Diomedes Ortiz Malave Y Otra v. Luis Jaime Meaux Y Otros
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diómedes Ortiz Malvé Nilda Elba Rodríguez, etc.
Recurridos Certiorari
v. 2002 TSPR 40
Luis Jaime Meaux, Edna Rivera y la 156 DPR ____ Sociedad legal de gananciales por ellos compuesta Peticionarios
Número del Caso: CC-2000-805
Fecha: 4/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Julio Eduardo Torres
Abogado de la Parte Recurida:
Por Derecho Propio
Materia: Daños y Perjuicios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diómedes Ortiz Malavé Nilda Elba Rodríguez, etc.
Recurridos v. CC-2000-805
Jaime Meaux, Edna Rivera y la Sociedad legal de gananciales por ellos compuesta
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico a 4 de abril de 2002
El eje central del asunto ante nos está enmarcado dentro de las disposiciones de la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. En virtud de lo establecido en dicha Regla, específicamente en su inciso (E)(2), nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) al denegar una solicitud para que se elevara prueba documental que, según los apelantes, aquí peticionarios, es pertinente para evaluar una determinación del Tribunal de Primera
Instancia en torno a una controversia sobre colindancias entre fincas.
A continuación un resumen de los hechos relevantes al asunto que nos ocupa.
I
El Sr. Diómedes Ortiz Malavé, su esposa, la Sra. Nilda Elba Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante esposos Ortiz Rodríguez o recurridos) presentaron una acción de daños y perjuicios contra el Sr. Luis Jaime Meaux, su esposa, la Sra. Edna Rivera y la sociedad legal de gananciales por éstos compuestas (en adelante esposos Meaux Rivera o peticionarios). En dicha acción alegaron ser los dueños de una parcela de terreno de 12.2960 cuerdas, ubicada en el Barrio Arenas del Municipio de Cidra que colinda por el lado Este con la propiedad de los esposos Meaux Rivera. Sostuvieron que durante los meses de enero y febrero de 1990, los peticionarios “de forma ilegal, intencional y negligente”1, entraron a la parte posterior de su finca, aledaña al Río La Plata movieron tierra y la extrajeron para utilizarla como relleno en su propiedad.2 Los recurridos estimaron en $100,000 los daños o merma de valor a su propiedad, más angustias mentales ascendente a $50,000. En consecuencia, solicitaron al entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas,
1 Palabras textuales utilizadas por los recurridos en la demanda que presentaran el 9 de mayo de 1990 en el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Entre las medidas para detener el movimiento de tierras y la destrucción de la ribera del Río La Plata, los recurridos alegaron haber presentado querellas ante el Departamento de Recursos Naturales y el Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos. 2 El inmueble de los esposos Ortiz Rodríguez fue descrito por el tribunal de instancia de la manera siguiente:
Parcela C. Parcela de terreno de Doce (12) cuerdas con dos mil novecientos sesenta diez milésimas de cuerda (12.2960 cdas.), equivalentes a cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho metros cuadrados con mil ciento noventa y siete diez milésimas de metro cuadrado (48, 328.1197 mc), radicada en el Barrio Arenas del término municipal de Cidra, Puerto Rico; colindando por el Norte, con la Carretera Estatal Número setecientos treinta y cinco; por el Sur, con el Río La Plata y terrenos de la parcela de la cual segrega; por que condenara a los peticionarios a resarcir las sumas reclamadas, más la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Los esposos peticionarios contestaron la acción. Alegaron que el movimiento de tierra se hizo en su finca ya que la parte posterior de la misma hasta el río, que los recurridos entienden suya, es realmente de su propiedad.
A solicitud de las partes el tribunal nombró al Ing. Jaime Isern Piñeiro como perito del tribunal para que éste fijara los puntos de colindancias. Así las cosas, la controversia se limitó a identificar el lugar por donde discurre la colindancia entre las fincas en la parte posterior aledaña al Río La Plata.
Celebrada la vista, aquilatados el informe del perito nombrado por el tribunal, la prueba documental, testifical y pericial presentada por ambas partes, se identificó el lugar por donde discurría la colindancia entre los predios. El foro de instancia le dio entera credibilidad al testimonio del ingeniero Isern Piñeiro. A la luz de ello resolvió que el movimiento y extracción de tierra fue hecho en la finca de los recurridos. Señaló que los peticionarios fueron negligentes al remover unos 12,268.37 metros cúbicos cuyo valor ascendía a $18,403 porque, a pesar de conocer desde que adquirieron su predio, que la cabida no era la que reflejaba la escritura de compraventa y que había diferencia en la colindancia con la finca de los recurridos, continuaron con las obras sin verificar si lo alegado por estos últimos era correcto. En consecuencia, emitió una sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y le concedió a los esposos Ortiz Rodríguez la suma de $18,403 correspondiente al valor del material extraído, únicos daños que según dicho foro, éstos probaron, más las costas.
Inconforme con la sentencia, ambas partes apelaron al Tribunal de Circuito.3 Los esposos recurridos Ortiz Rodríguez alegaron en esencia que el foro de instancia erró: al no permitir prueba sobre el costo de reponer
el Este, con terrenos de los hermanos Lanausse; y por el Oeste, con terrenos de la parcela de la cual se segrega.
3 Ambas partes presentaron sendas mociones de determinaciones de hecho.
Sin embargo, ambas fueron denegadas por el foro de instancia.
el predio afectado con la extracción de tierra a su condición original; al no considerar como daños el costo de acarrear el material de relleno hasta la finca y los gastos para regarlo y compactarlo; al no concederles una partida por concepto de angustias mentales y; al no imponer honorarios de abogado por temeridad e intereses desde la presentación de la demanda.
De otra parte, los peticionarios, esposos Meaux Rivera, alegaron que la determinación del foro de instancia fue incorrecta: al concluir que la colindancia que separa los predios entre las partes no discurre por el lugar establecido por dicho foro; al no aplicar las normas relativas a la reivindicación de inmuebles; al entender que fueron negligentes; al no aplicar las normas relativas al poseedor de buena fe y; al conceder una cuantía en daños basada en prueba especulativa. Acompañaron con el escrito de apelación una “Moción Solicitando se Ordene la Elevación de la Prueba”, por existir documentos presentados por ambas partes, los cuales enumeró, difíciles de reproducir (planos y fotografías). Alegaron que éstos eran esenciales para el evaluar la corrección de la determinación del tribunal de instancia en torno a la identificación de colindancias.4 El Tribunal de Circuito consolidó los recursos y, mediante sentencia, modificó sólo “aquella parte del dictamen recurrido que no consideró como daños el costo de acarrear el material de relleno y los gastos para regarlo y compactarlo”. En vista de lo anterior, devolvió el caso al foro recurrido para que, a la luz de la prueba ofrecida por los esposos Ortiz Rodríguez determinara los referidos daños y los añadiera a la compensación ya adjudicada. El Tribunal de Circuito nada dispuso en torno a la moción
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2002 TSPR 40 (Diomedes Ortiz Malave Y Otra v. Luis Jaime Meaux Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.