Diaz Roman, Juan Ramon v. Tribunal Supremo De Puerto Rico
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO ESCRITO RICO MISCELANEO Recurridos KLEM202400001 v. Caso Núm.: JBD2013G0212 JUAN RAMÓN DÍAZ ROMÁN Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
El 7 de mayo de 2024, el señor Juan Ramón Díaz Román (Díaz
Román o recurrente), integrante de la población correccional, por
derecho propio y en forma pauperis, presentó un Recurso ante este
Tribunal. Mediante dicha comparecencia, Díaz Román nos solicita
que revisemos una Resolución1 del Tribunal Supremo de Puerto
Rico. Por las razones que discutimos a continuación, desestimamos
el Recurso presentado por este Tribunal carecer de jurisdicción para
atenderlo.
I.
Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell
Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción
significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y
criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.
1 Resolución de 8 de diciembre de 2022, In re: Pedro A. Vargas Echevarría, Caso
Núm. AB-2021-197. (Resolución archivando una queja presentada por Juan Ramón Díaz Román en contra del licenciado Pedro A. Vargas Echevarría).
Número Identificador RES2024 ______________ KLEM202400001 Página 2 de 3
Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo
que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).
Entiéndase jurisdicción sobre la materia como “la capacidad
del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un
aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708
(2014). “Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar
de jurisdicción sobre la materia a un tribunal”. Íd. La falta de
jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias:
(1) No es susceptible de ser enmendada; (2) las partes no pueden otorgarle jurisdicción al tribunal como tampoco éste puede abrogársela; (3) son nulos los dictámenes emitidos por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia; (4) los tribunales tienen la obligación de evaluar su propia jurisdicción; (5) también los tribunales apelativos tienen que examinar la jurisdicción del tribunal de donde procede el recurso; (6) el planteamiento sobre ausencia de jurisdicción puede hacerse en cualquier etapa de los procedimientos por cualquiera de las partes o por el tribunal a motu proprio.
J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1.ra ed. rev., San Juan, 2012, págs. 27- 28.
Tan importante es la jurisdicción sobre la materia que su falta
es mortal para cualquier reclamo ante los tribunales de justicia. Los
tribunales tenemos un deber de examinar nuestra jurisdicción,
incluso cuando la falta de jurisdicción no haya sido planteada por
ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
96, 103 (2015). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA ap. XXII-B, R. 83, permite que el Tribunal de
Apelaciones, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
por carecer de jurisdicción.
El Tribunal de Apelaciones es un “tribunal intermedio entre el
Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia”. Artículo
4.001, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto KLEM202400001 Página 3 de 3
Rico, según enmendada, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24t.
Nuestra jurisdicción está limitada por la referida ley, por lo que
únicamente podemos revisar “las sentencias finales del Tribunal
de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los
organismos y agencias administrativas y de forma discrecional
cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia”. Íd., Art. 4.002. (Énfasis nuestro). Por lo tanto,
las determinaciones que emite el Tribunal Supremo de Puerto Rico
no pueden ser apeladas ante este Tribunal, puesto que carecemos
jurisdicción para atenderlas.
II.
La parte recurrente no ha recurrido de una sentencia,
resolución u orden revisable por este foro, lo que constituye un craso
incumplimiento con nuestro Reglamento, supra. Adviértase que
recurre de una Resolución del Tribunal Supremo archivando una
queja presentada contra un abogado. En consecuencia, procede la
desestimación del Recurso presentado. Regla 83 (B) (1) de este
Tribunal. Íd., R. 83 (B) (1).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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