Díaz Ramos ex rel. O.E.R.D. v. Estado Libre Asociado

174 P.R. 194
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2008
DocketNúmero: CC-2007-796
StatusPublished

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Bluebook
Díaz Ramos ex rel. O.E.R.D. v. Estado Libre Asociado, 174 P.R. 194 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Los peculiares hechos que dan paso a la controversia ante nuestra consideración no sólo nos dan la oportunidad de precisar el alcance de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, sino también de pronunciamos con relación a figuras jurídicas sobre las cuales nos hemos expresado en muy pocas ocasiones, a pesar de estar definidas en nuestro [198]*198Código Civil desde su adopción a finales del siglo XIX. En particular, nos corresponde delimitar las definiciones de “tesoro oculto” y de “hallazgo de cosa mueble” para determinar el tratamiento que se le debe ofrecer a dos “pailas de pintura” repletas de dinero en efectivo, encontradas por dos jóvenes ocultas entre la vegetación en las cercanías de un manantial en el municipio de Carolina.

Luego de estudiar detenidamente la presente controversia, resolvemos que el dinero encontrado debe ser tratado como un hallazgo de cosa mueble. De esta forma, revocamos la Sentencia emitida en este caso por el Tribunal de Apelaciones, en cuanto se negó a aplicar dicha figura y, en su lugar, aplicó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 a pesar de la ausencia de prueba que vinculara el referido dinero con la comisión de delito alguno.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El 25 de agosto de 1994, el Sr. Ovidio Rodríguez Rivera, quien para esa fecha contaba con diecisiete años de edad, salió a buscar agua a un manantial ubicado en unos predios del Sector Saint Just, en Carolina. El señor Rodríguez Rivera estaba acompañado de su amigo, el Sr. Héctor Rojas Rivera. Una vez en el lugar, el señor Rodríguez Rivera se alejó alrededor de cincuenta a setenta y cinco metros, ya que sintió urgencia de hacer una necesidad fisiológica. En ese momento, divisó entre las plantas dos recipientes plásticos o “pailas de pintura”. Al abrirlos, encontró que contenían una gran cantidad de dinero en efectivo, por lo que llamó a su amigo y decidieron llevarse “las pailas” con el dinero. Los jóvenes acordaron llevar el dinero a la residencia de la madre del señor Rodríguez Rivera, la Sra. Miriam Rivera Ayuso, y lo ocultaron en el armario de una de las habitaciones. Esa noche los jóvenes utilizaron alrededor de quinientos dólares —provenientes del dinero encontrado— para compartir con sus amigos y comprar ropa y calzado deportivo.

[199]*199Al día siguiente, la señora Rivera Ayuso encontró los recipientes y, por desconocer de dónde provenían, decidió llamar a la Policía. Los agentes de la Policía incautaron el dinero y luego de contabilizarlo determinaron que la suma total era de $91,777. Luego de incautar el dinero, la Policía procedió a consignarlo en el Departamento de Hacienda. El 18 de mayo de 1995, el señor Rodríguez Rivera solicitó ante dicho departamento la devolución del dinero, pero el mismo nunca le fue devuelto. Por tal razón, el 5 de septiembre de 1996 presentó una demanda sobre cobro de dinero y daños y peijuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y el Departamento de Hacienda.

Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir a la sucesión de Héctor Rojas Rivera, amigo del señor Rodríguez Rivera, y la Sucesión de Rufino González Guzmán, dueño del predio donde fue encontrado el dinero. La Sucesión González Guzmán compareció al tribunal y aseguró desconocer el origen del dinero encontrado, así como la identidad del dueño. Además, afirmó no tener interés en el dinero.

Luego de celebrar una inspección ocular y la vista en su fondo, el tribunal entendió que la controversia a resolver era si el dinero encontrado se trataba de una cosa perdida, abandonada o de un tesoro oculto.

Examinado el asunto, el tribunal concluyó que se trataba del hallazgo de una cosa mueble con dueño no identificado, pero que al utilizar parte del dinero antes de informar sobre el hallazgo, los menores no cumplieron con el procedimiento establecido por el Art. 555 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1956, para que pudieran reclamar cualquier derecho que tuvieran sobre el mismo. De igual forma, al descartar la aplicación de otras doctrinas, el tribunal determinó que no se trataba de un tesoro oculto por carecer del elemento de antigüedad ni de cosa abandonada, por entender que la doctrina jurídica del abandono requería una declaración de voluntad y un acto real en cuanto al abandono de la posesión [200]*200de la propiedad. Expresó que conforme a nuestro Código Civil, se debe presumir que la cosa encontrada no ha sido abandonada, sino que se ha perdido.

A base de todo ello, el tribunal declaró “no ha lugar” la demanda y ordenó la publicación del hallazgo, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 555 del Código Civil, supra. Además, determinó que de no aparecer el dueño, la cosa o su valor pasaría a ser propiedad del municipio de Carolina.

Inconforme, el señor Rodríguez Rivera recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, adujo que erró el tribunal de instancia al aplicar la figura del hallazgo del Art. 555 del Código Civil, supra, en lugar de la figura del tesoro oculto que regula el Art. 554 del mismo cuerpo legal, 31 L.RR.A. see. 1955. Asimismo, alegó que erró el tribunal al determinar que la conducta del señor Rodríguez Rivera era compatible con el propósito o intención de apropiarse del dinero, cuando al momento de los hechos éste era incapaz por minoría de edad.

Luego que el tribunal apelativo le concediera un término a la parte apelada para presentar su alegato, quien único compareció fue el E.L.A. —por conducto del Procurador General— y solicitó que se le eximiera de comparecer, ya que el tribunal de instancia desestimó la demanda en su contra y que el señor Rodríguez Rivera no hizo ningún señalamiento al respecto. Además, sostuvo que independientemente de si se trataba de un hallazgo de cosa mueble o de un tesoro oculto, el E.L.A. no era el acreedor, por lo que a su juicio no era parte en el litigio. Por último, negó que en el caso de autos aplicara la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (34 L.P.R.A. see. 1723 et seq.), porque el dinero encontrado no había sido relacionado con actividad delictiva alguna.

Examinados los planteamientos de los comparecientes, el Tribunal de Apelaciones determinó que no aplicaban al caso de autos las disposiciones del Código Civil referentes a las figuras de propiedad mueble abandonada o tesoro oculto. En su lugar, aplicó la Ley Uniforme de Con[201]*201fiscaciones de 1988 tras inferir la ilegitimidad o ilegalidad del dinero encontrado. A base de ello, resolvió que el dinero debía permanecer consignado en el Departamento de Hacienda hasta tanto su titular se presentara a reclamarlo, acreditando la legitimidad de su procedencia. Según el foro apelativo, será luego de establecida la titularidad y legitimidad del dinero que, antes de ordenar la devolución, se determinará qué derecho, si alguno, le corresponde al hallador según lo dispuesto en el Código Civil. Por último, resolvió que de no aparecer el titular del dinero, el Estado procedería a disponer del mismo conforme a la reglamentación vigente.

Aún inconforme, el señor Rodríguez Rivera acude ante nos y solicita la revocación del dictamen recurrido.(1) En síntesis, sostiene que el foro apelativo erró al sustituir las determinaciones de hecho formuladas por el tribunal de instancia.

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