Egozcue Rosario v. Reyes Carrasquillos.

2006 TSPR 114
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2006·No. CC-2004-0124·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Egozcue Rosario

Peticionario

Certiorari

v.

2006 TSPR 114

Cesar Reyes Carrasquillo, et als 168 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2004-124

Fecha: 30 de junio de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región II de Bayamón Panel I Juez Ponente:

Hon. Hiram Sánchez Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos A. Quilichini Paz Lcdo. José R. De la Cruz Feliciano

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Raúl O. Hernández González

Materia: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Egozcue Rosario Peticionario CC-2004-124 v.

Cesar Reyes Carrasquillo, et als Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio 2006.

Mediante el presente recurso se nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. En virtud de la misma, el foro intermedio apelativo revocó parcialmente una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Al hacerlo, eliminó una partida de $84,767 por concepto de pérdidas operacionales que había sido concedida al allí peticionario por el Tribunal de Primera Instancia. Veamos los hechos que originan el presente recurso.

CC-2004-124 3

I

El señor Ángel M. Egozcue Rosario contrató los servicios del señor César Reyes Carrasquillo para que lo asesorara en la compra e instalación de ciertas plantas generadoras de electricidad, para sus cuatro (4) oficinas y su residencia.

En marzo de 1997, el señor Reyes Carrasquillo realizó un estudio con el propósito de determinar las necesidades particulares de cada una de las oficinas y de la residencia del señor Egozcue Rosario. Concluido dicho estudio, le recomendó la compra de cinco (5) plantas generadoras de electricidad. Dichas plantas eléctricas fueron adquiridas por el señor Egozcue Rosario en Bella Internacional por $29,989. Adquirió, además, cinco (5) interruptores (“transfer switches”) por $7,500.

El señor Reyes Carrasquillo sometió una propuesta adicional para proveer, entre otros servicios, la instalación de los equipos antes mencionados en las oficinas y la casa del señor Egozcue Rosario.

Las referidas plantas no fueron instaladas adecuadamente ni pudieron suplir los requerimientos energéticos de los lugares en los que habían sido instaladas. Ante ello, Reyes Carrasquillo se comprometió a corregir las instalaciones defectuosas entre los meses de febrero a mayo de 1998, lo cual incumplió.

El huracán Georges azotó a Puerto Rico el 21 de septiembre de 1998 y el país sufrió una interrupción general del servicio eléctrico. Debido a que las plantas

CC-2004-124 4 eléctricas habían sido mal instaladas, éstas no cumplieron su función durante dicho periodo.

El 19 de abril de 2000, el señor Egozcue Rosario presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños contra el señor Reyes Carrasquillo, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Sostuvo que Reyes Carrasquillo instaló los equipos de forma negligente y en crasa violación de las recomendaciones del fabricante de las plantas generadoras. Destacó que los equipos no eran capaces de suplir la demanda energética de las oficinas y de su hogar. Reclamó, como consecuencia del alegado incumplimiento, la suma de $29,989 en concepto de compra y adquisición de plantas generadoras de electricidad no adecuadas; $7,500 por la compra y adquisición de interruptores de emergencia; $11,000 por concepto de servicios profesionales satisfechos al señor Reyes Carrasquillo; $100,000 por concepto de pérdidas operacionales y de ingresos; $75,000 por concepto de la adquisición de plantas generadoras adecuadas, y su correspondiente instalación; y $50,000 por concepto de angustias y sufrimientos mentales y emocionales.1 Reyes Carrasquillo contestó la demanda y reconvino.

Sostuvo, en su reconvención, que prestó los servicios por los cuales fue contratado al demandante de autos y éste le adeudaba $9,000. Arguyó, además, haberle prestado

servicios adicionales a los contratados y que el señor

1 Demanda, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 66-70.

Egozcue Rosario se había negado a pagar por los mismos. Reclamó $100,000 por concepto de daños emocionales y angustias mentales. Fundamentó su reclamo en que durante la relación habida con el señor Egozcue Rosario, éste lo humilló y le hirió su dignidad, le exigía “como si fuera un ser superior por el mero hecho de contar con un título de abogado”. Añadió que constantemente lo amenazaba ya que “él sí sabía de leyes”, y que las cosas se tenían que hacer a su manera.2 El 28 agosto de 2001 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada. Condenó a los demandados de autos el pago de $29,989 por la compra de las plantas generadoras de electricidad que resultaron ser inadecuadas; $7,500 por la compra de los interruptores de emergencia; $11,000 por servicios profesionales pagados a Reyes Carrasquillo y $84,767 por pérdidas operacionales y de ingresos. Impuso, además, el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Denegó, sin embargo, la partida de $75,000 reclamada por concepto del costo estimado del nuevo equipo necesario para reemplazar el equipo inadecuado, por entender que no era un daño o gasto atribuible a la conducta del demandado de autos. 3

2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-74. 3 Íd., págs. 120-128. El foro primario puntualizó en su Sentencia que aunque el demandante de autos reclamó una partida de $100,000 por concepto de pérdidas operacionales y de ingresos, declaró en juicio haber tenido pérdidas montantes a $84,767 por el tiempo en que sus oficinas no operaron. Íd., pág. 124, nota al calce número 1.

CC-2004-124 6 Insatisfechos, los demandados de autos acudieron al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2001. Entre los señalamientos de error ante dicho foro, plantearon la improcedencia de la partida de $84,767 concedida al demandante de autos por concepto de pérdidas operacionales y de ingresos. Arguyeron que ante el foro primario no se presentó prueba documental o demostrativa para establecer la referida partida. En el presente caso, mediante su escrito de apelación, el señor Reyes Carrasquillo planteó que actuó incorrectamente el foro primario al conceder daños por pérdidas operacionales y de ingresos por $84,767 al señor Egozcue Rosario basándose exclusivamente en el testimonio del apelado. Reconoció que aunque los daños por concepto de pérdidas operaciones o pérdida de ingreso no se tienen que demostrar con certeza absoluta ni matemática, debe haber una base razonable que permita realizar una determinación prudente, que no sea una especulación ni una conjetura.4 Sostuvo que el allí apelado exageró en su demanda con relación a la partida por concepto de pérdidas operacionales y de ingresos y que su testimonio no ofreció base alguna para sostener la partida concedida por dicho concepto.5 El 7 de diciembre de 2001, los entonces apelantes, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un “Proyecto

4 Apelación, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 59.

5 Íd.

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Egozcue Rosario v. Reyes Carrasquillos., 2006 TSPR 114 (prsupreme 2006).

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