Diaz Roman, Juan Ramon v. Tribunal Supremo De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLEM202400001
StatusPublished

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Diaz Roman, Juan Ramon v. Tribunal Supremo De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO ESCRITO RICO MISCELANEO Recurridos KLEM202400001 v. Caso Núm.: JBD2013G0212 JUAN RAMÓN DÍAZ ROMÁN Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

El 7 de mayo de 2024, el señor Juan Ramón Díaz Román (Díaz

Román o recurrente), integrante de la población correccional, por

derecho propio y en forma pauperis, presentó un Recurso ante este

Tribunal. Mediante dicha comparecencia, Díaz Román nos solicita

que revisemos una Resolución1 del Tribunal Supremo de Puerto

Rico. Por las razones que discutimos a continuación, desestimamos

el Recurso presentado por este Tribunal carecer de jurisdicción para

atenderlo.

I.

Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell

Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción

significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y

criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal

civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.

1 Resolución de 8 de diciembre de 2022, In re: Pedro A. Vargas Echevarría, Caso

Núm. AB-2021-197. (Resolución archivando una queja presentada por Juan Ramón Díaz Román en contra del licenciado Pedro A. Vargas Echevarría).

Número Identificador RES2024 ______________ KLEM202400001 Página 2 de 3

Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo

que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo

que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.

Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023).

Entiéndase jurisdicción sobre la materia como “la capacidad

del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un

aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708

(2014). “Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar

de jurisdicción sobre la materia a un tribunal”. Íd. La falta de

jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias:

(1) No es susceptible de ser enmendada; (2) las partes no pueden otorgarle jurisdicción al tribunal como tampoco éste puede abrogársela; (3) son nulos los dictámenes emitidos por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia; (4) los tribunales tienen la obligación de evaluar su propia jurisdicción; (5) también los tribunales apelativos tienen que examinar la jurisdicción del tribunal de donde procede el recurso; (6) el planteamiento sobre ausencia de jurisdicción puede hacerse en cualquier etapa de los procedimientos por cualquiera de las partes o por el tribunal a motu proprio.

J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1.ra ed. rev., San Juan, 2012, págs. 27- 28.

Tan importante es la jurisdicción sobre la materia que su falta

es mortal para cualquier reclamo ante los tribunales de justicia. Los

tribunales tenemos un deber de examinar nuestra jurisdicción,

incluso cuando la falta de jurisdicción no haya sido planteada por

ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR

96, 103 (2015). La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA ap. XXII-B, R. 83, permite que el Tribunal de

Apelaciones, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación

por carecer de jurisdicción.

El Tribunal de Apelaciones es un “tribunal intermedio entre el

Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia”. Artículo

4.001, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto KLEM202400001 Página 3 de 3

Rico, según enmendada, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24t.

Nuestra jurisdicción está limitada por la referida ley, por lo que

únicamente podemos revisar “las sentencias finales del Tribunal

de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los

organismos y agencias administrativas y de forma discrecional

cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de

Primera Instancia”. Íd., Art. 4.002. (Énfasis nuestro). Por lo tanto,

las determinaciones que emite el Tribunal Supremo de Puerto Rico

no pueden ser apeladas ante este Tribunal, puesto que carecemos

jurisdicción para atenderlas.

II.

La parte recurrente no ha recurrido de una sentencia,

resolución u orden revisable por este foro, lo que constituye un craso

incumplimiento con nuestro Reglamento, supra. Adviértase que

recurre de una Resolución del Tribunal Supremo archivando una

queja presentada contra un abogado. En consecuencia, procede la

desestimación del Recurso presentado. Regla 83 (B) (1) de este

Tribunal. Íd., R. 83 (B) (1).

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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87 P.R. Dec. 57 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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