El Pueblo De Puerto Rico v. Alvarez Porto, Jose C
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202300523 Superior de Vs. Mayagüez
JOSÉ C. ÁLVAREZ Caso Núm. PORTO I SCR201401115 Y OTROS Peticionario SOBRE: LEY DE ARMAS Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
I.
El 10 de mayo de 2023, el Sr. José C. Álvarez Porto (señor
Álvarez o peticionario) compareció ante nos, por derecho propio, y
mediante un recurso de certiorari nos solicitó la corrección de una
Sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R.185 que presuntamente emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) el 6 de febrero de 2017.
Específicamente, argumentó lo siguiente: (1) que la sentencia fue
impuesta en violación de la constitución o las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y las leyes de Estados Unidos; (2) que el
Tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha Sentencia; (3) que
la Sentencia impuesta excedía la pena prescrita por ley; y, por último
(4) que la Sentencia estaba sujeta a ataque colateral por cualquier
motivo. Además, alegó que tuvo una representación legal
inadecuada. Por último, cuestionó la constitucionalidad de la Ley de
Armas de Puerto Rico e invocó sus derechos bajo la Decimocuarta
Enmienda a la Constitución Federal.
Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300523 2
Cabe precisar que el señor Álvarez no presentó el dictamen
recurrido como parte del apéndice de su recurso de certorari. Sin
embargo, el 17 de mayo de 2023, emitimos una Resolución
ordenándole a la Secretaría del TPI a que nos remitiera los autos
originales de los casos ISCR201401115, ISCR201401116,
ISCR20140117, ISCR201401118 y ISCR201401119 para estar en
mejor posición de atender los reclamos del peticionario. De los autos
originales surge que el 1 de marzo de 2021, el señor Álvarez presentó
una Moción en Solicitud de Corrección de Sentencia […] en la cual
levantó los mismos reclamos que en el recurso de epígrafe. Evaluada
la solicitud, el 30 de marzo de 2021, el TPI emitió una Resolución y
Orden que se notificó el 8 de abril de 2021 declarando No Ha Lugar
la solicitud del señor Álvarez. Particularmente resolvió lo siguiente:
A la solicitud conforme a la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, no ha lugar.
El convicto no ha presentado argumentos para derrotar la presunción de una razonable asistencia legal. El Artículo 5.04 de la Ley de Armas no ha sido declarado inconstitucional. Las sentencias fueron dictadas conforme a derecho.
En cuanto a la evaluación de la prueba en el juicio, el acusado no compareció al mismo. No tiene conocimiento de los procesos allí ocurridos, pues optó por no comparecer.
De igual forma, de los autos originales se desprende que
posteriormente, el 24 de febrero de 2023, el peticionario presentó
otra Moción sobre Corrección de la Sentencia bajo la Regla 185 y en
esta expuso los mismos planteamientos que en la Moción en Solicitud
de Corrección de Sentencia […] del 1 de marzo de 2021 y del recurso
de epígrafe. Así pues, el 3 de mayo de 2023, el TPI emitió el dictamen
recurrido intitulado Resolución y Orden que fue notificado el 5 de
mayo de 2023. En este, declaró No Ha Lugar la solicitud del convicto.
Inconforme con esta determinación, el 3 de mayo de 2023, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe ante el Departamento de KLCE202300523 3
Corrección y Rehabilitación (DCR). El recurso lo recibimos el 10 de
mayo de 2023.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202300523 4
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Luego de evaluar el recurso de epígrafe, a la luz de la totalidad
del expediente, y a los criterios que emanan de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, no surge que el foro primario actuara
con parcialidad, que incurriera en abuso de discreción o que
emitiera un dictamen contrario a derecho. Consecuentemente,
determinamos denegar el recurso de epígrafe. KLCE202300523 5
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, denegamos el
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