Domenech v. Rola

9 P.R. Dec. 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 1905·No. No. 2·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hernández,

emitió la opinión del Tribunal.

Doña Cármen Hernández de Sus, Tecina de Aguadilla, falleció en diclia villa el diez y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, bajo testamento cerrado, otorgado en seis de Junio dét mismo año, que fue debida-mente protocolizado, y en la cláusula 5a. de dicho testa-mente declaró, entre los bienes de su propiedad, una casa de manipostería de altos y bajos, situada en la calle del Comercio de la referida villa, la misma que legó por la cláusula 7a. á Don Juan María Domenech y Anazagasti; en la 8a. instituyó por sus iónicos y universales herederos del remanente de sus bienes, después de satisfechos los le-gados, á Don Juan María, Don Juan Nepomuceno y Don Manuel María Domenech y Anazagasti; en la 9a. nombró [97]*97albacea y contador partidor para cumplir cuanto dejaba dispuesto en su dicho testamento á Don Vicente Viñas y Martínez, con prórroga del término legal del albaceazgo á todo el que necesitara; y en la 10a. prohibió toda inter-vención judicial en el arreglo de su testamentaría, bajo-pena de que cualquiera de los herederos que la solicitara perdería su derecho y su porción acrecería á los demás.

A los pocos días de ocurrido el fallecimiento de la ex-presada señora, Doña Dolores Rola, solicitó del Juzgado Municipal de Aguadilla embargo preventivo contra los bienes de aquella señora para asegurar el cobro de cinco mil trescientos pesos de que se reputaba acreedora, y por . auto de 28 de Octubre citado, se decretó el referido embargo, el que se llevó á efecto, entre otros bienes, en la casa de la calle del Comercio de que era legatario Don Juan María Domenech y Anazagasti, embargo que fué anota-do en el Registro de la Propiedad de Aguadilla con fecha treinta y uno del propio Octubre, y cancelado en veinte y seis de Febrero de mil novecientos uno, á virtud de resolu-ción de la Corte de Distrito de Mayagiiez de once de Abril del año anterior, dictada en la pieza separada" de oposi-ción al embargo preventivo practicado en bienes de la su-cesión de Doña Cármen Hernández de Sus, á instancia de Doña Dolores Rola.

Por auto de doce de Abril citado la Corte de Distrito de Mayagiiez admitió la demanda interpuesta por Doña Dolores Rola contra el Albacea y herederos de Doña Cár-men Hernández de Sus para el cobro del crédito que ha-bía motivado el embargo preventivo, y á la vez se declaró no haber lugar á la ratificación de éste por haberse deja-do ya sin efecto, habiendo sido citados y emplazados en diez y seis del mismo Abril los herederos Don Juan Ma-ría, Don Juan Nepomuceno y Don Manuel María Dome-nech para que contestaran la demanda interpuesta.

Antes de que fuera cancelada en el Registro de la Pro-piedad de Aguadilla la anotación del embargo de la casa [98]*98de la calle del Comercio de que se deja hecho mérito, y cuando ya habían sido citados y emplazados Don Juan María, Don Juan Uepomuceno y Don Manuel María Do-menech para contestar la demanda, por escritura públi-ca otorgada en la Ciudad de Ponee á veinte y seis de Sep-tiembre de mil novecientos, Don R. Ulpiano Colóm y Fe-rrer, apoderado general de Don Juan María Domenech y Anazagasti, vendió á Don Manuel Y. Domenech y Ferrer en precio y cantidad de tres mil quinientos dollars, que aquél confesó recibidos, la casa de que era legatario, y al propio tiempo como' apoderado del Don Juan María Do-menech y Anazagasti y de Don Juan Uepomuceno y Don Manuel María de iguales apellidos, los tres herederos de Doña Cármen Hernández de Sus, cedió y traspasó á favor de Don Javier Mariani y Palmieri todos los derechos y acciones que pudieran corresponder á sus poderdantes sobre los bienes que constituían la herencia de la expre-sada señora en precio y cantidad' de dos mil quinientos dollars, que también confesó recibidos el otorgante Don Ulpiano Colóm.

■ El Registrador de la Propiedad de Aguadilla denegó la inscripción de la expresada escritura de 26 de Setiem-bre de 1900, por existir el defecto insubsanable de no ser inscribible la casa de la calle del Comercio á nombre del vendedor Don Juan M'a. Domenech, en atención á que és-te la adquirió en concepto de legado de Da. Cármen Hernández de Sus, sin que conste la entrega ó'tradición que debe hacer el albacea ó heredero, no pudiendo el lega-tario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y por tanto disponer de ella, según 'resolución de la Dirección General de los Registros de España de 4 de Febrero de 1880 y artículos 885,1025 y 1027 del Código Civil antiguo.

En vista de la negativa de inscripción del antedicho Registrador, se otorgó por Don Manuel Y. Domenech y Ferrer, Don Javier Mariani y Palmieri, y D. R. Ulpiano Colóm y Ferrer, como apoderado de Don Juan María Do-[99]*99menecli y Anazagasti, en 28 de Agosto de 1901 un acta notarial, en la que hicieron constar que desde la muerte de la testadora Doña Oármen Hernández- de Sus, había hecho sus herederos entrega de la casa legada al legata-iio Y heredero Don Juan María Domenech y Anazagasti, quien, en uso de sus facultades como propietario de dicho finca, la había vendido a Don Manuel V. Domenech, lo que reconocía Don Javier Mariani como subrogado en to-dos los derechos y acciones correspondientes á los here-deros de Da. Cármen Hernández de Sus.

.No obstante, el acta notarial de que se deja hecho méri-to, el -Registrador de la Propiedad de Aguadilla insistió en negar la inscripción de la escritura de venta- de 26 de Setiembre de 1900, ya por no constar que interviniera en la entrega del legado el albacea testamentario D. :Vicente Yiñas Martínez, ya por no aparecer que hubiera sido li-quidado el caudal hereditario y estuvieran por tanto sa-tisfechos los créditos en su contra, cuyo pago tenía prela-ción al de los legados, no procediendo tomar anotación preventiva por tratarse de un defecto insubsanable.

No conforme la parte interesada con la negativa del Re-gistrador, elevó éste los antecedentes con su informe á la Corte Suprema para la resolución correspondiente, y el Tribunal dictó resolución en diez y ocho de Diciembre de mil novecientos uno, cuyos “Considerandos” y parte dis-positiva dicen así:

“Considerando que con la presentación en el Registro de la Pro-piedad de Aguadilla del acta notarial otorgada en veinte y ocho de Agosto del año próximo pasado por D. Javier Mariani y Palmieri, como cesionario de los rerelderos -de la -difunta Da. -Cármen Hernán-dez de Sus, lia debido estimarse subsanado el defecto que impedía la inscripción de la escritura de venta de la casa de que se trata en el presente recursó, toda vez que de diebo documento consta que la casa en cuestión fué entregada por los herederos instituidos en el testamento -de Da. Cármen Hernández al legatario D. Juan Ma. Do-meneeb, no siendo también necesaria la conformidad del.Albacea, [100]*100como lo exige el Registrador en su segunda nota, rectificando lo que sobre este particular había consignado en la primera, puesto que, con arreglo al artículo 885 del Código Civil, tampoco se exige que la entrega del legado se verifique por el heredero y albacea conjunta-mente, sino por cualquiera de los dos indistintamente. — Consideran-do en cuanto al segundo motivo en que se funda la negativa del Re-gistrador, que tampoco es de estimarse, toda vez que, acreditada ca-mo está, la entrega ¡de la casa legada al legatario D. Juan María Do-meneeh desde la muerte de la testadora Da.

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Domenech v. Rola, 9 P.R. Dec. 95 (prsupreme 1905).

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