Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica De Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 2021·No. CC-2020-254·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xedric Huriel Díaz Santiago Certiorari

Recurrido

v. 2021 TSPR 79

Pontificia Universidad Católica de 207 DPR ____ Puerto Rico; Fulano de Tal;

Aseguradora ABC

Peticionarios

Número del Caso: CC-2020-254

Fecha: 7 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Enrique Álvarez Michell

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Pilar Muñoz Nazario

Materia: Derecho Laboral- La divulgación de los récords médicos de unas estudiantes que no son parte en un pleito por despido injustificado instado al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 constituye una grave injusticia y, por tanto, es revisable interlocutoriamente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xedric Huriel Díaz Santiago

Recurrido

CC-2020-254 Certiorari v.

Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico; Fulano de Tal; Aseguradora ABC

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2021.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si constituye una grave injusticia y, por ende, es revisable interlocutoriamente la divulgación de los récords médicos de unas estudiantes que no son parte en el pleito por despido injustificado instado por un funcionario y alegado hostigador en contra de su expatrono. Lo anterior, en el contexto de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra. En caso afirmativo, nos corresponde, entonces, precisar el alcance de tal divulgación, según lo dispuesto en la Family Educational Rights and Privacy Act of 1974, infra, y sus pronunciamientos recientes en cuanto a la confidencialidad de los récords médicos en las instituciones educativas.

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos. Veamos.

I

El 19 de enero de 2020, el Sr. Xedric Huriel Díaz Santiago (señor Díaz Santiago) presentó una querella en contra de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico (PUCPR) al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra. En la querella, éste señaló que laboró en el Centro de Consejería Profesional de la PUCPR desde el 1993 hasta el 2019, que fungió como Consejero en sus últimos años de empleo y que, por alegaciones falsas e infundadas, fue despedido. Por ello, solicitó la indemnización correspondiente a tenor con la ley de despido injustificado.

Por su parte, la PUCPR contestó la correspondiente querella y negó que el despido del señor Díaz Santiago fuese injustificado. En cambio, alegó que el señor Díaz Santiago fue objeto de tres (3) querellas por hostigamiento sexual presentadas por distintas estudiantes. La PUCPR señaló que las primeras dos (2) querellas ocurrieron en el 2010 y que, luego de concluir la correspondiente investigación administrativa, se le advirtió mediante carta que, de repetirse y comprobarse nuevamente la conducta, sería despedido automáticamente.

La PUCPR detalló que en el 2018, hubo una tercera querella de hostigamiento sexual en contra del señor Díaz

Santiago por parte de una estudiante. A su vez, manifestó que tal asunto fue referido al Comité Institucional de Hostigamiento Sexual (Comité) para la investigación de rigor y éste concluyó de forma unánime que el señor Díaz Santiago incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual. Así, la PUCPR sostuvo que el despido fue justificado.

Según expuso la PUCPR, dicho Comité concluyó, además, que el señor Díaz Santiago llevó a cabo contacto físico no deseado y que éste se dirigió a la estudiante con palabras de alto contenido sexual que también insinuaban su deseo de establecer una relación amorosa. El Comité reconoció que el funcionario universitario, mediante su testimonio, negó las alegaciones de la querella. Cabe señalar, sin embargo, que dicho testimonio no le mereció credibilidad al Comité. A raíz de ello, el señor Díaz Santiago fue despedido.

Junto con el emplazamiento, el señor Díaz Santiago cursó un pliego de interrogatorios y producción de documentos a la PUCPR. En lo que nos concierne, éste específicamente solicitó lo siguiente:

52. Provea copia del expediente universitario completo de la joven [GCB].

53. Provea copia de todo y cualquier expediente de la joven [GCB].

61. Provea copia completa del expediente de la joven [GCB] en la Oficina de Consejería de la PUCPR, incluyendo durante el tiempo que la atendió el Sr. Díaz, antes y después.

62. Indique qué personas atendieron a la joven [GCB] en la Oficina de Consejería de la PUCPR.

63. Indique qué condiciones, si alguna, tiene la joven [GCB].

64. Indique si, en alguna ocasión, la joven [GCB] fue referida a ayuda psicológica.1

Así pues, el 6 de marzo de 2020, la PUCPR notificó su contestación al descubrimiento de prueba. En dicha contestación, objetó lo antes aludido y fundamentó la negación como sigue:

52. Se objeta esta pregunta. El expediente de cada estudiante es confidencial y divulgar su contenido está prohibido por la Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA) (20 U.S.C. § 1232g; 34 CFR Part 99).

53. Se provee copia de la querella presentada por la estudiante, así como el informe investigativo y documentos que forman parte de la investigación de la querella de hostigamiento sexual presentada por la estudiante. Anego G. Los expedientes académicos, incluyendo el del Centro de Consejería Profesional, son confidenciales y privilegiados y divulgar su contenido está prohibido por la Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA) (20 U.S.C. § 1232g; 34 CFR Part 99).

61. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

62. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

63. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.

1Apéndice de certiorari, Primer pliego de interrogatorio y producción de documentos, págs. 57-58. A fin de proteger la intimidad y los derechos de las estudiantes afectadas, hemos procedido a limitar su identidad a siglas.

64. Se objeta por formar parte de un expediente privilegiado y confidencial.2

Ante tal objeción, el 7 de abril de 2020, el señor Díaz Santiago recurrió al Tribunal de Primera Instancia y presentó una moción solicitando que se ordenara a la PUCPR a que proveyera la información y documentación solicitada. En dicha moción solicitó, por primera vez, los expedientes completos que obran en la Oficina de Consejería de la PUCPR de las dos (2) estudiantes que se querellaron contra él en el año 2010.

El Tribunal de Primera Instancia, sin haber expirado los términos para que la PUCPR expresara su posición al respecto y sin contar con una certificación del señor Díaz Santiago que acreditara aquellos esfuerzos realizados extrajudicialmente en aras de lograr que la PUCPR cumpliera con el descubrimiento de prueba solicitado,3 declaró ha lugar la referida moción y ordenó la producción de la información y documentación solicitada, incluyendo los expedientes de

2Apéndice de certiorari, Contestación a interrogatorio, págs. 75, 77.

3Nótese que, con este proceder, el señor Díaz Santiago incumplió con lo dispuesto en la Regla 34.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Esta regla permite la intervención del foro de primera instancia en controversias relacionadas al descubrimiento de prueba si la parte promovente detalla, mediante certificación, aquellos “esfuerzos razonables [realizados], con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos”. 32 LPRA Ap. V.

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Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica De Puerto Rico, (prsupreme 2021).

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