Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DRIVEN P.S.C., EN SU Certiorari CARÁCTER DE SÍNDICO Procedente del Tribunal DE NODUS de Primera Instancia, INTERNATIONAL Sala de SAN JUAN BANK, INC. TA2026CE00357 Caso Núm.: Recurrida SJ2025CV02117
v. Sobre: Cobro de Dinero FIDALGO SERVICES USA, INC., ÁNGEL FIDALGO DE LA VEGA, JOSÉ ÁNGEL FIDALGO ARIAS Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 20 de marzo del año en curso, Ángel Fidalgo De la Vega, José
Ángel Fidalgo Arias y José María Fidalgo De la Vega (conjuntamente los
peticionarios) acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante
Solicitud de Certiorari. En esta, nos solicitan la revocación de la Orden dictada
y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Allí, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción Urgente para Dejar Sin Efecto Anotación de
Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de Litigar en
Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio que estos
presentaron en la causa de epígrafe.
Evaluado el legajo apelativo, de conformidad con la normativa que
más adelante citamos, resolvemos denegar la expedición del auto de
certiorari. TA2026CE00357 2
-I-
El 17 de marzo de 2025, Driven, PSC, en su carácter de síndico de
Nodus International Bank, Inc. (parte recurrida) instó Demanda en cobro de
dinero y ejecución de prenda contra Fidalgo Services USA, Inc., y los
peticionarios.1 Ese mismo día, también sometió una Solicitud de Orden de
Emplazamiento por Edicto en la que informó que las partes demandadas no
residían, ni tenían oficinas en Puerto Rico por lo que solicitó que se emitiera
y notificara Orden y Emplazamiento por Edicto conforme la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, infra. El día 20 del mismo mes y año, el TPI autorizó el
emplazamiento de éstos por edicto.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2025, los individuos
demandados sometieron en el caso una Moción para Anunciar Representación
Legal.2 Habiéndose concedido el plazo solicitado, y con la intención de
evaluar la posibilidad de un acuerdo transaccional, el 28 de octubre de 2025,
éstos peticionaron un plazo adicional.3 La misma petición fue sometida
nuevamente el 17 de noviembre de 2025, y concedida al día siguiente.4
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la representación legal de
los peticionarios sometió una Moción de Renuncia de Representación Legal en
la que informó advenir en conocimiento de un conflicto de interés que le
impedía continuar representándoles. A tales efectos, peticionó al tribunal
que adviniera en conocimiento de lo informado, le relevara de la
representación de los peticionarios y les concediera 30 días para contratar y
comparecer mediante nueva representación legal.5 Ese mismo día, el TPI
concedió el plazo solicitado para que los peticionarios comparecieran con
representación legal y presentaran su alegación responsiva, so pena de
sanciones.6
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 11. 3 Íd., Entrada Núm. 13. 4 Íd, Entradas Núm. 15 y 16. 5 Íd., Entrada Núm. 17. 6 Íd., Enttrada Núm. 18. TA2026CE00357 3
El 9 de enero del año en curso, la parte recurrida solicitó al TPI que
les anotara la rebeldía a los peticionarios pues estos no habían comparecido
dentro del plazo concedido. En esta misma fecha, el foro primario dictó
Orden en la que le impuso a cada uno de los peticionarios una sanción de
$50.00 por incumplir con su previa orden. También, les concedió un plazo
final de 10 días para cumplirlas, so pena de anotarles la rebeldía. Vencidos
los términos concedidos por el tribunal sin que los peticionarios dieran
cumplimiento con lo ordenado, el 21 de enero de 2026, la parte recurrida
solicitó al foro primario que les anotara la rebeldía.7 En atención a dicho
escrito, al día siguiente el foro primario notificó Orden mediante la cual así
hizo.
El 5 de febrero de 2026, los peticionarios acudieron por derecho
propio ante el tribunal e instaron Moción Urgente para Dejar Sin Efecto
Anotación de Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de
Litigar en Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio. Junto a
este escrito, cada uno de ellos sometió el correspondiente formulario de
Solicitud para Declaración de Indigencia. La parte recurrida, por su parte, el 6
de febrero de 2026, se opuso a este escrito.8 Atendidos ambos escritos, el
TPI emitió el dictamen recurrido. En descuerdo con este, los peticionarios
solicitaron al foro primario que reconsiderara su determinación. Tal
petición fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de febrero
de 2026, notificada el 25. 9
Inconforme aún, los peticionarios sometieron el recurso de epígrafe
y señalaron la comisión de los siguientes tres (3) errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y mantener la anotación de rebeldía, aun cuando las circunstancias del caso favorecían una adjudicación en los méritos.
7 Íd., Entrada Núm. 24. 8 Íd., Entradas Núm. 29 y 30. 9 Íd., Entradas Núm. 33 y 34. TA2026CE00357 4
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al mantener la rebeldía sin ponderar adecuadamente el perjuicio sustancial que ello ocasiona a las partes peticionarias en un caso de cobro de dinero con exposición patrimonial significativa.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a las partes peticionarias una oportunidad razonable para presentar su defensa, pese a su comparecencia posterior por derecho propio y su solicitud expresa de término para contestar la demanda.
En la misma fecha en que presentaron el recurso de autos, los
peticionarios sometieron Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Suspensión de los Procedimientos. El 24 de marzo de 2026, emitimos Resolución
en la que le ordenamos a la parte recurrida a someter su posición dentro del
plazo reglamentario para ello. A su vez, declaramos no ha lugar la solicitud
de auxilio y paralización de los procedimientos. El 1 de abril de este año, la
parte recurrida presentó Oposición a la Expedición de Certiorari y/o Alegato en
Oposición. Con el beneficio de este escrito, damos por sometido el recurso y
procedemos a atenderlo, no sin antes exponer la normativa vigente
aplicable a la controversia.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DRIVEN P.S.C., EN SU Certiorari CARÁCTER DE SÍNDICO Procedente del Tribunal DE NODUS de Primera Instancia, INTERNATIONAL Sala de SAN JUAN BANK, INC. TA2026CE00357 Caso Núm.: Recurrida SJ2025CV02117
v. Sobre: Cobro de Dinero FIDALGO SERVICES USA, INC., ÁNGEL FIDALGO DE LA VEGA, JOSÉ ÁNGEL FIDALGO ARIAS Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 20 de marzo del año en curso, Ángel Fidalgo De la Vega, José
Ángel Fidalgo Arias y José María Fidalgo De la Vega (conjuntamente los
peticionarios) acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante
Solicitud de Certiorari. En esta, nos solicitan la revocación de la Orden dictada
y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Allí, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción Urgente para Dejar Sin Efecto Anotación de
Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de Litigar en
Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio que estos
presentaron en la causa de epígrafe.
Evaluado el legajo apelativo, de conformidad con la normativa que
más adelante citamos, resolvemos denegar la expedición del auto de
certiorari. TA2026CE00357 2
-I-
El 17 de marzo de 2025, Driven, PSC, en su carácter de síndico de
Nodus International Bank, Inc. (parte recurrida) instó Demanda en cobro de
dinero y ejecución de prenda contra Fidalgo Services USA, Inc., y los
peticionarios.1 Ese mismo día, también sometió una Solicitud de Orden de
Emplazamiento por Edicto en la que informó que las partes demandadas no
residían, ni tenían oficinas en Puerto Rico por lo que solicitó que se emitiera
y notificara Orden y Emplazamiento por Edicto conforme la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, infra. El día 20 del mismo mes y año, el TPI autorizó el
emplazamiento de éstos por edicto.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2025, los individuos
demandados sometieron en el caso una Moción para Anunciar Representación
Legal.2 Habiéndose concedido el plazo solicitado, y con la intención de
evaluar la posibilidad de un acuerdo transaccional, el 28 de octubre de 2025,
éstos peticionaron un plazo adicional.3 La misma petición fue sometida
nuevamente el 17 de noviembre de 2025, y concedida al día siguiente.4
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la representación legal de
los peticionarios sometió una Moción de Renuncia de Representación Legal en
la que informó advenir en conocimiento de un conflicto de interés que le
impedía continuar representándoles. A tales efectos, peticionó al tribunal
que adviniera en conocimiento de lo informado, le relevara de la
representación de los peticionarios y les concediera 30 días para contratar y
comparecer mediante nueva representación legal.5 Ese mismo día, el TPI
concedió el plazo solicitado para que los peticionarios comparecieran con
representación legal y presentaran su alegación responsiva, so pena de
sanciones.6
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 11. 3 Íd., Entrada Núm. 13. 4 Íd, Entradas Núm. 15 y 16. 5 Íd., Entrada Núm. 17. 6 Íd., Enttrada Núm. 18. TA2026CE00357 3
El 9 de enero del año en curso, la parte recurrida solicitó al TPI que
les anotara la rebeldía a los peticionarios pues estos no habían comparecido
dentro del plazo concedido. En esta misma fecha, el foro primario dictó
Orden en la que le impuso a cada uno de los peticionarios una sanción de
$50.00 por incumplir con su previa orden. También, les concedió un plazo
final de 10 días para cumplirlas, so pena de anotarles la rebeldía. Vencidos
los términos concedidos por el tribunal sin que los peticionarios dieran
cumplimiento con lo ordenado, el 21 de enero de 2026, la parte recurrida
solicitó al foro primario que les anotara la rebeldía.7 En atención a dicho
escrito, al día siguiente el foro primario notificó Orden mediante la cual así
hizo.
El 5 de febrero de 2026, los peticionarios acudieron por derecho
propio ante el tribunal e instaron Moción Urgente para Dejar Sin Efecto
Anotación de Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de
Litigar en Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio. Junto a
este escrito, cada uno de ellos sometió el correspondiente formulario de
Solicitud para Declaración de Indigencia. La parte recurrida, por su parte, el 6
de febrero de 2026, se opuso a este escrito.8 Atendidos ambos escritos, el
TPI emitió el dictamen recurrido. En descuerdo con este, los peticionarios
solicitaron al foro primario que reconsiderara su determinación. Tal
petición fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de febrero
de 2026, notificada el 25. 9
Inconforme aún, los peticionarios sometieron el recurso de epígrafe
y señalaron la comisión de los siguientes tres (3) errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y mantener la anotación de rebeldía, aun cuando las circunstancias del caso favorecían una adjudicación en los méritos.
7 Íd., Entrada Núm. 24. 8 Íd., Entradas Núm. 29 y 30. 9 Íd., Entradas Núm. 33 y 34. TA2026CE00357 4
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al mantener la rebeldía sin ponderar adecuadamente el perjuicio sustancial que ello ocasiona a las partes peticionarias en un caso de cobro de dinero con exposición patrimonial significativa.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a las partes peticionarias una oportunidad razonable para presentar su defensa, pese a su comparecencia posterior por derecho propio y su solicitud expresa de término para contestar la demanda.
En la misma fecha en que presentaron el recurso de autos, los
peticionarios sometieron Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Suspensión de los Procedimientos. El 24 de marzo de 2026, emitimos Resolución
en la que le ordenamos a la parte recurrida a someter su posición dentro del
plazo reglamentario para ello. A su vez, declaramos no ha lugar la solicitud
de auxilio y paralización de los procedimientos. El 1 de abril de este año, la
parte recurrida presentó Oposición a la Expedición de Certiorari y/o Alegato en
Oposición. Con el beneficio de este escrito, damos por sometido el recurso y
procedemos a atenderlo, no sin antes exponer la normativa vigente
aplicable a la controversia.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la TA2026CE00357 5
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.10 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente
de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
B.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1,
establece que cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, y así sea demostrado, el Secretario o Secretaria,
anotará su rebeldía. Mitsubishi Motor. v. Lunor y otros, 212 DPR 807,823
(2023). Específicamente, la discutida regla lee como transcribimos:
Regla 45.1. Anotación
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
10 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re. Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025). TA2026CE00357 6
Una vez se declara la rebeldía, se dan por admitidos todos los hechos
bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en
contra el rebelde. También se autoriza al tribunal a dictar sentencia, si esta
procede como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra,
pág. 824 al mencionar a Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 186 DPR 580,
590 (2011) y otros.
Ahora, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 45.3,
autoriza a los tribunales a dejar sin efecto una anotación de rebeldía por
causa justificada. A su vez, la mencionada regla permite que una sentencia
dictada en rebeldía se deje sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil. Si bien es cierto que la facultad de los tribunales para
dejar sin efecto una anotación de rebeldía se enmarca en la existencia de
justa causa, esta regla debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose
cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia
en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra a la págs. 591-592.
-III-
De entrada, toda vez que la controversia ante nos gira en torno a una
decisión interlocutoria relativa a la anotación de rebeldía y denegatoria de
su levantamiento, es menester mencionar que, de conformidad con la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, estamos ante una de las instancias en las
que, por vía de excepción, podemos expedir el auto del certiorari. Por lo
tanto, estamos facultados para entender en el asunto. No obstante, a la luz
del derecho aplicable y evaluado el recurso al crisol de los criterios
dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, según
adelantamos, resolvemos no expedir el auto solicitado.
En el presente caso, mediante la discusión conjunta de los tres (3)
errores que señalan, los peticionarios plantean que la negativa del foro
primario a dejar sin efecto la rebeldía que les fue anotada debe ser revisada
pues, “produce un resultado excesivamente severo y contrario al interés de TA2026CE00357 7
que los casos se atiendan en sus méritos.”. Aunque admiten que el
expediente judicial refleja dilaciones procesales e incumplimientos de su
parte, aseveran que de igual forma demuestra su comparecencia previa
mediante abogado y el relevo de la representación legal por conflicto de
interés. También, exponen que el sostener la rebeldía, les deja expuestos a
la continuación del caso sin una defensa plena y el consecuente riesgo de
una adjudicación adversa en su contra y la posterior ejecución de esta. Así,
reclaman que nuestra intervención es necesaria para evitar un resultado
injusto y desproporcionado.
La parte recurrida, por su parte, primeramente, afirma que el escrito
de los peticionarios parece haber sido preparado con ayuda de la
inteligencia artificial. Luego de ello, expone que la rebeldía anotada a éstos
respondió a su consistente patrón de incumplimiento con las órdenes del
tribunal. Basándose en ello, afirman que la rebeldía anotada en el caso de
epígrafe fue correcta, pues los peticionarios tuvieron amplia oportunidad
de comparecer y someter su alegación responsiva sin así haberlo hecho. De
igual forma, niega que la decisión recurrida haya mediado abuso de
discreción, parcialidad o error de derecho por parte del TPI que justifique
nuestra intervención, por lo que expone que debemos sostenerla.
A los fines de atender los planteamientos levantados por los
peticionarios, así como aquellos de la parte recurrida, hemos estudiado
cuidadosamente el expediente judicial. Particularmente, el escrito sometido
por los peticionarios ante el TPI en el que solicitaron que dicho foro dejara
sin efecto la rebeldía que les fue anotada. Así hecho, nos parece que los
argumentos sometidos por éstos ante el foro primario con el fin de que se
dejara sin efecto la anotación de rebeldía no constituyen la justa causa
exigida por nuestro ordenamiento jurídico. Allí, en cuanto a este asunto se
limitaron a exponer lo siguiente: “Los comparecientes solicitan que este
Honorable Tribunal deje sin efecto la anotación de rebeldía respecto a los TA2026CE00357 8
comparecientes y conceda un término razonable para contestar la demanda,
a fin de garantizar el debido proceso de ley y una adjudicación en los
méritos.”.
En consideración a lo antes expuesto, resolvemos que, ante la
situación de hechos particular consignada en la presente resolución, no hay
presente ninguno de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento por el que nos sintamos compelidos a expedir el auto e
interferir con lo resuelto en el presente caso. No encontramos que en la
situación de hechos de epígrafe la determinación recurrida sea contraria a
derecho, que el foro primario haya incurrido en abuso de discreción o que
esté presente cualquier otro de los criterios enunciados en la Regla 40 de
nuestro Reglamento. Así, denegamos el auto de certiorari solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes consignados, denegamos expedir el auto
de certiorari solicitado por los señores Ángel Fidalgo De la Vega, José Ángel
Fidalgo Arias y José María Fidalgo De la Vega.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones