EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel M. Egozcue Rosario
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 114 Cesar Reyes Carrasquillo, et als 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-124
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región II de Bayamón Panel I
Juez Ponente:
Hon. Hiram Sánchez Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos A. Quilichini Paz Lcdo. José R. De la Cruz Feliciano
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Raúl O. Hernández González
Materia: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2004-124
v.
Cesar Reyes Carrasquillo, et als
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio 2006.
Mediante el presente recurso se nos solicita
la revocación de una Sentencia emitida por el
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. En
virtud de la misma, el foro intermedio apelativo
revocó parcialmente una Sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. Al hacerlo,
eliminó una partida de $84,767 por concepto de
pérdidas operacionales que había sido concedida
al allí peticionario por el Tribunal de Primera
Instancia. Veamos los hechos que originan el
presente recurso. CC-2004-124 3
I
El señor Ángel M. Egozcue Rosario contrató los
servicios del señor César Reyes Carrasquillo para que lo
asesorara en la compra e instalación de ciertas plantas
generadoras de electricidad, para sus cuatro (4) oficinas
y su residencia.
En marzo de 1997, el señor Reyes Carrasquillo realizó
un estudio con el propósito de determinar las necesidades
particulares de cada una de las oficinas y de la
residencia del señor Egozcue Rosario. Concluido dicho
estudio, le recomendó la compra de cinco (5) plantas
generadoras de electricidad. Dichas plantas eléctricas
fueron adquiridas por el señor Egozcue Rosario en Bella
Internacional por $29,989. Adquirió, además, cinco (5)
interruptores (“transfer switches”) por $7,500.
El señor Reyes Carrasquillo sometió una propuesta
adicional para proveer, entre otros servicios, la
instalación de los equipos antes mencionados en las
oficinas y la casa del señor Egozcue Rosario.
Las referidas plantas no fueron instaladas adecuadamente
ni pudieron suplir los requerimientos energéticos de los
lugares en los que habían sido instaladas. Ante ello,
Reyes Carrasquillo se comprometió a corregir las
instalaciones defectuosas entre los meses de febrero a
mayo de 1998, lo cual incumplió.
El huracán Georges azotó a Puerto Rico el 21 de
septiembre de 1998 y el país sufrió una interrupción
general del servicio eléctrico. Debido a que las plantas CC-2004-124 4
eléctricas habían sido mal instaladas, éstas no cumplieron
su función durante dicho periodo.
El 19 de abril de 2000, el señor Egozcue Rosario
presentó una demanda por incumplimiento de contrato y
daños contra el señor Reyes Carrasquillo, su esposa y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.
Sostuvo que Reyes Carrasquillo instaló los equipos de
forma negligente y en crasa violación de las
recomendaciones del fabricante de las plantas generadoras.
Destacó que los equipos no eran capaces de suplir la
demanda energética de las oficinas y de su hogar.
Reclamó, como consecuencia del alegado incumplimiento, la
suma de $29,989 en concepto de compra y adquisición de
plantas generadoras de electricidad no adecuadas; $7,500
por la compra y adquisición de interruptores de
emergencia; $11,000 por concepto de servicios
profesionales satisfechos al señor Reyes Carrasquillo;
$100,000 por concepto de pérdidas operacionales y de
ingresos; $75,000 por concepto de la adquisición de
plantas generadoras adecuadas, y su correspondiente
instalación; y $50,000 por concepto de angustias y
sufrimientos mentales y emocionales.1
Reyes Carrasquillo contestó la demanda y reconvino.
Sostuvo, en su reconvención, que prestó los servicios por
los cuales fue contratado al demandante de autos y éste le
adeudaba $9,000. Arguyó, además, haberle prestado
servicios adicionales a los contratados y que el señor _________________________ 1 Demanda, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 66-70. CC-2004-124 5
Egozcue Rosario se había negado a pagar por los mismos.
Reclamó $100,000 por concepto de daños emocionales y
angustias mentales. Fundamentó su reclamo en que durante
la relación habida con el señor Egozcue Rosario, éste lo
humilló y le hirió su dignidad, le exigía “como si fuera
un ser superior por el mero hecho de contar con un título
de abogado”. Añadió que constantemente lo amenazaba ya
que “él sí sabía de leyes”, y que las cosas se tenían que
hacer a su manera.2
El 28 agosto de 2001 el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada.
Condenó a los demandados de autos el pago de $29,989 por
la compra de las plantas generadoras de electricidad que
resultaron ser inadecuadas; $7,500 por la compra de los
interruptores de emergencia; $11,000 por servicios
profesionales pagados a Reyes Carrasquillo y $84,767 por
pérdidas operacionales y de ingresos. Impuso, además, el
pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Denegó,
sin embargo, la partida de $75,000 reclamada por concepto
del costo estimado del nuevo equipo necesario para
reemplazar el equipo inadecuado, por entender que no era
un daño o gasto atribuible a la conducta del demandado de
autos. 3
_________________________ 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-74. 3 Íd., págs. 120-128. El foro primario puntualizó en su Sentencia que aunque el demandante de autos reclamó una partida de $100,000 por concepto de pérdidas operacionales y de ingresos, declaró en juicio haber tenido pérdidas montantes a $84,767 por el tiempo en que sus oficinas no operaron. Íd., pág. 124, nota al calce número 1. CC-2004-124 6
Insatisfechos, los demandados de autos acudieron al
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante
recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2001.
Entre los señalamientos de error ante dicho foro,
plantearon la improcedencia de la partida de $84,767
concedida al demandante de autos por concepto de pérdidas
operacionales y de ingresos. Arguyeron que ante el foro
primario no se presentó prueba documental o demostrativa
para establecer la referida partida. En el presente
caso, mediante su escrito de apelación, el señor Reyes
Carrasquillo planteó que actuó incorrectamente el foro
primario al conceder daños por pérdidas operacionales y de
ingresos por $84,767 al señor Egozcue Rosario basándose
exclusivamente en el testimonio del apelado. Reconoció
que aunque los daños por concepto de pérdidas operaciones
o pérdida de ingreso no se tienen que demostrar con
certeza absoluta ni matemática, debe haber una base
razonable que permita realizar una determinación prudente,
que no sea una especulación ni una conjetura.4 Sostuvo que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel M. Egozcue Rosario
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 114 Cesar Reyes Carrasquillo, et als 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-124
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región II de Bayamón Panel I
Juez Ponente:
Hon. Hiram Sánchez Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos A. Quilichini Paz Lcdo. José R. De la Cruz Feliciano
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Raúl O. Hernández González
Materia: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2004-124
v.
Cesar Reyes Carrasquillo, et als
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio 2006.
Mediante el presente recurso se nos solicita
la revocación de una Sentencia emitida por el
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. En
virtud de la misma, el foro intermedio apelativo
revocó parcialmente una Sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. Al hacerlo,
eliminó una partida de $84,767 por concepto de
pérdidas operacionales que había sido concedida
al allí peticionario por el Tribunal de Primera
Instancia. Veamos los hechos que originan el
presente recurso. CC-2004-124 3
I
El señor Ángel M. Egozcue Rosario contrató los
servicios del señor César Reyes Carrasquillo para que lo
asesorara en la compra e instalación de ciertas plantas
generadoras de electricidad, para sus cuatro (4) oficinas
y su residencia.
En marzo de 1997, el señor Reyes Carrasquillo realizó
un estudio con el propósito de determinar las necesidades
particulares de cada una de las oficinas y de la
residencia del señor Egozcue Rosario. Concluido dicho
estudio, le recomendó la compra de cinco (5) plantas
generadoras de electricidad. Dichas plantas eléctricas
fueron adquiridas por el señor Egozcue Rosario en Bella
Internacional por $29,989. Adquirió, además, cinco (5)
interruptores (“transfer switches”) por $7,500.
El señor Reyes Carrasquillo sometió una propuesta
adicional para proveer, entre otros servicios, la
instalación de los equipos antes mencionados en las
oficinas y la casa del señor Egozcue Rosario.
Las referidas plantas no fueron instaladas adecuadamente
ni pudieron suplir los requerimientos energéticos de los
lugares en los que habían sido instaladas. Ante ello,
Reyes Carrasquillo se comprometió a corregir las
instalaciones defectuosas entre los meses de febrero a
mayo de 1998, lo cual incumplió.
El huracán Georges azotó a Puerto Rico el 21 de
septiembre de 1998 y el país sufrió una interrupción
general del servicio eléctrico. Debido a que las plantas CC-2004-124 4
eléctricas habían sido mal instaladas, éstas no cumplieron
su función durante dicho periodo.
El 19 de abril de 2000, el señor Egozcue Rosario
presentó una demanda por incumplimiento de contrato y
daños contra el señor Reyes Carrasquillo, su esposa y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.
Sostuvo que Reyes Carrasquillo instaló los equipos de
forma negligente y en crasa violación de las
recomendaciones del fabricante de las plantas generadoras.
Destacó que los equipos no eran capaces de suplir la
demanda energética de las oficinas y de su hogar.
Reclamó, como consecuencia del alegado incumplimiento, la
suma de $29,989 en concepto de compra y adquisición de
plantas generadoras de electricidad no adecuadas; $7,500
por la compra y adquisición de interruptores de
emergencia; $11,000 por concepto de servicios
profesionales satisfechos al señor Reyes Carrasquillo;
$100,000 por concepto de pérdidas operacionales y de
ingresos; $75,000 por concepto de la adquisición de
plantas generadoras adecuadas, y su correspondiente
instalación; y $50,000 por concepto de angustias y
sufrimientos mentales y emocionales.1
Reyes Carrasquillo contestó la demanda y reconvino.
Sostuvo, en su reconvención, que prestó los servicios por
los cuales fue contratado al demandante de autos y éste le
adeudaba $9,000. Arguyó, además, haberle prestado
servicios adicionales a los contratados y que el señor _________________________ 1 Demanda, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 66-70. CC-2004-124 5
Egozcue Rosario se había negado a pagar por los mismos.
Reclamó $100,000 por concepto de daños emocionales y
angustias mentales. Fundamentó su reclamo en que durante
la relación habida con el señor Egozcue Rosario, éste lo
humilló y le hirió su dignidad, le exigía “como si fuera
un ser superior por el mero hecho de contar con un título
de abogado”. Añadió que constantemente lo amenazaba ya
que “él sí sabía de leyes”, y que las cosas se tenían que
hacer a su manera.2
El 28 agosto de 2001 el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada.
Condenó a los demandados de autos el pago de $29,989 por
la compra de las plantas generadoras de electricidad que
resultaron ser inadecuadas; $7,500 por la compra de los
interruptores de emergencia; $11,000 por servicios
profesionales pagados a Reyes Carrasquillo y $84,767 por
pérdidas operacionales y de ingresos. Impuso, además, el
pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Denegó,
sin embargo, la partida de $75,000 reclamada por concepto
del costo estimado del nuevo equipo necesario para
reemplazar el equipo inadecuado, por entender que no era
un daño o gasto atribuible a la conducta del demandado de
autos. 3
_________________________ 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-74. 3 Íd., págs. 120-128. El foro primario puntualizó en su Sentencia que aunque el demandante de autos reclamó una partida de $100,000 por concepto de pérdidas operacionales y de ingresos, declaró en juicio haber tenido pérdidas montantes a $84,767 por el tiempo en que sus oficinas no operaron. Íd., pág. 124, nota al calce número 1. CC-2004-124 6
Insatisfechos, los demandados de autos acudieron al
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante
recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2001.
Entre los señalamientos de error ante dicho foro,
plantearon la improcedencia de la partida de $84,767
concedida al demandante de autos por concepto de pérdidas
operacionales y de ingresos. Arguyeron que ante el foro
primario no se presentó prueba documental o demostrativa
para establecer la referida partida. En el presente
caso, mediante su escrito de apelación, el señor Reyes
Carrasquillo planteó que actuó incorrectamente el foro
primario al conceder daños por pérdidas operacionales y de
ingresos por $84,767 al señor Egozcue Rosario basándose
exclusivamente en el testimonio del apelado. Reconoció
que aunque los daños por concepto de pérdidas operaciones
o pérdida de ingreso no se tienen que demostrar con
certeza absoluta ni matemática, debe haber una base
razonable que permita realizar una determinación prudente,
que no sea una especulación ni una conjetura.4 Sostuvo que
el allí apelado exageró en su demanda con relación a la
partida por concepto de pérdidas operacionales y de
ingresos y que su testimonio no ofreció base alguna para
sostener la partida concedida por dicho concepto.5
El 7 de diciembre de 2001, los entonces apelantes,
presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un “Proyecto
4 Apelación, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 59. 5 Íd. CC-2004-124 7
de exposición narrativa de la prueba oral, a tenor con la
Regla 19 del Tribunal de Circuito de Apelaciones”.6 El
27 de diciembre de 2001, el apelado presentó la
correspondiente “Réplica al proyecto de exposición
narrativa de la prueba oral” presentada por los apelantes.7
El 11 de enero de 2002, el foro intermedio apelativo
ordenó a los abogados de las partes a reunirse o conversar
para discutir las discrepancias respecto a la exposición
narrativa de la prueba oral, con miras a presentar una
exposición narrativa de la prueba oral estipulada.
Puntualizó en su resolución que si luego de haberse
reunido las partes, no lograban una exposición narrativa
de la prueba oral estipulada, “la parte demandante [sic]
deberá informarlo inmediatamente para remitir el asunto al
Tribunal de Primera Instancia para que se lleve a cabo el
trámite dispuesto por ley y se impongan las sanciones
correspondientes a la parte que hubiese obstaculizado o
demorado el proceso de aprobación de la exposición
narrativa de la prueba”.8
En cumplimiento con la referida orden, el 19 de febrero
de 2002, las partes presentaron una “Moción consignando
exposición narrativa de la prueba oral”.9 El 26 de
noviembre de 2003, el foro intermedio apelativo emitió una
Sentencia modificando el dictamen del foro primario.
_________________________ 6 Íd., págs. 129-134. 7 Íd., págs. 153-166. 8 Íd., págs. 168-169. 9 Íd., págs. 170-176. CC-2004-124 8
Específicamente, redujo de $11,000 a $9,000 la partida
correspondiente a los honorarios que el apelante debía
pagar al apelado y eliminó la partida de $84,767
correspondiente a pérdidas operacionales y de ingresos.
Respecto a esta última partida, entendió que no había base
en la prueba presentada para sostener la conclusión de que
el señor Egozcue Rosario sufrió pérdidas en su negocio
ascendentes a $84,767. Puntualizó que, por tratarse de un
recurso de apelación sometido con una exposición narrativa
de la prueba oral estipulada por ambas partes, su función
revisora estaba enmarcada y limitada por lo que surja de
la misma. Señaló que la referida exposición de la prueba
oral estipulada por las partes no contenía referencia
alguna a lo que Egozcue Rosario declaró en juicio con
respecto a las pérdidas de su negocio. Añadió que no se
admitió en juicio prueba documental alguna referente a la
partida especial de pérdida de ingresos y que la única
prueba al respecto la aportó el testimonio vertido en el
juicio por el demandante señor Egozcue Rosario.
Puntualizó que, si en efecto el señor Egozcue Rosario
testificó durante el juicio, debió asegurarse de que la
exposición narrativa de la prueba oral que estipuló con el
apelante era correcta y completa.10
Insatisfecho, Egozcue Rosario acudió ante nos mediante
recurso de certiorari, señalando los errores siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ELIMINAR LA PARTIDA DE PÉRDIDAS OPERACIONALES A PESAR DE QUE LA PARTE _________________________ 10 Íd., págs. 1-34. CC-2004-124 9
DEMANDADA ESTIPULÓ EL CONTENIDO DEL TESTIMONIO Y EL HECHO DE QUE EL TESTIMONIO NO FUE REBATIDO DE FORMA ALGUNA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ELIMINAR LA PARTIDA DE DAÑOS POR PÉRDIDAS OPERACIONALES UTILIZANDO COMO FUNDAMENTO QUE EL TESTIMONIO DEL RECURRENTE ES INSUFICIENTE EN DERECHO PARA PROBAR CONCESIÓN DE LAS MISMAS Y AL ENTRAR EN CONSIDERACIONES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIGO.
Examinadas las comparecencias de las partes y los autos
del presente caso, nos encontramos en posición de
resolver.
II
Por estar relacionados discutiremos ambos señalamientos
de error conjuntamente.
La Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
entonces vigente, disponía, que cuando la parte apelante
haya señalado algún error relacionado con la suficiencia
de la prueba testifical o con la apreciación errónea de
ésta por parte del tribunal apelado, se procederá conforme
disponen las Reglas 19, 20 y 76, según corresponda.11
En específico, la Regla 1912 del referido cuerpo
reglamentario disponía lo siguiente:
_________________________ 11 Véase, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-A, R. 16. 12 4 L.P.R.A., Ap. XXII-A, R. 19. La referida disposición reglamentaria, resalta la preferencia de una exposición estipulada de la prueba a una exposición narrativa. Véase, Srio. Del Trabajo v. Puig Abraham, 2002 T.S.P.R. 150, 2002 J.T.S. 156, 158 D.P.R. ___ (2002) y Hernández Colón, op cit., pág. 363. CC-2004-124 10
Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, discutirá dicho error en su escrito inicial, en forma preliminar, de acuerdo con la información y el recuerdo que tenga sobre dicha prueba. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la apelación, la parte apelante preparará y someterá al Tribunal de Circuito de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral pertinente al recurso, con una moción en la que justificará la necesidad de que el Tribunal considere la prueba oral para la adecuada disposición del recurso. Notificará copia de la moción y del proyecto de exposición narrativa a la parte apelada. Durante los veinte (20) días siguientes, las partes harán esfuerzos, mediante comunicaciones y reuniones entre ellos, para lograr una exposición estipulada, tomando como base el proyecto de exposición narrativa de la parte apelante. Si transcurridos dichos veinte (20) días no se produce una exposición estipulada, la parte apelada presentará su oposición a la moción y al proyecto de estipulación de la parte apelante, en la cual señalará específicamente y en detalle, con referencia a la prueba presentada, sus objeciones al proyecto de la parte apelante y las razones que le impiden llegar a una exposición narrativa estipulada. De lo contrario se podrá tomar el proyecto de la parte apelante como exposición narrativa de la prueba testifical. Con vista a la moción y al proyecto de la parte apelante y a la oposición de la parte apelada, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá: (a) Ordenar a las partes que se reúnan nuevamente para tratar de lograr una exposición narrativa estipulada; o (b) celebrar una vista ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, o por delegación, ante cualquier juez del panel correspondiente, a los fines de auscultar la posibilidad de que las partes armonicen o minimicen sus diferencias en cuanto a la exposición narrativa de la prueba; (c) ordenar a la parte apelante que, conforme a la Regla 20 de este Apéndice, proceda a obtener la aprobación del tribunal apelado CC-2004-124 11
respecto a la exposición narrativa o a cualquier porción de ella sobre la cual no haya habido acuerdo; lo que signe es (d) y no la palabra ordena [sic]. (d) Ordenar la preparación total o parcial de una transcripción de la prueba oral, conforme a la Regla 76 de este Apéndice. El Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá imponer costas y sanciones a la parte o a su abogado(a) de determinar que obstaculizaron el logro de una exposición estipulada de la prueba y ocasionaron retraso en cuanto a la solución del recurso. Asimismo, podrá imponer sanciones a cualquier parte o a su abogado(a) en los casos en que intencionalmente se le haya hecho una representación incorrecta al Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre el contenido de la prueba testifical.
Conforme surge de la referida disposición reglamentaria,
cuando se trate de un error relacionado con la suficiencia
ésta por parte del tribunal apelado, existen tres (3)
mecanismos que permiten al foro intermedio apelativo estar
en condiciones de resolver el referido señalamiento de
error: mediante la exposición estipulada de la prueba, la
exposición narrativa de la prueba o la trascripción de la
prueba oral.
Así, cuando una de las partes ha señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o
con la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de
Primera Instancia, el foro intermedio apelativo, en aras de
cumplir cabalmente su función revisora, debe ordenar una
exposición narrativa de la prueba en ausencia de una CC-2004-124 12
estipulada u ordenar la transcripción total o parcial de la
evidencia desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia.13
Sin embargo, si las partes llegan a un acuerdo sobre la
exposición narrativa de la prueba (exposición estipulada de
la prueba), así lo notificarán al tribunal y ésta se
convertirá en la exposición de la prueba testifical
estipulada, en virtud de la cual se evaluará el error
señalado.14
Por ello, “[e]l abogado jamás debe olvidar que la
exposición narrativa de la prueba oral debe ser un relato
sobrio, objetivo, lo más fiel y exacto posible al verdadero
testimonio vertido en el juicio. Los jueces de apelaciones
no estuvieron en el juicio, y de ordinario, tampoco
escuchan su grabación. Por lo tanto, confían en que la
exposición narrativa de la prueba oral es correcta y que no
quita ni añade elementos de prueba que no hayan sido los
verdaderamente presentados en el juicio. Las
determinaciones de hechos que el tribunal de apelaciones
incorpora a su sentencia son las que surgen de tales
exposiciones narrativas”15[énfasis suplido].
En el presente caso, con el propósito de que el foro
intermedio apelativo evaluara su reclamo de insuficiencia
de la prueba, y en virtud de la orden emitida por el
_________________________ 13 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405, 421-422 (2001). 14 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico – Derecho Procesal Civil, San Juan, 1997, pág. 364. 15 H.A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico – Derecho Procesal Apelativo, Lexis Nexis of Puerto Rico, San Juan, 2001, §4403, pág. 678. CC-2004-124 13
entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el recurso de
apelación se sometió a base de una exposición narrativa de
la prueba oral estipulada por ambas partes.
De la referida exposición narrativa estipulada se colige,
respecto al testimonio de Egozcue acerca de las pérdidas
operacionales y de ingresos sufridas por éste, lo
siguiente:
Declaró el apelado que para el 21 de septiembre de 1998 azotó el Huracán Georges por lo que se fue el servicio eléctrico en todas sus oficinas. Dijo que las plantas no funcionaron y a pesar de varias llamadas al apelante, este tardó varios días en contestar. Testificó que el tiempo que no pudo operar sufrió pérdidas ascendentes a $84,767. El Sr. Egozcue no fue rebatido de forma alguna, y sobre este aspecto no fue contrainterrogado por la parte apelante. A pesar de la objeción de la parte apelante, el tribunal a quo admitió el testimonio sobre pérdidas operacionales por ser Contador Público autorizado al [sic] apelado.
En ningún otro lugar de la exposición narrativa
estipulada se hace referencia al tema de las pérdidas que
el allí apelado alegó haber sufrido. Ello, a pesar de que
el señor Egozcue Rosario sabía que se cuestionaba ante el
referido foro si su testimonio era suficiente para sostener
la partida concedida por concepto de pérdidas operacionales
y de ingresos.
Arguye ante nos el señor Egozcue Serrano que, en su
alegato ante del entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones, sostuvo que mediante su testimonio “…comparó
sus ingresos mensuales en la oficina antes y después del
accidente, se estableció el término por el cual ocurrieron CC-2004-124 14
dichas pérdidas y se estableció la suma de la disminución
de los ingresos de éste…”16. Sin embargo, en la exposición
narrativa estipulada nada se expresó respecto a ello. El
alegato no constituye parte de lo que se estipuló como
exposición narrativa.
Sostiene que lo expresado por él en su testimonio
respecto a la forma en que se determinó la cuantía, huelga,
si las propias partes estipularon el hecho de que dicho
testimonio nunca fue controvertido.17 Una cosa no tiene que
ver con la otra.
No hay controversia respecto al hecho de que no se
partida especial de pérdidas operacionales y de ingresos y
que la única prueba al respecto consistió en el testimonio
vertido en juicio por el señor Egozcue Rosario. La
controversia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
era si dicho testimonio era suficiente para conceder la
referida partida. Entendemos, por tanto, que correspondía
al señor Egozcue asegurarse de que la exposición narrativa
estipulada era correcta y completa. Es decir, le
correspondía poner en posición al entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones de decidir que su testimonio era
base suficiente para apoyar la conclusión del foro primario
de que la conducta del señor Reyes Carrasquillo le produjo
_________________________ 16 Alegato del señor Egozcue Rosario, pág. 13. 17 Íd. CC-2004-124 15
pérdidas operacionales y de ingresos ascendentes a $84,767.
No lo hizo.
Adviértase que la exposición narrativa de la prueba debe
ser un relato lo más fiel y exacto posible al verdadero
testimonio vertido en el juicio y que las determinaciones
de hechos que el Tribunal de Apelaciones incorpora en su
sentencia son las que surgen de tales exposiciones
narrativas.18 Por ello, si las partes llegan a un acuerdo
sobre la exposición narrativa de la prueba el foro
intermedio apelativo discutirá el error pertinente en
virtud de lo que ésta contenga.19
Concluimos que actuó correctamente el foro intermedio
apelativo al determinar que no había en el expediente de
apelación base evidenciaria en la cual apoyar la conclusión
del foro primario de que el incumplimiento del señor Reyes
Carrasquillo le produjo al señor Egozcue Rosario pérdidas
operacionales y de ingresos por $84,767. Se trata, por
tanto, de un caso de insuficiencia de la prueba, no de
errónea apreciación de ésta. El foro intermedio apelativo
no intervino con la credibilidad del testimonio en juicio
del señor Egozcue Rosario. No se cometieron los errores
alegados.
III
_________________________ 18 Sánchez Martínez, op cit., pág. 678. 19 Hernández Colón, op cit., pág. 364. CC-2004-124 16
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de
Apelaciones. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2004-124
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo