EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel A. Díaz Rivera
Recurrido Certiorari v. 2022 TSPR 146 Asociación de Empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) 210 DPR ___ y otros
Peticionaria
Número del Caso: CC-2022-816
Fecha: 13 de diciembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Antonio Adrover Robles
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2022-0816
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2022.
Atendida la Urgente moción para que se tome conocimiento de la presentación de un recurso de certiorari y/o en auxilio de jurisdicción de conformidad con la Regla 28 de este honorable Tribunal y petición de certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite las expresiones siguientes, a las que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:
“Discrepo de la determinación que hoy toma este Tribunal. Ello por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al, como primera sanción, eliminar los señalamientos de error relacionados con la transcripción de la prueba oral (TPO) esgrimidos por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA). Principalmente, en CC-2022-0816 2
vista de que a la AEELA nunca se le apercibió directa o indirectamente de que de no presentar la TPO se tomaría esa severa sanción. Así pues, considero que el foro apelativo intermedio se precipitó al tomar el curso de acción más lesivo sin antes poner en conocimiento a la AEELA de la tardanza en presentar la TPO por parte de su representación legal y apercibirle de las consecuencias que ello tendría sobre su apelación. Véase, HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 703-708 (2020).
De igual forma, dicho curso de acción está reñido con el mandato dirigido al Tribunal de Apelaciones a los fines de que ese foro procure reducir al mínimo los recursos desestimados y provea oportunidades razonables para la corrección de defectos en los recursos. Véase, Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24w, y las Reglas 2 y 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2 y R. 12.1. Ello, pues indubitadamente la eliminación de esos señalamientos de error implica la desestimación de gran parte del recurso apelativo de la AEELA.
Habida cuenta de lo anterior, hubiese declarado ha lugar la Urgente moción para que se tome conocimiento de la presentación de un recurso de certiorari y/o en auxilio de jurisdicción de conformidad con la Regla 28 de este Honorable Tribunal este Honorable Tribunal y el recurso de Certiorari ante nuestra consideración.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) y otros
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente
Esta esta ocasión, una mayoría de este Tribunal
evita pasar juicio sobre una acción desacertada e
injusta ─y a mi entender, un abuso de discreción─ del
Tribunal de Apelaciones. La discreción con la que
contamos los jueces y las juezas para emitir nuestras
determinaciones no es irrestricta. Debe utilizarse con
mesura y, sobre todo, tomando en cuenta las diferentes
circunstancias que atraviesan las partes en un pleito.
De este modo, nuestro ejercicio discrecional será
prudente y sin imponer cargas onerosas a las partes.
Eso no fue lo que ocurrió aquí. A continuación, expongo
los fundamentos que orientan mi postura.
I
De entrada, tengamos claro el trasfondo fáctico y CC-2022-0816 2
procesal que origina el recurso de referencia. Tras una demanda
que se incoó en el 2014 contra la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), en julio de 2022
el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Luego de un
litigio de varios años, y del juicio en su fondo ─que
comprendió varios días de vista y múltiples testigos─, la sala
sentenciadora emitió un dictamen desfavorable a la AEELA,
declarándose con lugar la reclamación que se había presentado
en su contra. Así las cosas, el 22 de julio de 2022 la AEELA
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, acompañado de una solicitud de autorización para
presentar la transcripción de la prueba oral (TPO). Pasado más
de un mes, el 31 de agosto de 2022 el foro apelativo intermedio
autorizó la presentación de la TPO y fijó como fecha límite el
23 de septiembre de 2022. Es decir, otorgó a la parte 23 días
para preparar y presentar la transcripción del juicio.
Adviértanse varias cuestiones. Primero, en sus escritos
ante el foro apelativo intermedio y ante nos, la representación
legal de la AEELA ha descrito la labor ardua que ha
representado compilar la TPO, pues el juicio constó de 6 días,
más de 40 horas de vista y 12 testigos en total. Segundo, a
mediados de septiembre del año en curso nuestro País sufrió el
embate del Huracán Fiona, afectando definitivamente diversos
aspectos de nuestra vida diaria. Ante ello, este Tribunal
emitió la Resolución EM-2022-007, mediante la cual estableció
para el 11 de octubre de 2022 la extensión de los términos CC-2022-0816 3
judiciales que vencían entre el 19 de septiembre de 2022 y el
10 de octubre de 2022.
Retomando el relato, el 11 de octubre de 2022 la AEELA le
solicitó al Tribunal de Apelaciones una prórroga de 20 días
para presentar la TPO. El día siguiente, el referido foro le
concedió hasta el 28 de octubre de 2022. Ni siquiera accedió
a los 20 días solicitados, pues el término concedido fue más
corto. Más adelante, el 28 de octubre de 2022, la AEELA le
peticionó al foro apelativo intermedio un término adicional de
5 días para finalmente completar la transcripción y así
someterla. Aludió a que, a pesar de haber prácticamente
culminado la preparación de la TPO, su representación legal
sufrió un percance de salud que le impedía someterla
oportunamente. Luego, el 16 de noviembre de 2022 el Tribunal
de Apelaciones denegó la petición de prórroga. En consecuencia,
declinó la presentación de la TPO y dio por renunciados los
señalamientos de error de AEELA sobre la apreciación de la
prueba. Ese foro razonó que previamente se le había concedido
una prórroga y que el nuevo término solicitado ─que fue
denegado─ transcurrió sin que se presentara la TPO.
II
Me parece desafortunado que una mayoría de esta Curia
valide un curso de acción tan severo e inflexible. La
resolución del Tribunal de Apelaciones imposibilita que una
parte ejerza de manera plena su derecho estatuario a apelar el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia, además de alejarse
de nuestra política de apertura para garantizar mayor CC-2022-0816 4
accesibilidad al proceso judicial, incluyendo la etapa
apelativa. No coincido con semejante abuso de discreción del
foro apelativo intermedio.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel A. Díaz Rivera
Recurrido Certiorari v. 2022 TSPR 146 Asociación de Empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) 210 DPR ___ y otros
Peticionaria
Número del Caso: CC-2022-816
Fecha: 13 de diciembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Antonio Adrover Robles
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2022-0816
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2022.
Atendida la Urgente moción para que se tome conocimiento de la presentación de un recurso de certiorari y/o en auxilio de jurisdicción de conformidad con la Regla 28 de este honorable Tribunal y petición de certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite las expresiones siguientes, a las que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:
“Discrepo de la determinación que hoy toma este Tribunal. Ello por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al, como primera sanción, eliminar los señalamientos de error relacionados con la transcripción de la prueba oral (TPO) esgrimidos por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA). Principalmente, en CC-2022-0816 2
vista de que a la AEELA nunca se le apercibió directa o indirectamente de que de no presentar la TPO se tomaría esa severa sanción. Así pues, considero que el foro apelativo intermedio se precipitó al tomar el curso de acción más lesivo sin antes poner en conocimiento a la AEELA de la tardanza en presentar la TPO por parte de su representación legal y apercibirle de las consecuencias que ello tendría sobre su apelación. Véase, HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 703-708 (2020).
De igual forma, dicho curso de acción está reñido con el mandato dirigido al Tribunal de Apelaciones a los fines de que ese foro procure reducir al mínimo los recursos desestimados y provea oportunidades razonables para la corrección de defectos en los recursos. Véase, Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24w, y las Reglas 2 y 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2 y R. 12.1. Ello, pues indubitadamente la eliminación de esos señalamientos de error implica la desestimación de gran parte del recurso apelativo de la AEELA.
Habida cuenta de lo anterior, hubiese declarado ha lugar la Urgente moción para que se tome conocimiento de la presentación de un recurso de certiorari y/o en auxilio de jurisdicción de conformidad con la Regla 28 de este Honorable Tribunal este Honorable Tribunal y el recurso de Certiorari ante nuestra consideración.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) y otros
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente
Esta esta ocasión, una mayoría de este Tribunal
evita pasar juicio sobre una acción desacertada e
injusta ─y a mi entender, un abuso de discreción─ del
Tribunal de Apelaciones. La discreción con la que
contamos los jueces y las juezas para emitir nuestras
determinaciones no es irrestricta. Debe utilizarse con
mesura y, sobre todo, tomando en cuenta las diferentes
circunstancias que atraviesan las partes en un pleito.
De este modo, nuestro ejercicio discrecional será
prudente y sin imponer cargas onerosas a las partes.
Eso no fue lo que ocurrió aquí. A continuación, expongo
los fundamentos que orientan mi postura.
I
De entrada, tengamos claro el trasfondo fáctico y CC-2022-0816 2
procesal que origina el recurso de referencia. Tras una demanda
que se incoó en el 2014 contra la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), en julio de 2022
el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Luego de un
litigio de varios años, y del juicio en su fondo ─que
comprendió varios días de vista y múltiples testigos─, la sala
sentenciadora emitió un dictamen desfavorable a la AEELA,
declarándose con lugar la reclamación que se había presentado
en su contra. Así las cosas, el 22 de julio de 2022 la AEELA
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, acompañado de una solicitud de autorización para
presentar la transcripción de la prueba oral (TPO). Pasado más
de un mes, el 31 de agosto de 2022 el foro apelativo intermedio
autorizó la presentación de la TPO y fijó como fecha límite el
23 de septiembre de 2022. Es decir, otorgó a la parte 23 días
para preparar y presentar la transcripción del juicio.
Adviértanse varias cuestiones. Primero, en sus escritos
ante el foro apelativo intermedio y ante nos, la representación
legal de la AEELA ha descrito la labor ardua que ha
representado compilar la TPO, pues el juicio constó de 6 días,
más de 40 horas de vista y 12 testigos en total. Segundo, a
mediados de septiembre del año en curso nuestro País sufrió el
embate del Huracán Fiona, afectando definitivamente diversos
aspectos de nuestra vida diaria. Ante ello, este Tribunal
emitió la Resolución EM-2022-007, mediante la cual estableció
para el 11 de octubre de 2022 la extensión de los términos CC-2022-0816 3
judiciales que vencían entre el 19 de septiembre de 2022 y el
10 de octubre de 2022.
Retomando el relato, el 11 de octubre de 2022 la AEELA le
solicitó al Tribunal de Apelaciones una prórroga de 20 días
para presentar la TPO. El día siguiente, el referido foro le
concedió hasta el 28 de octubre de 2022. Ni siquiera accedió
a los 20 días solicitados, pues el término concedido fue más
corto. Más adelante, el 28 de octubre de 2022, la AEELA le
peticionó al foro apelativo intermedio un término adicional de
5 días para finalmente completar la transcripción y así
someterla. Aludió a que, a pesar de haber prácticamente
culminado la preparación de la TPO, su representación legal
sufrió un percance de salud que le impedía someterla
oportunamente. Luego, el 16 de noviembre de 2022 el Tribunal
de Apelaciones denegó la petición de prórroga. En consecuencia,
declinó la presentación de la TPO y dio por renunciados los
señalamientos de error de AEELA sobre la apreciación de la
prueba. Ese foro razonó que previamente se le había concedido
una prórroga y que el nuevo término solicitado ─que fue
denegado─ transcurrió sin que se presentara la TPO.
II
Me parece desafortunado que una mayoría de esta Curia
valide un curso de acción tan severo e inflexible. La
resolución del Tribunal de Apelaciones imposibilita que una
parte ejerza de manera plena su derecho estatuario a apelar el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia, además de alejarse
de nuestra política de apertura para garantizar mayor CC-2022-0816 4
accesibilidad al proceso judicial, incluyendo la etapa
apelativa. No coincido con semejante abuso de discreción del
foro apelativo intermedio.
La determinación en cuestión da al traste con la política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos y se
reduzcan al mínimo las desestimaciones. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021) (“[E]ste Tribunal ha
desarrollado una política pública judicial inclinada a
favorecer que los casos se ventilen en los méritos y que se
recurra a la desestimación de un pleito con perjuicio
excepcionalmente”.). Ciertamente, la sanción impuesta es
análoga a la desestimación como sanción, pues implica que el
foro apelativo intermedio ─en este caso─ no les dará cabida a
planteamientos dirigidos a cuestionar la apreciación de la
prueba del foro primario. En tal sentido, nuestra
jurisprudencia ha dejado claro que la desestimación como
sanción debe ser el último recurso a emplearse, y que se debe
propender al uso progresivo de sanciones, es decir, de menor a
mayor severidad, para no afectar de plano el reclamo de la
parte. Véase: Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042,
1051–52 (1993).
III
En el caso ante nos, el Tribunal de Apelaciones
inicialmente demoró más de un mes en atender la solicitud de
autorización para presentar la TPO. Asimismo, es
incuestionable que el paso del Huracán Fiona retrasó varias
activades, entre estas, los procesos judiciales y, CC-2022-0816 5
presumiblemente, la tarea de preparar la TPO. También abonó al
retraso que la representación legal había sufrido un percance
de salud, según lo enunció la AEELA en uno de sus escritos. Es
menester mencionar, además, que no surge del récord ante nos
que la AEELA haya querido dilatar de manera intencionada los
procesos o se haya comportado de manera contumaz. Sépase
igualmente que, desde que el Tribunal de Apelaciones autorizó
la presentación de la TPO hasta la determinación del referido
foro de dar por renunciados los señalamientos de error atientes
a la apreciación de la prueba de la sala sentenciadora,
transcurrieron menos de 3 meses, término que incluyó el paso
de un huracán. En otras palabras, el tiempo transcurrido entre
esas incidencias fue breve y no se puede argüir que AEELA
contribuyó a que la tramitación del recurso de retrasara
excesivamente.
Con el cuadro anterior, el foro apelativo intermedio debió
ejercer de manera comedida sus facultades y no obrar automática
e injustamente. Cabe resaltar que el referido foro ni siquiera
advirtió a la AEELA que su incumplimiento con presentar la TPO
en el tiempo concedido acarrearía, para todos los efectos, la
desestimación parcial de su apelación. Este tenía a su haber
varios mecanismos menos onerosos y extremos para incentivar el
cumplimiento con sus órdenes. Por ejemplo, imponer sanciones
económicas y proveer un término final. Desafortunadamente,
ello no se contempló.
Por entender que lo ocurrido con la AEELA es una
injusticia flagrante que limita sustancialmente a una de las CC-2022-0816 6
partes su día en corte ante el Tribunal de Apelaciones,
disiento del proceder mayoritario de no atender este caso.
Hubiese expedido este recurso para revocar al foro inferior,
dar paso a que se presentara la transcripción de la prueba oral
y que el Tribunal de Apelaciones resolviera el asunto en los
méritos.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta