Diaz Pizarro, Carlos Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS R. DÍAZ Revisión PIZARRO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500092 Núm. Solicitud: DEPARTAMENTO DE GMA500-625-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece Carlos R. Díaz Pizarro mediante un Recurso de
Revisión Judicial, para solicitarnos la revisión de cinco (5) solicitudes
de remedio administrativo presentadas ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio
debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.
Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción
inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para
adjudicar las controversias.1 Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos.2
Es norma harta conocida que el Tribunal de Apelaciones tiene
competencia para revisar decisiones, órdenes y resoluciones finales
de las agencias administrativas.3 El Tribunal Supremo de Puerto
1 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 3 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-
2003, Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y(c); Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, Sección 4.2, 3 LPRA sec. 9672; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI- B, R. 56.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500092 2
Rico ha definido las órdenes y resoluciones finales como aquellas
que: (i) culminan el procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos
sustanciales sobre las partes, y (iii) resuelven todas las controversias
ante la agencia. Es decir, son decisiones que ponen fin a las
controversias, sin dejar nada pendiente para ser decidido en el
futuro.4 A esos efectos, una orden o resolución interlocutoria de una
agencia no es revisable directamente, únicamente podrá ser objeto
de un señalamiento de error en el recurso de revisión que se
presente sobre la determinación final de la agencia.5
Al revisar el recurso ante nos, específicamente en la primera
página, se desprende que, a la fecha de la presentación del mismo,
la parte recurrente no ha recibido repuesta a las solicitudes de
remedio presentadas ante la agencia recurrida, por lo que, cansado
de esperar por las mismas, acudió ante esta Curia. Según
reseñamos, este foro apelativo, únicamente, tiene competencia para
revisar resoluciones u ordenes finales emitidas por las agencias
administrativas. Así, pues, dado a que, en el presente caso, la
agencia concernida no ha emitido una respuesta final a las
solicitudes de remedio presentadas por el recurrente, este tribunal
no tiene jurisdicción para atender este recurso.
En mérito de lo expuesto, desestimamos el recurso por falta
de jurisdicción por prematuro.
En consideración a lo resuelto, eximimos a la parte recurrida
de presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante
nos. Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones,6 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
4 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). 5 Íd. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLRA202500092 3
Ahora bien, nada impide que, una vez la agencia emita una
respuesta final, el recurrente, si así lo requiere, acuda nuevamente
ante este foro apelativo.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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