D.R.O. v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2025RA00333
StatusPublished

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D.R.O. v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión D.R.O. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Educación v. TA2025RA00333 Caso Núm.: Departamento de QEE-2526-12-08- Educación 00156

Recurrido Sobre: Educación Especial Compra de Servicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de

revisión por falta de jurisdicción al tornarse académico. Veamos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes.

El 4 de agosto de 2025, el Sr. Fernando Rivera y la Sra. Ivette

Ortiz en representación de su hijo menor de edad, D.R.O. (“menor”

o “D.R.O.”), (en conjunto, “parte Recurrente”) presentaron una

Solicitud de querellas SAEE-23,1 ante el Departamento de Educación

de Puerto Rico (“DE”).2 Allí, solicitaron una compra de servicios

educativos a favor de D.R.O. mediante remedio provisional debido a

que el programa de educación pública no satisfacía las necesidades

del menor.3

1 Ponchada el 5 de agosto de 2025 por la Unidad Secretarial del Procedimiento de

Querellas y Remedio Provisional. 2 Anejo intitulado Apéndice I – Querella en la Entrada Núm. 1 del caso

TA2025RA00333 en SUMACTA. 3 Íd. TA2025RA00333 2

Tras varios trámites, el 7 de octubre de 2025, el Foro

Administrativo de Educación Especial (“Foro Administrativo EE”)

emitió una Resolución Final.4 Basado en la prueba sometida, realizó

determinaciones de hechos,5 y concluyó que hubo un

incumplimiento por parte del DE con su deber de proveerle la

educación pública, gratuita y apropiada al menor.6 Por lo que,

ordenó la compra de servicios educativos a favor de D.R.O. en la

institución educativa propuesta para el año académico 2025-2026.7

Con fecha del 16 de octubre de 2025, la parte Recurrente

presentó una MOCIÓN EN SOLICITUD DE ACLARACIÓN.8 Solicitó

que se aclarara que la compra de servicios fuera mediante el pago

directo del DE a la institución educativa.

Así las cosas, la parte Recurrente radicó el presente recurso

de revisión administrativa ante este Foro Apelativo el 4 de

noviembre de 2025,9 y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Foro Adjudicativo del Departamento de Educación al ordenar la compra de servicios educativos a favor del menor D.R.O. en la institución privada Hollands Academy, sin establecer expresamente que dicha compra, al no tratarse de una colocación unilateral, procede bajo la modalidad de pago directo entre el Departamento de Educación y la institución privada, conforme la Ley IDEA, 20 U.S.C. §1412(a)(10)(B) y la Ley Núm. 51-1996. [sic].

Mediante Resolución emitida el 6 de noviembre de 2025,10

este Tribunal le concedió al DE un plazo de treinta (30) días para

someter su alegato.11

Con fecha del 12 de noviembre de 2025,12 la parte

Recurrente informó que el DE había emitido una autorización de

4 Notificada el mismo día.; Anejo 2 intitulado Apéndice VI - Resolución Final en la

Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 5 Anejo 2 intitulado Apéndice VI - Resolución Final en la Entrada Núm. 1 del caso

TA2025RA00333 en SUMACTA, a las págs. 2 – 8. 6 Íd., a la pág. 15. 7 Íd. 8 Anejo 6 intitulado Apéndice VII – Moción en solicitud de aclaración en la Entrada

Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 9 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 10 Notificada el 7 de noviembre de 2025. 11 Entrada Núm. 3 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 12 Radicada el 13 de noviembre de 2025 en SUMACTA. TA2025RA00333 3

pago directo a favor del Hollands Academy para los servicios

educativos del menor.13 Anejó la certificación de Pago Directo

emitida el 12 de noviembre de 2025 por el DE.14

Por su parte, el 5 de diciembre de 2025, la Oficina del

Procurador General, en representación del DE, presentó una

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, dado que el recurso de epígrafe se

había tornado académico ante la autorización de pago directo de los

servicios educativos al menor.15

-II-

Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a

entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se

encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.16 La

justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén

presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación

por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la

relación jurídica de las partes ante sí”.17 En nuestro ordenamiento;

[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.18 Entonces, un caso se torna académico cuando por el

transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales

durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría

efectos prácticos.19 La academicidad implica la falta de adversidad,

en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las

partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en

discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo

13 Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 14 Anejo de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 15 Entrada Núm. 6 del caso TA2025RA00333 en SUMACTA. 16 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012); PNP v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 74 (2005). 17 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. 18 PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 74. 19 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). TA2025RA00333 4

que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que

exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.20

Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que:

“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.21 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.22 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así

declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de esta es insubsanable.23

Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta

para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para

acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación

reseñamos:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.24

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