Duarte Ventura, Karina Massiel v. Ortiz Ramos, Carlos Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2024
DocketKLCE202301269
StatusPublished

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Duarte Ventura, Karina Massiel v. Ortiz Ramos, Carlos Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

KARINA MASSIEL Certiorari DUARTE VENTURA procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Mayagüez V. KLCE202301269 Caso Núm.: CARLOS LUIS ORTIZ LJ2023RF00003 RAMOS (301)

Peticionario Sobre: ALIMENTOS – MENORES DE EDAD Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024.

Comparece ante este tribunal, el señor Carlos Luis Ortiz Ramos.

Mediante recurso de certiorari, este nos solicita la revocación de una

determinación del Tribunal de Primera Instancia que rechazó su

petitorio para desestimar la petición de alimentos presentada en su

contra. Explicamos brevemente los hechos esenciales para

comprender la determinación que hoy tomamos.

I

El señor Ortiz Ramos es padre de dos menores de edad que

nacieron y siempre han vivido en la República Dominicana. Según el

peticionario, la madre de sus hijos y estos no residen y nunca han

residido en Puerto Rico. La madre, Karina Massiel Duarte Ventura, en

representación de los dos menores de edad, presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia una fijación inicial de pensión alimentaria para

beneficio de los menores procreados por las partes.

El peticionario sostiene que el TPI carece de jurisdicción sobre

la materia para atender un reclamo de alimentos internacionales, al

amparo de la Ley de Sustento de Menores de Puerto Rico y las Guías

Mandatorias para la Fijación de Pensiones Alimentarias en Puerto

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202301269 2

Rico, debido a que, en el caso de autos, los menores alimentistas y la

madre custodia son residentes y domiciliados en República

Dominicana.

Afirma que, el foro recurrido se equivocó al entender que se

había sometido a la jurisdicción de Puerto Rico señalando que, desde

su primera comparecencia, se ha asegurado de especificar que sus

planteamientos los hace sin someterse a la jurisdicción del tribunal.

Para el señor Ortiz Ramos, cualquier trámite para la reclamación y/o

fijación de una pensión alimentaria debe ser entablada en el país en el

cual nacieron y han residido sus hijos toda su vida.

En la alternativa alega que, del foro primario entender que

posee jurisdicción sobre la materia, no debió haber referido el caso a

la Examinadora de Pensiones (EPA), pues sus facultades son

limitadas y no puede intervenir en “casos complejos”, y quien, a su

vez, está obligada a utilizar las guías mandatorias para la fijación de

pensiones alimentarias en Puerto Rico. O sea, que no puede aplicar

las guías mandatorias en casos de alimentos internacionales,

especialmente si el país de residencia de los menores es uno donde el

costo de vida es menor al de Puerto Rico.

II

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean

Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); 800 Ponce de Leon Corp. v. American International

Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de

Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la

característica principal del recurso reside en el carácter discrecional

del mismo, tal determinación no es irrestricta, está sujeta a los

criterios señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. KLCE202301269 3

Resaltamos que esta regla ha sufrido modificaciones a través del

tiempo para expandir el marco discrecional que ostentan los foros

revisores en la expedición del recurso.

En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil

específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será

expedido:

… para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia, sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, el foro apelativo deberá auscultar los criterios de

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para guiar su

discreción al intervenir con la resolución u orden interlocutoria. La

Regla 40 dispone:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. KLCE202301269 4

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ha de quedar claro que la denegatoria a expedir no implica la

ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se solicitó, ni

constituye una adjudicación en sus méritos. Por el contrario, es

corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo

intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por

el foro de instancia. Se entiende que la parte afectada por la

denegatoria a expedir el auto de certiorari, de entenderlo pertinente,

podrá revisar esta determinación cuando el Tribunal de Primera

Instancia dicte sentencia final. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 98 (2008).

B.

Tanto en la ASUME como en los tribunales del país,

continuamente se presentan casos de alimentos en los que una de las

partes se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de

América. Para ambos foros, ello representa afrontar los retos que

conlleva el tratar de preservar y asegurar el derecho de un menor a

recibir alimentos cuando en muchos casos no puede llevarse a cabo

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