Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
DRIVEN P.S.C., EN SU Certiorari CARÁCTER DE SÍNDICO Procedente del Tribunal DE NODUS de Primera Instancia, INTERNATIONAL Sala de SAN JUAN BANK, INC. TA2026CE00357 Caso Núm.:
Recurrida SJ2025CV02117
v. Sobre:
Cobro de Dinero
FIDALGO SERVICES USA, INC., ÁNGEL FIDALGO DE LA VEGA, JOSÉ ÁNGEL FIDALGO ARIAS Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 20 de marzo del año en curso, Ángel Fidalgo De la Vega, José Ángel Fidalgo Arias y José María Fidalgo De la Vega (conjuntamente los peticionarios) acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante Solicitud de Certiorari. En esta, nos solicitan la revocación de la Orden dictada y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Allí, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente para Dejar Sin Efecto Anotación de Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de Litigar en Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio que estos presentaron en la causa de epígrafe.
Evaluado el legajo apelativo, de conformidad con la normativa que más adelante citamos, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
-I-
El 17 de marzo de 2025, Driven, PSC, en su carácter de síndico de Nodus International Bank, Inc. (parte recurrida) instó Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda contra Fidalgo Services USA, Inc., y los peticionarios.1 Ese mismo día, también sometió una Solicitud de Orden de Emplazamiento por Edicto en la que informó que las partes demandadas no residían, ni tenían oficinas en Puerto Rico por lo que solicitó que se emitiera y notificara Orden y Emplazamiento por Edicto conforme la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra. El día 20 del mismo mes y año, el TPI autorizó el emplazamiento de éstos por edicto.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2025, los individuos demandados sometieron en el caso una Moción para Anunciar Representación Legal.2 Habiéndose concedido el plazo solicitado, y con la intención de evaluar la posibilidad de un acuerdo transaccional, el 28 de octubre de 2025, éstos peticionaron un plazo adicional.3 La misma petición fue sometida nuevamente el 17 de noviembre de 2025, y concedida al día siguiente.4 Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la representación legal de los peticionarios sometió una Moción de Renuncia de Representación Legal en la que informó advenir en conocimiento de un conflicto de interés que le impedía continuar representándoles. A tales efectos, peticionó al tribunal que adviniera en conocimiento de lo informado, le relevara de la representación de los peticionarios y les concediera 30 días para contratar y comparecer mediante nueva representación legal.5 Ese mismo día, el TPI concedió el plazo solicitado para que los peticionarios comparecieran con representación legal y presentaran su alegación responsiva, so pena de sanciones.6
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 11. 3 Íd., Entrada Núm. 13. 4 Íd, Entradas Núm. 15 y 16. 5 Íd., Entrada Núm. 17. 6 Íd., Enttrada Núm. 18.
El 9 de enero del año en curso, la parte recurrida solicitó al TPI que les anotara la rebeldía a los peticionarios pues estos no habían comparecido dentro del plazo concedido. En esta misma fecha, el foro primario dictó Orden en la que le impuso a cada uno de los peticionarios una sanción de $50.00 por incumplir con su previa orden. También, les concedió un plazo final de 10 días para cumplirlas, so pena de anotarles la rebeldía. Vencidos los términos concedidos por el tribunal sin que los peticionarios dieran cumplimiento con lo ordenado, el 21 de enero de 2026, la parte recurrida solicitó al foro primario que les anotara la rebeldía.7 En atención a dicho escrito, al día siguiente el foro primario notificó Orden mediante la cual así hizo.
El 5 de febrero de 2026, los peticionarios acudieron por derecho propio ante el tribunal e instaron Moción Urgente para Dejar Sin Efecto Anotación de Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de Litigar en Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio. Junto a este escrito, cada uno de ellos sometió el correspondiente formulario de Solicitud para Declaración de Indigencia. La parte recurrida, por su parte, el 6 de febrero de 2026, se opuso a este escrito.8 Atendidos ambos escritos, el TPI emitió el dictamen recurrido. En descuerdo con este, los peticionarios solicitaron al foro primario que reconsiderara su determinación. Tal petición fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de febrero de 2026, notificada el 25. 9 Inconforme aún, los peticionarios sometieron el recurso de epígrafe y señalaron la comisión de los siguientes tres (3) errores:
Primer error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y mantener la anotación de rebeldía, aun cuando las circunstancias del caso favorecían una adjudicación en los méritos.
7 Íd., Entrada Núm. 24. 8 Íd., Entradas Núm. 29 y 30. 9 Íd., Entradas Núm. 33 y 34.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al mantener la rebeldía sin ponderar adecuadamente el perjuicio sustancial que ello ocasiona a las partes peticionarias en un caso de cobro de dinero con exposición patrimonial significativa.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a las partes peticionarias una oportunidad razonable para presentar su defensa, pese a su comparecencia posterior por derecho propio y su solicitud expresa de término para contestar la demanda.
En la misma fecha en que presentaron el recurso de autos, los peticionarios sometieron Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Suspensión de los Procedimientos. El 24 de marzo de 2026, emitimos Resolución en la que le ordenamos a la parte recurrida a someter su posición dentro del plazo reglamentario para ello. A su vez, declaramos no ha lugar la solicitud de auxilio y paralización de los procedimientos. El 1 de abril de este año, la parte recurrida presentó Oposición a la Expedición de Certiorari y/o Alegato en Oposición. Con el beneficio de este escrito, damos por sometido el recurso y procedemos a atenderlo, no sin antes exponer la normativa vigente aplicable a la controversia.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
TA2026CE00357 5 potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.10 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B.
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Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros (Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.