Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026CE00357
StatusPublished

This text of Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros (Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Driven P.S.C., en Su Carácter De Síndico De Nodus International Bank, Inc. v. Fidalgo Services USA, Inc., ángel Fidalgo De La Vega, José ángel Fidalgo Arias Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DRIVEN P.S.C., EN SU Certiorari CARÁCTER DE SÍNDICO Procedente del Tribunal DE NODUS de Primera Instancia, INTERNATIONAL Sala de SAN JUAN BANK, INC. TA2026CE00357 Caso Núm.: Recurrida SJ2025CV02117

v. Sobre: Cobro de Dinero FIDALGO SERVICES USA, INC., ÁNGEL FIDALGO DE LA VEGA, JOSÉ ÁNGEL FIDALGO ARIAS Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

El 20 de marzo del año en curso, Ángel Fidalgo De la Vega, José

Ángel Fidalgo Arias y José María Fidalgo De la Vega (conjuntamente los

peticionarios) acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante

Solicitud de Certiorari. En esta, nos solicitan la revocación de la Orden dictada

y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Allí, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción Urgente para Dejar Sin Efecto Anotación de

Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de Litigar en

Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio que estos

presentaron en la causa de epígrafe.

Evaluado el legajo apelativo, de conformidad con la normativa que

más adelante citamos, resolvemos denegar la expedición del auto de

certiorari. TA2026CE00357 2

-I-

El 17 de marzo de 2025, Driven, PSC, en su carácter de síndico de

Nodus International Bank, Inc. (parte recurrida) instó Demanda en cobro de

dinero y ejecución de prenda contra Fidalgo Services USA, Inc., y los

peticionarios.1 Ese mismo día, también sometió una Solicitud de Orden de

Emplazamiento por Edicto en la que informó que las partes demandadas no

residían, ni tenían oficinas en Puerto Rico por lo que solicitó que se emitiera

y notificara Orden y Emplazamiento por Edicto conforme la Regla 4.6 de

Procedimiento Civil, infra. El día 20 del mismo mes y año, el TPI autorizó el

emplazamiento de éstos por edicto.

Así las cosas, el 28 de septiembre de 2025, los individuos

demandados sometieron en el caso una Moción para Anunciar Representación

Legal.2 Habiéndose concedido el plazo solicitado, y con la intención de

evaluar la posibilidad de un acuerdo transaccional, el 28 de octubre de 2025,

éstos peticionaron un plazo adicional.3 La misma petición fue sometida

nuevamente el 17 de noviembre de 2025, y concedida al día siguiente.4

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la representación legal de

los peticionarios sometió una Moción de Renuncia de Representación Legal en

la que informó advenir en conocimiento de un conflicto de interés que le

impedía continuar representándoles. A tales efectos, peticionó al tribunal

que adviniera en conocimiento de lo informado, le relevara de la

representación de los peticionarios y les concediera 30 días para contratar y

comparecer mediante nueva representación legal.5 Ese mismo día, el TPI

concedió el plazo solicitado para que los peticionarios comparecieran con

representación legal y presentaran su alegación responsiva, so pena de

sanciones.6

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 11. 3 Íd., Entrada Núm. 13. 4 Íd, Entradas Núm. 15 y 16. 5 Íd., Entrada Núm. 17. 6 Íd., Enttrada Núm. 18. TA2026CE00357 3

El 9 de enero del año en curso, la parte recurrida solicitó al TPI que

les anotara la rebeldía a los peticionarios pues estos no habían comparecido

dentro del plazo concedido. En esta misma fecha, el foro primario dictó

Orden en la que le impuso a cada uno de los peticionarios una sanción de

$50.00 por incumplir con su previa orden. También, les concedió un plazo

final de 10 días para cumplirlas, so pena de anotarles la rebeldía. Vencidos

los términos concedidos por el tribunal sin que los peticionarios dieran

cumplimiento con lo ordenado, el 21 de enero de 2026, la parte recurrida

solicitó al foro primario que les anotara la rebeldía.7 En atención a dicho

escrito, al día siguiente el foro primario notificó Orden mediante la cual así

hizo.

El 5 de febrero de 2026, los peticionarios acudieron por derecho

propio ante el tribunal e instaron Moción Urgente para Dejar Sin Efecto

Anotación de Rebeldía, Solicitar Término para Contestar Demanda y Solicitud de

Litigar en Estado de Indigencia para Asignación de Abogado/a de Oficio. Junto a

este escrito, cada uno de ellos sometió el correspondiente formulario de

Solicitud para Declaración de Indigencia. La parte recurrida, por su parte, el 6

de febrero de 2026, se opuso a este escrito.8 Atendidos ambos escritos, el

TPI emitió el dictamen recurrido. En descuerdo con este, los peticionarios

solicitaron al foro primario que reconsiderara su determinación. Tal

petición fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de febrero

de 2026, notificada el 25. 9

Inconforme aún, los peticionarios sometieron el recurso de epígrafe

y señalaron la comisión de los siguientes tres (3) errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y mantener la anotación de rebeldía, aun cuando las circunstancias del caso favorecían una adjudicación en los méritos.

7 Íd., Entrada Núm. 24. 8 Íd., Entradas Núm. 29 y 30. 9 Íd., Entradas Núm. 33 y 34. TA2026CE00357 4

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al mantener la rebeldía sin ponderar adecuadamente el perjuicio sustancial que ello ocasiona a las partes peticionarias en un caso de cobro de dinero con exposición patrimonial significativa.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a las partes peticionarias una oportunidad razonable para presentar su defensa, pese a su comparecencia posterior por derecho propio y su solicitud expresa de término para contestar la demanda.

En la misma fecha en que presentaron el recurso de autos, los

peticionarios sometieron Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de

Suspensión de los Procedimientos. El 24 de marzo de 2026, emitimos Resolución

en la que le ordenamos a la parte recurrida a someter su posición dentro del

plazo reglamentario para ello. A su vez, declaramos no ha lugar la solicitud

de auxilio y paralización de los procedimientos. El 1 de abril de este año, la

parte recurrida presentó Oposición a la Expedición de Certiorari y/o Alegato en

Oposición. Con el beneficio de este escrito, damos por sometido el recurso y

procedemos a atenderlo, no sin antes exponer la normativa vigente

aplicable a la controversia.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción

encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos

allí citados.

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