Diomedes Ortiz Malave Y Otra v. Luis Jaime Meaux Y Otros

2002 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2002
DocketCC-2000-0805
StatusPublished

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Diomedes Ortiz Malave Y Otra v. Luis Jaime Meaux Y Otros, 2002 TSPR 40 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diómedes Ortiz Malvé Nilda Elba Rodríguez, etc. Recurridos Certiorari

v. 2002 TSPR 40

Luis Jaime Meaux, Edna Rivera y la 156 DPR ____ Sociedad legal de gananciales por ellos compuesta Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-805

Fecha: 4/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Julio Eduardo Torres

Abogado de la Parte Recurida: Por Derecho Propio

Materia: Daños y Perjuicios

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Diómedes Ortiz Malavé Nilda Elba Rodríguez, etc.

Recurridos

v. CC-2000-805

Jaime Meaux, Edna Rivera y la Sociedad legal de gananciales por ellos compuesta

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico a 4 de abril de 2002

El eje central del asunto ante nos está enmarcado dentro

de las disposiciones de la Regla 16 del Reglamento del Tribunal

de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. En virtud de

lo establecido en dicha Regla, específicamente en su inciso

(E)(2), nos corresponde determinar si erró el Tribunal de

Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) al

denegar una solicitud para que se elevara prueba documental que,

según los apelantes, aquí peticionarios, es pertinente para

evaluar una determinación del Tribunal de Primera Instancia en torno a una controversia sobre colindancias entre fincas.

A continuación un resumen de los hechos relevantes al asunto que nos

ocupa.

I

El Sr. Diómedes Ortiz Malavé, su esposa, la Sra. Nilda Elba Rodríguez

y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante esposos

Ortiz Rodríguez o recurridos) presentaron una acción de daños y perjuicios

contra el Sr. Luis Jaime Meaux, su esposa, la Sra. Edna Rivera y la sociedad

legal de gananciales por éstos compuestas (en adelante esposos Meaux

Rivera o peticionarios). En dicha acción alegaron ser los dueños de una

parcela de terreno de 12.2960 cuerdas, ubicada en el Barrio Arenas del

Municipio de Cidra que colinda por el lado Este con la propiedad de los

esposos Meaux Rivera. Sostuvieron que durante los meses de enero y

febrero de 1990, los peticionarios “de forma ilegal, intencional y

negligente”1, entraron a la parte posterior de su finca, aledaña al Río

La Plata movieron tierra y la extrajeron para utilizarla como relleno en

su propiedad.2 Los recurridos estimaron en $100,000 los daños o merma de

valor a su propiedad, más angustias mentales ascendente a $50,000. En

consecuencia, solicitaron al entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas,

1 Palabras textuales utilizadas por los recurridos en la demanda que presentaran el 9 de mayo de 1990 en el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas.

Entre las medidas para detener el movimiento de tierras y la destrucción de la ribera del Río La Plata, los recurridos alegaron haber presentado querellas ante el Departamento de Recursos Naturales y el Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos. 2 El inmueble de los esposos Ortiz Rodríguez fue descrito por el tribunal de instancia de la manera siguiente:

Parcela C. Parcela de terreno de Doce (12) cuerdas con dos mil novecientos sesenta diez milésimas de cuerda (12.2960 cdas.), equivalentes a cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho metros cuadrados con mil ciento noventa y siete diez milésimas de metro cuadrado (48, 328.1197 mc), radicada en el Barrio Arenas del término municipal de Cidra, Puerto Rico; colindando por el Norte, con la Carretera Estatal Número setecientos treinta y cinco; por el Sur, con el Río La Plata y terrenos de la parcela de la cual segrega; por que condenara a los peticionarios a resarcir las sumas reclamadas, más

la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Los esposos

peticionarios contestaron la acción. Alegaron que el movimiento de

tierra se hizo en su finca ya que la parte posterior de la misma hasta

el río, que los recurridos entienden suya, es realmente de su propiedad.

A solicitud de las partes el tribunal nombró al Ing. Jaime Isern

Piñeiro como perito del tribunal para que éste fijara los puntos de

colindancias. Así las cosas, la controversia se limitó a identificar el

lugar por donde discurre la colindancia entre las fincas en la parte

posterior aledaña al Río La Plata.

Celebrada la vista, aquilatados el informe del perito nombrado por

el tribunal, la prueba documental, testifical y pericial presentada por

ambas partes, se identificó el lugar por donde discurría la colindancia

entre los predios. El foro de instancia le dio entera credibilidad al

testimonio del ingeniero Isern Piñeiro. A la luz de ello resolvió que

el movimiento y extracción de tierra fue hecho en la finca de los

recurridos. Señaló que los peticionarios fueron negligentes al remover

unos 12,268.37 metros cúbicos cuyo valor ascendía a $18,403 porque, a pesar

de conocer desde que adquirieron su predio, que la cabida no era la que

reflejaba la escritura de compraventa y que había diferencia en la

colindancia con la finca de los recurridos, continuaron con las obras sin

verificar si lo alegado por estos últimos era correcto. En consecuencia,

emitió una sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y le concedió

a los esposos Ortiz Rodríguez la suma de $18,403 correspondiente al valor

del material extraído, únicos daños que según dicho foro, éstos probaron,

más las costas.

Inconforme con la sentencia, ambas partes apelaron al Tribunal de

Circuito.3 Los esposos recurridos Ortiz Rodríguez alegaron en esencia que

el foro de instancia erró: al no permitir prueba sobre el costo de reponer

el Este, con terrenos de los hermanos Lanausse; y por el Oeste, con terrenos de la parcela de la cual se segrega. 3 Ambas partes presentaron sendas mociones de determinaciones de hecho. Sin embargo, ambas fueron denegadas por el foro de instancia. el predio afectado con la extracción de tierra a su condición original;

al no considerar como daños el costo de acarrear el material de relleno

hasta la finca y los gastos para regarlo y compactarlo; al no concederles

una partida por concepto de angustias mentales y; al no imponer honorarios

de abogado por temeridad e intereses desde la presentación de la demanda.

De otra parte, los peticionarios, esposos Meaux Rivera, alegaron que

la determinación del foro de instancia fue incorrecta: al concluir que

la colindancia que separa los predios entre las partes no discurre por

el lugar establecido por dicho foro; al no aplicar las normas relativas

a la reivindicación de inmuebles; al entender que fueron negligentes; al

no aplicar las normas relativas al poseedor de buena fe y; al conceder

una cuantía en daños basada en prueba especulativa. Acompañaron con el

escrito de apelación una “Moción Solicitando se Ordene la Elevación de

la Prueba”, por existir documentos presentados por ambas partes, los

cuales enumeró, difíciles de reproducir (planos y fotografías). Alegaron

que éstos eran esenciales para el evaluar la corrección de la determinación

del tribunal de instancia en torno a la identificación de colindancias.4

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