ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión D.R.O. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Educación v. TA2025RA00333 Caso Núm.: Departamento de QEE-2526-12-08- Educación 00156
Recurrido Sobre: Educación Especial Compra de Servicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de
revisión por falta de jurisdicción al tornarse académico. Veamos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes.
El 4 de agosto de 2025, el Sr. Fernando Rivera y la Sra. Ivette
Ortiz en representación de su hijo menor de edad, D.R.O. (“menor”
o “D.R.O.”), (en conjunto, “parte Recurrente”) presentaron una
Solicitud de querellas SAEE-23,1 ante el Departamento de Educación
de Puerto Rico (“DE”).2 Allí, solicitaron una compra de servicios
educativos a favor de D.R.O. mediante remedio provisional debido a
que el programa de educación pública no satisfacía las necesidades
del menor.3
1 Ponchada el 5 de agosto de 2025 por la Unidad Secretarial del Procedimiento de
Querellas y Remedio Provisional. 2 Anejo intitulado Apéndice I – Querella en la Entrada Núm. 1 del caso
TA2025RA00333 en SUMACTA. 3 Íd. TA2025RA00333 2
Tras varios trámites, el 7 de octubre de 2025, el Foro
Administrativo de Educación Especial (“Foro Administrativo EE”)
emitió una Resolución Final.4 Basado en la prueba sometida, realizó
determinaciones de hechos,5 y concluyó que hubo un
incumplimiento por parte del DE con su deber de proveerle la
educación pública, gratuita y apropiada al menor.6 Por lo que,
ordenó la compra de servicios educativos a favor de D.R.O. en la
institución educativa propuesta para el año académico 2025-2026.7
Con fecha del 16 de octubre de 2025, la parte Recurrente
presentó una MOCIÓN EN SOLICITUD DE ACLARACIÓN.8 Solicitó
que se aclarara que la compra de servicios fuera mediante el pago
directo del DE a la institución educativa.
Así las cosas, la parte Recurrente radicó el presente recurso
de revisión administrativa ante este Foro Apelativo el 4 de
noviembre de 2025,9 y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Foro Adjudicativo del Departamento de Educación al ordenar la compra de servicios educativos a favor del menor D.R.O. en la institución privada Hollands Academy, sin establecer expresamente que dicha compra, al no tratarse de una colocación unilateral, procede bajo la modalidad de pago directo entre el Departamento de Educación y la institución privada, conforme la Ley IDEA, 20 U.S.C. §1412(a)(10)(B) y la Ley Núm. 51-1996. [sic].
Mediante Resolución emitida el 6 de noviembre de 2025,10
este Tribunal le concedió al DE un plazo de treinta (30) días para
someter su alegato.11
Con fecha del 12 de noviembre de 2025,12 la parte
Recurrente informó que el DE había emitido una autorización de
4 Notificada el mismo día.; Anejo 2 intitulado Apéndice VI - Resolución Final en la
Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 5 Anejo 2 intitulado Apéndice VI - Resolución Final en la Entrada Núm. 1 del caso
TA2025RA00333 en SUMACTA, a las págs. 2 – 8. 6 Íd., a la pág. 15. 7 Íd. 8 Anejo 6 intitulado Apéndice VII – Moción en solicitud de aclaración en la Entrada
Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 9 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 10 Notificada el 7 de noviembre de 2025. 11 Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 12 Radicada el 13 de noviembre de 2025 en SUMACTA. TA2025RA00333 3
pago directo a favor del Hollands Academy para los servicios
educativos del menor.13 Anejó la certificación de Pago Directo
emitida el 12 de noviembre de 2025 por el DE.14
Por su parte, el 5 de diciembre de 2025, la Oficina del
Procurador General, en representación del DE, presentó una
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, dado que el recurso de epígrafe se
había tornado académico ante la autorización de pago directo de los
servicios educativos al menor.15
-II-
Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a
entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se
encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.16 La
justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén
presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación
por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la
relación jurídica de las partes ante sí”.17 En nuestro ordenamiento;
[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.18 Entonces, un caso se torna académico cuando por el
transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales
durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter
adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría
efectos prácticos.19 La academicidad implica la falta de adversidad,
en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las
partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en
discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo
13 Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 14 Anejo de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 15 Entrada Núm. 6 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 16 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012); PNP v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 74 (2005). 17 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. 18 PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 74. 19 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). TA2025RA00333 4
que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que
exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.20
Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que:
“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.21 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.22 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de esta es insubsanable.23
Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para
acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación
reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.24
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión D.R.O. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Educación v. TA2025RA00333 Caso Núm.: Departamento de QEE-2526-12-08- Educación 00156
Recurrido Sobre: Educación Especial Compra de Servicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de
revisión por falta de jurisdicción al tornarse académico. Veamos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes.
El 4 de agosto de 2025, el Sr. Fernando Rivera y la Sra. Ivette
Ortiz en representación de su hijo menor de edad, D.R.O. (“menor”
o “D.R.O.”), (en conjunto, “parte Recurrente”) presentaron una
Solicitud de querellas SAEE-23,1 ante el Departamento de Educación
de Puerto Rico (“DE”).2 Allí, solicitaron una compra de servicios
educativos a favor de D.R.O. mediante remedio provisional debido a
que el programa de educación pública no satisfacía las necesidades
del menor.3
1 Ponchada el 5 de agosto de 2025 por la Unidad Secretarial del Procedimiento de
Querellas y Remedio Provisional. 2 Anejo intitulado Apéndice I – Querella en la Entrada Núm. 1 del caso
TA2025RA00333 en SUMACTA. 3 Íd. TA2025RA00333 2
Tras varios trámites, el 7 de octubre de 2025, el Foro
Administrativo de Educación Especial (“Foro Administrativo EE”)
emitió una Resolución Final.4 Basado en la prueba sometida, realizó
determinaciones de hechos,5 y concluyó que hubo un
incumplimiento por parte del DE con su deber de proveerle la
educación pública, gratuita y apropiada al menor.6 Por lo que,
ordenó la compra de servicios educativos a favor de D.R.O. en la
institución educativa propuesta para el año académico 2025-2026.7
Con fecha del 16 de octubre de 2025, la parte Recurrente
presentó una MOCIÓN EN SOLICITUD DE ACLARACIÓN.8 Solicitó
que se aclarara que la compra de servicios fuera mediante el pago
directo del DE a la institución educativa.
Así las cosas, la parte Recurrente radicó el presente recurso
de revisión administrativa ante este Foro Apelativo el 4 de
noviembre de 2025,9 y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Foro Adjudicativo del Departamento de Educación al ordenar la compra de servicios educativos a favor del menor D.R.O. en la institución privada Hollands Academy, sin establecer expresamente que dicha compra, al no tratarse de una colocación unilateral, procede bajo la modalidad de pago directo entre el Departamento de Educación y la institución privada, conforme la Ley IDEA, 20 U.S.C. §1412(a)(10)(B) y la Ley Núm. 51-1996. [sic].
Mediante Resolución emitida el 6 de noviembre de 2025,10
este Tribunal le concedió al DE un plazo de treinta (30) días para
someter su alegato.11
Con fecha del 12 de noviembre de 2025,12 la parte
Recurrente informó que el DE había emitido una autorización de
4 Notificada el mismo día.; Anejo 2 intitulado Apéndice VI - Resolución Final en la
Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 5 Anejo 2 intitulado Apéndice VI - Resolución Final en la Entrada Núm. 1 del caso
TA2025RA00333 en SUMACTA, a las págs. 2 – 8. 6 Íd., a la pág. 15. 7 Íd. 8 Anejo 6 intitulado Apéndice VII – Moción en solicitud de aclaración en la Entrada
Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 9 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 10 Notificada el 7 de noviembre de 2025. 11 Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 12 Radicada el 13 de noviembre de 2025 en SUMACTA. TA2025RA00333 3
pago directo a favor del Hollands Academy para los servicios
educativos del menor.13 Anejó la certificación de Pago Directo
emitida el 12 de noviembre de 2025 por el DE.14
Por su parte, el 5 de diciembre de 2025, la Oficina del
Procurador General, en representación del DE, presentó una
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, dado que el recurso de epígrafe se
había tornado académico ante la autorización de pago directo de los
servicios educativos al menor.15
-II-
Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a
entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se
encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.16 La
justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén
presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación
por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la
relación jurídica de las partes ante sí”.17 En nuestro ordenamiento;
[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.18 Entonces, un caso se torna académico cuando por el
transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales
durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter
adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría
efectos prácticos.19 La academicidad implica la falta de adversidad,
en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las
partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en
discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo
13 Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 14 Anejo de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 15 Entrada Núm. 6 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 16 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012); PNP v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 74 (2005). 17 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. 18 PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 74. 19 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). TA2025RA00333 4
que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que
exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.20
Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que:
“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.21 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.22 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de esta es insubsanable.23
Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para
acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación
reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.24
De conformidad con lo antes señalado, los tribunales
tenemos el deber de desestimar todo pleito que haya advenido
académico y no tenemos discreción para negarnos a ello, dado que
no existe autoridad judicial para acogerlo.25
20 Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010). 21 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 22 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 23 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 24 Regla 83 inciso (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 116 – 118, 215 DPR ____ (2025). 25 Moreno v. UPR II, 178 DPR 969, 974 (2010). TA2025RA00333 5
-III-
La parte Recurrente instó el presente recurso dado que el DE
no había cumplido con la orden de compra de servicios educativos
para el estudiante D.R.O. emitida el 7 de octubre de 2025.26 No
obstante, el 12 de noviembre de 2025, el DE emitió una
autorización de Pago Directo a favor del Hollands Academy para los
servicios educativos del menor.27 Por lo que, el DE nos solicita la
desestimación del presente recurso, ya que el asunto se tornó
académico ante la autorización de pago directo emitida.
Ante tal escenario, el asunto ante nuestra consideración se
tornó académico. Por lo cual, este Tribunal Apelativo quedó privado
de jurisdicción para entender en los méritos del presente recurso de
revisión. En consecuencia, procede su desestimación.
-IV-
Por lo antes expuesto, se desestima el presente recurso de
revisión administrativa.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Véase, Resolución Final emitida el 7 de octubre de 2025 en el Anejo 2 intitulado
Apéndice VI - Resolución Final en la Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 27 Véase, MOCIÓN INFORMATIVA SOBRE PAGO DIRECTO en la Entrada Núm. 4
del caso TA2025RA00333 en SUMACTA.