Director de la Oficina de Etica Gubernamental v. Feliciano de Melecio

4 T.C.A. 13, 98 DTA 124
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1988
DocketNúm. KLRA-97-00767
StatusPublished

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Director de la Oficina de Etica Gubernamental v. Feliciano de Melecio, 4 T.C.A. 13, 98 DTA 124 (prapp 1988).

Opinion

González Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Dra. Carmen Feliciano de Melecio (la Dra. Feliciano) solicita la revocación de una resolución dictada por la Oficina de Etica Gubernamental (la O.E.G). el 24 de septiembre de 1997, en la cual se le impuso una multa administrativa de quinientos dólares ($500) por una violación al Artículo 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental, Ley 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. 1123.

El 11 de mayo de 1995, la O.E.G., por conducto de su representante legal, Ledo. Santiago Martínez Miranda, presentó una querella contra la Dra. Feliciano imputándole violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental. Alega la O.E.G. que mientras la Dra. Feliciano trabajaba como funcionaría del Municipio de San Juan, sostuvo una relación contractual con la Advance Community Health Services (Advance). Se alegó que Advance tenía un contrato con el Municipio de San Juan desde el 1988 hasta el 30 de junio de 1993, para establecer y operar el Instituto del SIDA (Instituto). La resolución recurrida sostiene que la Dra. Feliciano, como funcionaría del Departamento de Salud del Municipio de San Juan (el Departamento), era la persona que "gestionaba y supervisaba las nuevas propuestas y las existentes con el Instituto del SIDA

La Dra. Feliciano plantea dos señalamientos de error. En el primero impugna la constitucionalidad del Artículo 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental por alegadamente adolecer éste del defecto de vaguedad. En el segundo señalamiento de error, la Dra. Feliciano cuestiona las conclusiones de hechos de la O.E.G. en cuanto a la suficiencia de prueba.

La Dra. Feliciano comienza su discusión con el segundo señalamiento de error, por tal razón haremos lo propio y discutiremos primero dicho señalamiento.

[15]*15La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (L.P.A.U)., Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2175, dispone que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. A estos efectos el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales de instancia no deberán intervenir con las determinaciones de hechos realizadas por el organismo administrativo especializado, si las mismas se encuentran fundamentadas por prueba amplia y sustancial desfilada ante el foro administrativo. Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. v. Col. de Optómetras de P.R., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 12, a la pág. 10249. Merece deferencia sustancial la interpretación del organismo al cual le compete administrar un estatuto, y dicha interpretación no necesita ser la única razonable para que merezca esa deferencia, bastando con que sea razonable y consistente con el propósito legislativo. Comisionado de Seguros de P.R. v. General Accident Insurance Co. of P.R., Ltd. _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 10.

La Dra. Feliciano sostiene que "es necesario concluir que la prueba desfilada no estableció un sólo acto demostrativo de la alegada participación o influencia [de su parte] en las "decisiones institucionales" de la agencia ni [un] sólo acto demostrativo de la alegada facultad de ésta para influenciar en dichas determinaciones". Por su parte, la O.E.G. llegó a la conclusión de que la Dra. Feliciano, a través de sus funciones en el Departamento, tenía la facultad para influenciar en el Municipio de San Juan respecto a Advance. Las funciones de la Dra. Feliciano consistían en:

"1. Supervisar la implantación de los programas médicos dirigidos a los pacientes de SIDA;
2. Preparar las propuestas para fondos federales dirigidas a programas de SIDA;
3. Preparar los informes relacionados con el programa de SIDA a ser suscritos por el Director del Departamento de Salud, en los cuales se detallaba y certificaba la forma en que los fondos eran utilizados;
4. Supervisar la facturación sometida por Advance al Municipio relacionada con los programas del SIDA;
5. Verificar la facturación sometida por Advance al Municipio relacionada con los programas del SIDA;
6. Evaluar la efectividad de las propuestas y programas de SIDA."

Hemos examinado detalladamente el expediente administrativo y del mismo surge evidencia sustancial para sostener las conclusiones de la Oficial Examinadora de la O.E.G., según exponemos a continuación.

La O.E.G. concluyó que la Dra. Feliciano tuvo la encomienda de verificar que los servicios que ofrecía Advance a los pacientes de SIDA se dieran como se habían especificado en las propuestas federales. Así surge del propio testimonio prestado por la Dra. Feliciano en la vista administrativa del 25 de junio de 1997 quien, a preguntas de la Leda. Rodríguez, expresó que tenía que supervisar los servicios que el Municipio de San Juan se había comprometido a prestar y había delegado en el Instituto del SIDA para que lo hiciera (Véase las págs. 27-29 y 48-49 de la transcripción, Ap. 1 del Escrito en Oposición. [2] Otras conclusiones de la O.E.G. establecen que había firmado como decir que la Dra. Feliciano participó en la preparación de las propuestas federales que se sometían al Dr. Borrás, Director del Departamento de Salud del Municipio de San Juan. Véase pág. 33 de la transcripción. [3] Además, que la obtención de fondos federales, a través de las propuestas federales que se prepararon, beneficiaron tanto al Municipio como a Advance (a las págs. 64 y 66). Que los datos recopilados e informes preparados por la Dra. Feliciano para Advance iban dirigidos a informar al Municipio y a las agencias que concedían fondos sobre el progreso en la prestación de los servicios (véase las páginas 36, 37 y 39 de la declaración jurada prestada por el Dr. Pedro Borrás en la vista del 13 de marzo de 1996).

En múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo ha reiterado la norma de que no intervendrá con las conclusiones de hechos de un organismo administrativo siempre que las misma estén sostenidas por la [16]*16evidencia sustancial tomando en récord en su totalidad. Puerto Rico Telephone Co. v. Unión Independiente de Empleados Telefónicos, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 93.

Evidentemente, a la luz de la evidencia examinada, no hay razones para intervenir con las conclusiones de la O.E.G., y menos estimarlas como arbitrarias o caprichosas. Procede que las confirmemos. El hecho de que la Dra. Feliciano trabajara para el Municipio de San Juan y se ocupara de supervisar los programas médicos dirigidos a pacientes del SIDA y preparar informes y propuestas para fondos federales dirigidas a programas de SIDA, y a la misma vez trabajara para Advance, recopilando datos y preparando informes dirigidos al Municipio de San Juan y a las agencias federales que concedían los fondos operacionales, claramente viola el propósito del Art. 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental, supra. No hay duda de que la Dra. Feliciano tenía facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia.

Cabe señalar que el Art. 3.3(b), supra, prohibe la duplicidad de funciones al empleado público que participe en las decisiones institucionales de la agencia o que tenga dificultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia.

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