Diaz Pizarro, Carlos Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLRA202500093·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARLOS R. DÍAZ PIZARRO Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación

KLRA202500093 v. Caso Núm.: GMA500-497-24

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Auto de revisión judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

I.

El 11 de febrero de 2025, compareció por derecho propio la parte

recurrente, Sr. Carlos R. Díaz Pizarro (en adelante, “señor Díaz Pizarro” o

“Recurrente”) mediante un recurso intitulado: “Certiorari: Auto de Revisión”. Nos

solicitó la revocación de la “Respuesta al Miembro de la Población

Correccional” de la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación el 29 de agosto de 2024, notificada el 4 de septiembre

de 2024. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración”

que fue denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la

Población Correccional” de 11 de octubre de 2024, notificada y entregada al

Recurrente el 17 de octubre de 2024 (en adelante, la “Respuesta”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el

recurso ante nuestra consideración por su presentación tardía.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver

los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v.

Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500093 2

Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves,

209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto

v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es

conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes.

Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones

relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y

resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite

una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es

uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55

(2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso,

lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece

de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que

éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal

al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este

Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier

momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla

83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier

momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la

ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó

a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. KLRA202500093 3

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU,

los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de

reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad

con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v.

Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las

agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este

Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA

v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU

autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y

4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,

regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden

o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido).

De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, KLRA202500093 4

el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655.

Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión

es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza

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Diaz Pizarro, Carlos Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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