Díaz v. Corte de Distrito de Humacao

55 P.R. Dec. 421
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1939
DocketNúm. 1191
StatusPublished
Cited by4 cases

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Díaz v. Corte de Distrito de Humacao, 55 P.R. Dec. 421 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez PResidente Señob Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Isabel Díaz y Ada Bisinia Pastrana, menor esta última representada por la primera su madre Isabel Díaz, compare-' cieron por medio de abogado y radicaron una petición de certiorari en solicitud de que esta corte reclamara los autos del pleito núm. 20,665 seguido en la Corte de Distrito de Humacao por la menor representada por su madre contra el padre de la misma Pedro Pastrana, sobre alimentos provi-sionales, y revisara y anulara los procedimientos de dicha corte a partir de la moción de reconsideración de la senten-[423]*423cia dictada en el mismo y especialmente las resoluciones de mayo 25 y junio 19 de 1939 ordenando que la menor fuera, internada en el Colegio de la Inmaculada Concepción de Manatí.

El mandamiento fué expedido y las partes interesadas oídas por sus abogados el 24 de julio en curso.

Muestran los autos originales del pleito que en agosto 16, 1937, la menor, representada en la forma que se ba dicho, demandó en la corte de distrito a su padre en reclamación de una pensión alimenticia de treinta dólares mensuales, alegando que tiene cuatro años de edad y vive con y está bajo el cuidado y patria potestad de su madre Isabel Eíaz, divorciada; que es insolvente, contando exclusivamente para su sostenimiento con la ayuda de su padre el demandado que sólo le da cuatro dólares semanales, suma que le resulta insuficiente; que el demandado trabaja en Juncos en una casa de comercio y recibe ochenta dólares mensuales de sueldo más. un tanto por ciento en las ganancias que le produce una entrada anual como de quinientos dólares, lo que le permite pasar la pensión de treinta dólares mensuales que necesita para su alimento, medicinas y vestido.

Señaló la corte la primera comparecencia para agosto 20, 1937, contestando un día antes el demandado. Alegó que dados su sueldo — sesenta dólares mensuales — y el hecho de habitar la demandante la única propiedad que el demandado tiene — una casa que vale unos mil dólares — los diez y siete dólares mensuales que da a su hija para su sostenimiento es todo cuanto puede.

El 29 de octubre de 1937 se celebró la segunda compare-cencia practicándose la prueba ofrecida en la primera y el 5 de noviembre siguiente dictó el juez su sentencia señalando la pensión en veinte y cinco dólares mensuales.

Apeló el demandado para ante esta Corte Suprema a cuya Secretaría se elevó la transcripción de los autos en marzo 4, 1938. El recurso quedó resuelto por sentencia de diciem-. [424]*424bre 16, 1938, confirmando la apelada (Pastrana v. Pastrana, 54 D.P.R. 956).

Así las cosas, en abril 27 de este año el demandado pre-sentó a la corte una “moción de reconsideración” como sigue:

“(1) Que esta Corte lia dictado sentencia ^condenando al deman-dado a pasarle alimentos a la demandante.
“(2) Que el día 26 de noviembre de 1938 la señora Isabel Díaz, madre de la demandante y quien fué esposa del demandado contrajo nuevo matrimonio con el Sr. Carmelo García Rodríguez, y se llevó consigo a la niña Ada Bisinia Pastrana, la demandante en este caso.
“(3) Que el señor Carmelo García Rodríguez tiene otros hijos de otro matrimonio y todos viven bajo el mismo techo que la señora Isabel Díaz de García y con la demandante, o sea la niña Ada Bisinia Pastrana.
“(4) Que tanto el señor García como sus hijos y su esposa Isabel Díaz y la niña Ada Bisinia Pastrana viven en la mayor penuria debido a que el referido Sr. García Rodríguez no está trabajando actualmente y no percibe rentas ni sueldos de clase alguna.
“(5) Que la niña Ada Bisinia Pastrana no está siendo atendida ni cuidada debidamente en el hogar del señor Carmelo García Ro-dríguez y la situación que prevalece en dicho hogar es altamente perjudicial para la salud y bienestar de dicha niña.
“ (6) Que el demandado en este caso ofrece ahora formalmente el conducir y llevar a dicha niña ál propio hogar del demandado y allí alimentarla y atenderla debidamente, haciendo constar el demandado que está conforme con cualquier disposición que haga esta Corte de la custodia de la referida niña con excepción de su permanencia en el hogar del señor Carmelo García Rodríguez.
“POR todo no que, el demandado respetuosamente solicita de esta Corte que reconsidere su anterior sentencia condenándolo al pago de los alimentos y le exonere definitivamente de continuar pasando dichos alimentos permitiendo que el demandado tenga bajo su cus-todia a la demandante y la alimente y la eduque de acuerdo con lo que disponga esta Corte.”

Se opuso la demandante, alegando en su defensa:

“(a) Que la moción de reconsideración no alega hechos suficien-tes y meritorios para que esta Hon. Corte reconsidere la sentencia dictada en el caso de epígrafe.
[425]*425“(6) Que la cuestión relativa al uso del derecho de elección que concede al alimentante el artículo 148 del Código Civil (Ed. 1930), fué resuelta contra el demandante en la sentencia dictada por esta Hon. Corte y confirmada por nuestra Corte Suprema, conforme a lo resuelto en el caso de Capifali v. Lloveras, 33 D.P.R. 804, siendo por tanto dicha resolución definitiva.
“ (c) Que esta Corte carece de jurisdicción y autoridad para privar a doña Isabel Díaz de la patria potestad sobre su hija Ada Bisinia Pastrana, dentro del presente pleito sobre alimentos.”

En mayo 22, 1939, se celebró la vista de la moción con asistencia, de las partes y práctica de prueba por ambas y tres días después el juez resolvió el caso en la siguiente forma:

“Celebrada la vista y en armonía con la prueba practicada, la solicitud del demandado puede y debe entenderse enmendada en el sentido de pedir que la pensión se satisfaga proveyendo para la ali-mentación, cuidado y atención médica, albergue y educación de la niña, matriculándola como interna en el Colegio de la Inmaculada Concepción, ubicado en Santuree. Sobre lo adecuado de este Co-legio para los fines antes indicados no hay discusión, constándole el hecho, además, al Tribunal. La demandante, sin embargo, mani-festó preferir que su referida hija fuese a dicho Colegio' en calidad de externa, en las mismas condiciones en que van otras estudiantes; pero continuando viviendo en su compañía, como antes se ha indi-cado.
“Apreciada en detalle y en conjunto la prueba presentada por ambas partes, la Corte llega a las siguientes conclusiones de hecho:
“1. — Por causas tal vez ajenas a su voluntad, las hijas del nuevo esposo de la demandante no han recibido la educación que es de esperarse de una persona que está y ha estado en las condiciones eco-nómicas que alega la demandante a favor de su nuevo esposo, pues la mayor de ellas, que tiene ahora 15 años de edad, y que se ha visto obligada a no asistir a la escuela por prescripción facultativa du-rante el último año, pero que,' según dijo su padre, declarando como testigo, es inteligente y estudiosa, está todavía en sexto grado, sin que hubiera fracasado en ninguno de los años cursados.

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