito intitulado

Replica a moción del convicto Ángel A. Solero Rodríguez al amparo de la R.

192.1 de las de Procedimiento Criminal5.

El foro primario declaró No Ha Lugar las solicitudes del peticionario

mediante Resolución6 emitida el 9 de marzo de 2026 y notificada el 12 de

marzo de 2026.

1 Apéndice del Recurso de Certiorari, Entrada Núm. #3, pág. 16. 2 Además de dicha Sentencia, el peticionario fue sentenciado por otros cargos mediante tres

(3) sentencias emitidas el 5 de mayo de 2005. 3 Apéndice del Recurso de Certiorari, Entrada Núm. #3, págs. 2-7. 4 Apéndice del Recurso de Certiorari, Entrada Núm. #3, págs. 17-18. 5 Id., págs. 19-22. 6 Id., Entrada Núm. #2 y Entrada Núm. #3, pág. 23. TA2026CE00619 3

En desacuerdo con la determinación del TPI, el 24 de marzo de 2026 el

señor Solero Rodríguez presentó una Moción de reconsideración resolución de

9 de marzo de 20267, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario

mediante Orden8 del 30 de marzo de 2026, notificada el 7 de abril de 2026.

Inconforme, el 15 de mayo de 2026, el peticionario presentó el recurso

de epígrafe en el que señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal al denegar la moción bajo la Regla 192.1 sin celebrar vista evidenciaria, a pesar de que el expediente no demostraba concluyentemente la falta de derecho a remedio.

Segundo error: Erró el Tribunal al no desarrollar el expediente en un caso altamente complejo que involucra múltiples sentencias, reincidencia y cómputos especializados.

Tercer error: Erró el Tribunal al no atender adecuadamente los planteamientos sobre concurso de delitos y curso de conducta, resolviendo sin base fáctica suficiente.

Cuarto error: Erró el Tribunal al no garantizar el debido proceso de ley, privando al peticionario de una adjudicación justa y completa.

Quinto error: Erró el Tribunal al no considerar la necesidad de designar representación legal a un confinado indigente en un caso de alta complejidad jurídica.

Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15.

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).

Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser fieles

7 Id., Entrada Núm. #3, págs. 24-27. 8 Id., pág. 30. TA2026CE00619 4

guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes

invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág.

698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

El Tribunal Supremo ha sido enfático en que la ausencia de jurisdicción

es un defecto insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 112, 122-

123 (2012). Por ello, en todo caso, es deber del foro primario y apelativo

analizar si poseen jurisdicción para atender las controversias

presentadas. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). Así pues, si un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la

desestimación del caso sin entrar en los méritos de la controversia. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. de San Sebastián

v. QMC Telecom, supra.

Por otra parte, la Regla 83(B) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025

TSPR 141, 216 DPR __ (2025), dispone que el Tribunal de Apelaciones, a

petición de parte o motu proprio, podrá desestimar un recurso cuando carece

de jurisdicción o cuando el recurso fue presentado fuera del término de

cumplimiento estricto.

En armonía con lo anterior, la Regla 32(C) de nuestro Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, establece que el término para presentar el

recurso de certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha

del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden

recurrida.”

III.

En el presente caso, el peticionario presentó el 15 de mayo de 20269 el

Recurso de Certiorari de epígrafe para que revisáramos la determinación del

9 Es preciso señalar que, aunque la portada del recurso tiene fecha del 15 de mayo de 2026,

el sobre de depósito en el correo tiene fecha del 12 de mayo de 2026. No obstante, tomando en consideración cualquiera de las dos fechas, el 12 o el 15 de mayo, el recurso sigue estando fuera de término. TA2026CE00619 5

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