Díaz v. Rosado

30 P.R. Dec. 515
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1922·No. No. 2247·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión, del tribunal.

La demanda enmendada presentada en este caso alega, entre otros particulares, lo siguiente:

“3. Los demandantes son actualmente los únicos y legítimos due-ños en comunidad de la siguiente propiedad inmueble:
“ ‘PARCELA de terreno de 4 cuerdas, equivalentes a 1 hectárea 57 áreas 21 centiáreas de extensión, situada en el barrio de El Pueblo, del término municipal de Barceloneta, Distrito Judicial de Are-cibo, y linda por el norte, actualmente con la calle denominada Lienza Feliú, y solares de la Sucesión Martínez & Eguen, antes te-rrenos de la Central Plazuela adquiridos de don Bonocio Lienza; por el oeste con terrenos que actualmente son de la Central Pla-zuela y antes fueron de don Bonocio Lienza; por el este con el río Manatí; y por el sur con el camino que conduce al Puente Marrero, hoy calle de la Unión.’
[516]*516“4. Los demandantes, en unión de su hermano fallecido don Manuel Díaz Lienza, adquirieron la mitad de dicha parcela de terreno a título de herencia de su abuelo don Bonocio Lienza y Feliú según el testamento que otorgara en Manatí ante el notario don Francisco I. Náter el 6 de febrero de 1891, y la otra mitad a título de herencia de su madre doña Joaquina Lienza y Gago según su testamento otor-gado en 1893 ante el mismo notario. Y se hace constar aquí que en la fecha de dichas adquisiciones los demandantes eran todos - me-nores de edad, y que la participación que correspondió al otro here-dero fallecido en la menor edad D. Manuel Díaz Lienza, pasó a la propiedad de su padre don Manuel Díaz Fonseca a título de heren-cia y de este último a los demandantes por igual título hereditario.
“5. Dichas cuatro cuerdas de terreno se hallan actualmente atra-vesadas de norte a sur por una calle denominada "Calle del Conde de Caspe’ y de este modo el terreno en cuestión está dividido en dos trozos de norte a sur separados, por la referida calle. Tanto el trozo del este como el del oeste se hallan actualmente divididos en solares, formando cada trozo una manzana de solares. La man-zana del este, o sea, la comprendida entre la -calle del "Conde de Caspe’ y el río Manatí se halla actualmente dividida en diez so-lares; de los cuales, contando desde el norte, el solar número 1 lo está detentando y poseyendo actualmente el demandado Francisco Estela; el número 2 lo detenta Alejandro Fernández; el número 3 Ramona Balseiro; e]. número 4 Manuel Massó; el número 5 Evan-gelista Caballero; el número 6 Santiago Acevedo; el número 7 Pri-mitivo Mercado; el número 8 Sucesión Martínez & Eguen y la de-nominada Sucesión de Avelino Natal; el número 9 Ambrosio Sán-chez; y el número 10 José I. Santana. Y la manzana del oeste, o sea, la comprendida entre la calle del 'Conde de Caspe’ y los terre-nos de la Central Plazuela se halla actualmente dividida en nueve trozos o solares, de los cuales contando desde el norte, el solar nú-mero 1 lo están detentando y poseyendo los demandados Adolfo Eguen y Vicente Arzuaga; el número 2 lo posee y detenta la sociedad que hemos denominado 'Culto Protestante;’ el 3 lo detenta Isabel Caballero; el 4 los demandados Venancio González e Isaac Martínez; él 5 Evangelista Caballero; el 6 Fernando Suria y Juan T. Puig; el 7 Alejandro Fernández y Antonio Rodríguez Avilés; el 8 Ramón Rosado; y el 9 Ramón Balseiro. Y aquí alegamos que los referidos demandados están todos poseyendo, ocupando y detentando el terreno [517]*517descrito sin ningún título legal para ello y contra la voluntad y sin el consentimiento de los demandantes.”

Los demandantes apelan de una sentencia que declara sin lugar la demanda por los motivos consignados en la opinión del juez sentenciador de la cual extractamos lo siguiente:

“Fué anotada la rebeldía de los demandados, ‘El Culto Protes-tante,’ y José Y. Santana.
“Los demandados contestaron negando los beebos esenciales de la demanda y alegando bailarse cada uno en posesión de un solar en el pueblo de Barceloneta, quieta, pública y pacíficamente, adqui-rido con justo título de otra persona, y como legítimos dueños.
“Antes del juicio, y a virtud de escrito de transacción presen-tado por los demandantes por su abogado Sr. Llorens Torres, y los demandados Ramón Balseiro y Ramón Rosado, por el suyo Sr. ITuyke, la corte, a petición de los mismos y conformes a lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictó sentencia en cuanto a los dicbos demandados, de acuerdo con la presentada tran-sacción.
“Al terminar la prueba de los demandantes, en el acto del juicio, a petición del abogado del demandado Yenaneio González, con la conformidad del abogado de los demandantes, la corte, sobreseyó el caso en cuanto a dicbo demandado Yenaneio González.
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“En las operaciones divisorias del caudal relicto al fallecimiento de don Bonocio Lienza y Feliú, verificadas en mayo de 1892, les fué adjudicado a los demandantes ‘doscientos pesos en el valor de cuatrocientos o mitad del dominio de un predio rústico en el barrio del ‘Pueblo’ término municipal de Barceloneta, de cuatro cuerdas, colindantes por el norte y oeste, con tierras de don Bonocio Lienza; este, con el río Manatí y sur con don Bonocio Lienza y camino que conduce al Puente Marrero. Es de observarse que en la anterior descripción no se menciona la calle del Conde de Caspe del pueblo de Barceloneta y sí en las de otras fincas comprendidas en la misma escritura particional.
“Los demandantes han presentado como antecedentes de título de la finca que tratan de reivindicar, la expresada adjudicación he-cha en la mencionada escritura de mayo de 1892, y otra escritura [518]*518de 11 de febrero de 1846, otorgada cuarenta y seis años antes, en la que consta la venta hecha por don Ignacio G-uzmán a don Bonocio Lienza de una cuerda de terreno, que no se describe, y de tres más, que tampoco se describen.
“También han presentado las operaciones divisorias del caudal relicto al fallecimiento de doña Joaquina Lienza y Gago, practicadas por escritura de 11 de febrero de 1895, en las que se adjudica a los demandantes, ‘un condominio por la mitad de su valor por oncena parte y en común y proindiviso, en un predio rústico radicado en el barrio del ‘Pueblo,’ término municipal de Barceloneta, compuesto de cuatro cuerdas, colindantes por saliente el río Manatí, norte tierras de doña Joaquina Gago, poniente doña Clementina Lienza y sud el camino que conduce a Puente Marrero, dividida en dos fincas por la calle del Conde de Caspe.
‘ ‘ Como es de verse, los tres documentos producidos, por la parte demandante no establecen relación alguna de identidad entre las fincas que en ellos se describen, y la que se pretende reivindicar, y desde luego, mucho menos pueden demostrar la de todos y cada uno de los solares que se reclaman, con la finca que se describe en la demanda, y que formen parte de ella.
“Los demandados, en sus respectivas contestaciones, negaron po-seer finca alguna perteneciente a los demandantes, y éstos con arreglo al artículo 108 de la Ley de Evidencia, estaban en el deber de pre-sentar evidencia para probar su afirmación.

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Díaz v. Rosado, 30 P.R. Dec. 515 (prsupreme 1922).

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