Diaz Pizarro, Carlos Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLRA202500092
StatusPublished

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Diaz Pizarro, Carlos Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS R. DÍAZ Revisión PIZARRO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500092 Núm. Solicitud: DEPARTAMENTO DE GMA500-625-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

Comparece Carlos R. Díaz Pizarro mediante un Recurso de

Revisión Judicial, para solicitarnos la revisión de cinco (5) solicitudes

de remedio administrativo presentadas ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio

debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.

Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción

inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para

adjudicar las controversias.1 Por tal motivo, cuando un tribunal

carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en sus méritos.2

Es norma harta conocida que el Tribunal de Apelaciones tiene

competencia para revisar decisiones, órdenes y resoluciones finales

de las agencias administrativas.3 El Tribunal Supremo de Puerto

1 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 3 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-

2003, Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y(c); Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, Sección 4.2, 3 LPRA sec. 9672; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI- B, R. 56.

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202500092 2

Rico ha definido las órdenes y resoluciones finales como aquellas

que: (i) culminan el procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos

sustanciales sobre las partes, y (iii) resuelven todas las controversias

ante la agencia. Es decir, son decisiones que ponen fin a las

controversias, sin dejar nada pendiente para ser decidido en el

futuro.4 A esos efectos, una orden o resolución interlocutoria de una

agencia no es revisable directamente, únicamente podrá ser objeto

de un señalamiento de error en el recurso de revisión que se

presente sobre la determinación final de la agencia.5

Al revisar el recurso ante nos, específicamente en la primera

página, se desprende que, a la fecha de la presentación del mismo,

la parte recurrente no ha recibido repuesta a las solicitudes de

remedio presentadas ante la agencia recurrida, por lo que, cansado

de esperar por las mismas, acudió ante esta Curia. Según

reseñamos, este foro apelativo, únicamente, tiene competencia para

revisar resoluciones u ordenes finales emitidas por las agencias

administrativas. Así, pues, dado a que, en el presente caso, la

agencia concernida no ha emitido una respuesta final a las

solicitudes de remedio presentadas por el recurrente, este tribunal

no tiene jurisdicción para atender este recurso.

En mérito de lo expuesto, desestimamos el recurso por falta

de jurisdicción por prematuro.

En consideración a lo resuelto, eximimos a la parte recurrida

de presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante

nos. Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones,6 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

4 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). 5 Íd. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLRA202500092 3

Ahora bien, nada impide que, una vez la agencia emita una

respuesta final, el recurrente, si así lo requiere, acuda nuevamente

ante este foro apelativo.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

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