Díaz, Rodríguez & Compañía v. G. Llinás & Cía.

57 P.R. Dec. 362
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1940
DocketNúm. 8107
StatusPublished

This text of 57 P.R. Dec. 362 (Díaz, Rodríguez & Compañía v. G. Llinás & Cía.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Díaz, Rodríguez & Compañía v. G. Llinás & Cía., 57 P.R. Dec. 362 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Díaz, Rodríguez y Compañía, una sociedad mercantil domiciliada en Yauco, demandó en la Corte de Distrito de Ponce a Gr. Llinás y Compañía, otra sociedad mercantil del mismo domicilio, en solicitud de una sentencia declarando que era dueña del derecho de uso y aprovechamiento de cier-tos solares del Municipio de Yauco y ordenando a la deman-dada que le entregara la parte de los mismos que detenta.

Excepcionó la demanda la demandada y su excepción fué declarada sin lugar. Contestó y la demandante solicitó y obtuvo la eliminación de ciertos particulares de la contes-tación. Fué el pleito a juicio y la corte, el 13 de septiembre último, declaró la demanda en parte con lugar y sin lugar en parte. No conforme la demandada, interpuso el presente pecurso de apelación.

En la demanda se ejercitan dos causas de acción. Por la primera se alega que según resulta de escritura de mayo 2, 1917, inscrita en el Registro, el Municipio de Yauco cedió a la mercantil Solivellas y Compañía, el uso y aprovecha-miento a perpetuidad de un solar ubicado en las calles de Muñoz Rivera, Pasarell y Buena Yista de Yauco, de 1,911 metros 83 centímetros cuadrados.

La cabida del solar fué rectificada por el municipio hacién-dose constar por escritura de noviembre 12, 1931, que dentro [365]*365de sus límites había 2,132 metros 87 centímetros cuadrados, y que el municipio consentía en que el solar se dividiera en tres porciones, una de 1,255 metros 69 centímetros cuadra-dos, otra de 158 metros y 5 centímetros cuadrados y otra de 718 metros 63 centímetros cuadrados.

A virtud de posteriores trasmisiones el derecho al uso y aprovechamiento de los solares uno y dos pasó a Ja pro-piedad de la demandante y el del tres a la demandada. Ésta admite la verdad de todos esos hechos.

La primera causa de acción termina alegando que la demandante sólo está en posesión de 1,376 metros 96 centí-metros cuadrados y que la demandada detenta la porción de 37 metros 28 centímetros cuadrados que le falta, hecho que negó la demandada.

Por la segunda causa de acción se reprodujeron los hechos aceptados y se alega que según mensura practicada por el Municipio de Yaueo a instancias de la demandante, la cabida total del primitivo solar asciende a 2,147 metros 6 centíme-tros cuadrados lo que revela un excedente de 14 .metros 19 centímetros cuadrados que la demandante adquirió por cesión que le hiciera el anterior dueño del derecho al uso de los tres solares, y que detenta la demandada. Ésta negó la nueva alegación.

A la demanda se acompañó un plano que abarca el solar primitivo en toda su extensión con indicación de lo que está actualmente en posesión de las partes y de lo que se reclama, plano que se hizo formar parte de la misma.

Para sostener su recurso, en un alegato de setenta y ocho páginas, la apelante señala y discute ocho errores. Los cua-tro primeros versan sobre cuestiones suscitadas antes del juicio, los tres siguientes se levantan con motivo de la prác-tica de la evidencia y el último se refiere a la apreciación de la prueba.

Se sostiene por el primero que la corte erró al no declarar con lugar la excepción previa de falta de hechos determinantes de una causa de acción, porque infringe el [366]*366artículo 125 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque pone de manifieslo que el derecho que pueda tener la demandante está prescrito y porque no demuestra que se agotó la vía gubernativa.

El artículo 125 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que en una acción para recobrar propiedad inmueble, ésta deberá describirse en la demanda con tal precisión que un agente judicial pueda identificarla en caso de ejecución.

Examinada en efecto la demanda se encuentra que no contiene la descripción de las porciones que alega que le fal-tan a la demandante y que detenta la demandada, pero esa falta la suple el plano acompañado, y ello es bastante.

Para sostener que la acción había prescrito se invocan los artículos 1360' y 1361 del Código Civil, ed. 1930, que for-man parte de sus disposiciones relativas al contrato de compraventa y especialmente de las dictadas para aplicarse a la entrega de la cosa vendida, y aquí no se trata de un contrato de compraventa ni de la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor, no siendo por tanto aplicables dichos artículos.

Además, como sostiene la demandante en su alegato:

“La teoría de la apelada fué que la faja de terreno en discusión no solamente estaba comprendida en sus títulos de adquisición del derecho de uso y aprovechamiento, sino además que como cuestión de hecho estaba también comprendida en la compra que de dicho derecho hizo al National City Bank of New York, cuyo Gerente Sr. Ramiro Lázaro había recibido ofertas de la apelante, quien era su colindante, para adquirir por compra el derecho de uso de la faja en cuestión.”

Tampoco tiene razón la apelante al sostener que era necesario agotar la vía gubernativa en un caso como éste, antes de poderse acudir a los tribunales de justicia. Cita el párrafo quinto del artículo 70 de la Ley Municipal vigente, Leyes de 1928, pág. 391, pero el procedimiento en él fijado se refiere al caso de la caducidad de concesiones de solares y. aquí no se trata de caducidad alguna. Aquí se actúa sobre la base de una concesión vigente. No hubo error.

[367]*367 Por el segundo señalamiento se sostiene que la corte sentenciadora erró al declarar sin lugar la excepción previa de defecto de parte demandada, por no haberse becbo parte en la acción al municipio, dueño de la nuda propiedad de los sobres que ambas partes poseen. A nuestro juicio tampoco erró la corte al actuar en la forma en que lo hizo.

El municipio no es parte necesaria porque la acción enta-blada se encamina únicamente a determinar sobre el terreno la extensión del derecho usufructuario concedido para ajus-tarlo a los términos de la concesión, sin que ello implique alteración alguna de la propiedad. Cualquier sentencia a dictarse no afectaría el derecho a la nuda propiedad del municipio.

Bajo esas circunstancias consideramos aplicable la si-guiente jurisprudencia:

“Partes necesarias, en la capacidad de demandados, son aquéllas interesadas, o que se alega que están interesadas en oponerse a las reclamaciones del demandante, ya inmediata o consiguientemente, y cuyos derechos pueden ser afectados perjudieialmente por la contro-versia.” Rowland v. Horst, 188 Cal. 772.
“A la inversa, las personas de quienes nada se requiere no son partes necesarias demandadas y no son en forma alguna esenciales para la determinación de los respectivos derechos del demandante o demandado.” Burns v. Ross, 190 Cal. 269, 272.

Por el señalamiento tercero se sostiene que la corte erró al decretar a petición de la demandante la eliminación de ciertos particulares de la contestación de la demandada.

No trataremos en detalle las cuestiones envueltas porque ello extendería innecesariamente nuestra opinión. Bastará decir que si hubo error, no fué perjudicial porque las cues-tiones suscitadas en lo eliminado o fueron resueltas al resol-verse las excepciones previas, o se permitió a la parte demandada introducir evidencia sobre ellas y eso no obstante la demanda fué declarada con lugar o se refieren a la parte de la demanda declarada sin lugar por la propia corte de distrito.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Burns v. Ross
212 P. 17 (California Supreme Court, 1923)
Rowland v. Horst
207 P. 373 (California Supreme Court, 1922)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
57 P.R. Dec. 362, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-rodriguez-compania-v-g-llinas-cia-prsupreme-1940.