Eddie Eduardo Rodríguez Vázquez v. Seguros Triple S- Propiedad Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00173
StatusPublished

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Eddie Eduardo Rodríguez Vázquez v. Seguros Triple S- Propiedad Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EDDIE EDUARDO CERTIORARI RODRÍGUEZ VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San TA2026CE00173 Juan Vs. Caso Núm. SJ2023CV10274 SEGUROS TRIPLE S- PROPIEDAD Y OTROS Sala: 801

Recurridos Sobre: ACCIDENTE DE AUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Eddie Eduardo Rodríguez

Vázquez, solicita la revocación de la orden interlocutoria notificada

el 7 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el foro

primario denegó la solicitud de prórroga presentada por el

peticionario para culminar el descubrimiento de prueba en el caso.

La parte peticionaria también presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción, mediante la cual solicita la paralización del

procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones eximimos a la parte recurrida de presentar

su alegato en oposición.

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la

expedición del recurso promovido. TA2026CE00173 2

-I-

En el contexto de una reclamación de daños, la parte

peticionaria solicitó al foro primario extender la fecha de

vencimiento del descubrimiento de prueba. Conforme surge de la

Minuta para la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio el foro

de primera instancia concedió a las partes hasta el 16 de enero de

2026 para culminar el descubrimiento de prueba. El 30 de

diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción

Solicitando Término Adicional Para Finalizar Descubrimiento de

Prueba y solicitó una extensión a la fecha límite impuesta por el

tribunal. El foro primario denegó la prórroga, y también denegó la

reconsideración presentada por la parte peticionaria. Inconforme,

la parte peticionaria comparece ante este foro apelativo, y señala el

siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCURRIR EN UN GRAVE ERROR DE JUICIO Y ABUSO MANIFIESTO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR UNA PRÓRROGA RAZONABLE SOLICITADA OPORTUNAMENTE PARA CULMINAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y PRESENTAR EL INFORME PERICIAL MÉDICO INDISPENSABLE PARA PROBAR CAUSALIDAD Y CUANTÍA DE DAÑOS, APLICANDO DE MANERA MECÁNICA Y DESPROPORCIONADA LAS NORMAS PROCESALES, SIN EMITIR UNA ORDEN EXPRESA DE EXCLUSIÓN, SIN REALIZAR HALLAZGOS DE CONDUCTA CONTUMAZ, MALA FE O REINCIDENCIA, EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE SANCIONES PROGRESIVAS Y EN ABIERTA CONTRADICCIÓN CON DETERMINACIONES PREVIAS QUE DESCARTARON DICHA SANCIÓN, PRODUCIENDO EL EFECTO EQUIVALENTE A UNA EXCLUSIÓN SUSTANTIVA DE PRUEBA ESENCIAL EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Visto el contenido del expediente electrónico procedemos a

disponer del presente recurso.

-II-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla

52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el

Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante

recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal TA2026CE00173 3

de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center

v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como

propósito evitar la dilación que, causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486–487 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). Cualquier controversia que no esté

dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable

después de dictada la sentencia en el caso.

-III-

A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, este

recurso no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de

las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad

de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a

privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco

una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.

Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra. TA2026CE00173 4

La controversia no reviste un asunto de interés público tal

que justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada

aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones; Véase, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra,

pág. 594; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,

2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1503. Nótese que, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil prohíbe la revisión mediante certiorari

de resoluciones u órdenes interlocutorias salvo determinadas

excepciones. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,

594 (2011).

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el

recurso extraordinario promovido, y declaramos No Ha Lugar la

Moción en Auxilio de Jurisdicción. El Tribunal de Primera Instancia

puede continuar el caso sin necesidad de esperar por nuestro

mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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