Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2021
DocketCC-2020-254
StatusPublished

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Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica De Puerto Rico, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xedric Huriel Díaz Santiago Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 79

Pontificia Universidad Católica de 207 DPR ____ Puerto Rico; Fulano de Tal; Aseguradora ABC

Peticionarios

Número del Caso: CC-2020-254

Fecha: 7 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Enrique Álvarez Michell

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Pilar Muñoz Nazario

Materia: Derecho Laboral- La divulgación de los récords médicos de unas estudiantes que no son parte en un pleito por despido injustificado instado al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 constituye una grave injusticia y, por tanto, es revisable interlocutoriamente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xedric Huriel Díaz Santiago

Recurrido CC-2020-254 Certiorari v.

Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico; Fulano de Tal; Aseguradora ABC

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2021.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si

constituye una grave injusticia y, por ende, es revisable

interlocutoriamente la divulgación de los récords médicos

de unas estudiantes que no son parte en el pleito por despido

injustificado instado por un funcionario y alegado

hostigador en contra de su expatrono. Lo anterior, en el

contexto de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, infra. En caso afirmativo, nos corresponde,

entonces, precisar el alcance de tal divulgación, según lo

dispuesto en la Family Educational Rights and Privacy Act

of 1974, infra, y sus pronunciamientos recientes en cuanto

a la confidencialidad de los récords médicos en las

instituciones educativas. CC-2020-254 2

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo

fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

Veamos.

I

El 19 de enero de 2020, el Sr. Xedric Huriel Díaz

Santiago (señor Díaz Santiago) presentó una querella en

contra de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico

(PUCPR) al amparo del procedimiento sumario dispuesto por

la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,

infra. En la querella, éste señaló que laboró en el Centro

de Consejería Profesional de la PUCPR desde el 1993 hasta

el 2019, que fungió como Consejero en sus últimos años de

empleo y que, por alegaciones falsas e infundadas, fue

despedido. Por ello, solicitó la indemnización

correspondiente a tenor con la ley de despido injustificado.

Por su parte, la PUCPR contestó la correspondiente

querella y negó que el despido del señor Díaz Santiago fuese

injustificado. En cambio, alegó que el señor Díaz Santiago

fue objeto de tres (3) querellas por hostigamiento sexual

presentadas por distintas estudiantes. La PUCPR señaló que

las primeras dos (2) querellas ocurrieron en el 2010 y que,

luego de concluir la correspondiente investigación

administrativa, se le advirtió mediante carta que, de

repetirse y comprobarse nuevamente la conducta, sería

despedido automáticamente.

La PUCPR detalló que en el 2018, hubo una tercera

querella de hostigamiento sexual en contra del señor Díaz CC-2020-254 3

Santiago por parte de una estudiante. A su vez, manifestó

que tal asunto fue referido al Comité Institucional de

Hostigamiento Sexual (Comité) para la investigación de rigor

y éste concluyó de forma unánime que el señor Díaz Santiago

incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

Así, la PUCPR sostuvo que el despido fue justificado.

Según expuso la PUCPR, dicho Comité concluyó, además,

que el señor Díaz Santiago llevó a cabo contacto físico no

deseado y que éste se dirigió a la estudiante con palabras

de alto contenido sexual que también insinuaban su deseo de

establecer una relación amorosa. El Comité reconoció que el

funcionario universitario, mediante su testimonio, negó las

alegaciones de la querella. Cabe señalar, sin embargo, que

dicho testimonio no le mereció credibilidad al Comité. A

raíz de ello, el señor Díaz Santiago fue despedido.

Junto con el emplazamiento, el señor Díaz Santiago

cursó un pliego de interrogatorios y producción de

documentos a la PUCPR. En lo que nos concierne, éste

específicamente solicitó lo siguiente:

52. Provea copia del expediente universitario completo de la joven [GCB]. 53. Provea copia de todo y cualquier expediente de la joven [GCB]. 61. Provea copia completa del expediente de la joven [GCB] en la Oficina de Consejería de la PUCPR, incluyendo durante el tiempo que la atendió el Sr. Díaz, antes y después. 62. Indique qué personas atendieron a la joven [GCB] en la Oficina de Consejería de la PUCPR. 63. Indique qué condiciones, si alguna, tiene la joven [GCB]. CC-2020-254 4

64. Indique si, en alguna ocasión, la joven [GCB] fue referida a ayuda psicológica.1

Así pues, el 6 de marzo de 2020, la PUCPR notificó su

contestación al descubrimiento de prueba. En dicha

contestación, objetó lo antes aludido y fundamentó la

negación como sigue:

52. Se objeta esta pregunta. El expediente de cada estudiante es confidencial y divulgar su contenido está prohibido por la Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA) (20 U.S.C. § 1232g; 34 CFR Part 99). 53. Se provee copia de la querella presentada por la estudiante, así como el informe investigativo y documentos que forman parte de la investigación de la querella de hostigamiento sexual presentada por la estudiante. Anego G. Los expedientes académicos, incluyendo el del Centro de Consejería Profesional, son confidenciales y privilegiados y divulgar su contenido está prohibido por la Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA) (20 U.S.C. § 1232g; 34 CFR Part 99). 61. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial. 62. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial. 63. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

1Apéndice de certiorari, Primer pliego de interrogatorio y producción de documentos, págs. 57-58. A fin de proteger la intimidad y los derechos de las estudiantes afectadas, hemos procedido a limitar su identidad a siglas. CC-2020-254 5

64. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.2

Ante tal objeción, el 7 de abril de 2020, el señor Díaz

Santiago recurrió al Tribunal de Primera Instancia y

presentó una moción solicitando que se ordenara a la PUCPR

a que proveyera la información y documentación solicitada.

En dicha moción solicitó, por primera vez, los expedientes

completos que obran en la Oficina de Consejería de la PUCPR

de las dos (2) estudiantes que se querellaron contra él en

el año 2010.

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