ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARLOS R. DÍAZ PIZARRO Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación
KLRA202500093 v. Caso Núm.: GMA500-497-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Auto de revisión judicial
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
I.
El 11 de febrero de 2025, compareció por derecho propio la parte
recurrente, Sr. Carlos R. Díaz Pizarro (en adelante, “señor Díaz Pizarro” o
“Recurrente”) mediante un recurso intitulado: “Certiorari: Auto de Revisión”. Nos
solicitó la revocación de la “Respuesta al Miembro de la Población
Correccional” de la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 29 de agosto de 2024, notificada el 4 de septiembre
de 2024. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración”
que fue denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional” de 11 de octubre de 2024, notificada y entregada al
Recurrente el 17 de octubre de 2024 (en adelante, la “Respuesta”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso ante nuestra consideración por su presentación tardía.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver
los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v.
Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500093 2
Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es
conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes.
Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y
resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite
una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es
uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55
(2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso,
lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que
éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier
momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla
83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier
momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la
ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó
a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. KLRA202500093 3
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU,
los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de
reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad
con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v.
Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA
v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y
4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…]
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido).
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, KLRA202500093 4
el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655.
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión
es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARLOS R. DÍAZ PIZARRO Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación
KLRA202500093 v. Caso Núm.: GMA500-497-24
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Auto de revisión judicial
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
I.
El 11 de febrero de 2025, compareció por derecho propio la parte
recurrente, Sr. Carlos R. Díaz Pizarro (en adelante, “señor Díaz Pizarro” o
“Recurrente”) mediante un recurso intitulado: “Certiorari: Auto de Revisión”. Nos
solicitó la revocación de la “Respuesta al Miembro de la Población
Correccional” de la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 29 de agosto de 2024, notificada el 4 de septiembre
de 2024. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de Reconsideración”
que fue denegada mediante “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional” de 11 de octubre de 2024, notificada y entregada al
Recurrente el 17 de octubre de 2024 (en adelante, la “Respuesta”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso ante nuestra consideración por su presentación tardía.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver
los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v.
Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500093 2
Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es
conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes.
Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y
resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite
una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es
uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55
(2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso,
lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que
éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier
momento, la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla
83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier
momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la
ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó
a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. KLRA202500093 3
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU,
los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de
reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad
con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v.
Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA
v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; secs. 4.1 y
4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…]
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido).
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, KLRA202500093 4
el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655.
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión
es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza
improrrogable, lo que significa que no está sujeto a interrupción, sin importar las
consecuencias que ello provoque. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208
(2017). Por esa razón, los requisitos jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo
a que el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia. Lo anterior
quiere decir que el incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de
autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs.
208-209.
III.
Conforme se desprende del expediente ante nos, el Recurrente solicita la
revisión de la Respuesta arribada por la División de Remedios Administrativos
mediante la cual se le denegó una “Solicitud de Reconsideración”. De los autos
surge que dicha determinación fue emitida el 11 de octubre de 2024, notificada y
entregada al señor Díaz Pizarro el 17 de octubre de 2024.
A la luz de las disposiciones normativas reseñadas, una parte
adversamente afectada por un dictamen final de una agencia administrativa
cuenta con un término de treinta (30) días para presentar un recurso de revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Así también, si se presentase una
solicitud de reconsideración sobre dicha determinación final dentro del plazo
estatutario para ello y la agencia tomare alguna determinación al respecto, el
término para recurrir ante este foro apelativo intermedio comienza a transcurrir
desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. 3 LPRA sec. 9655.
En vista de lo anterior, y a la luz de los hechos del presente caso, el
Recurrente tenía hasta el 18 de noviembre de 2024 para recurrir ante este
Tribunal y solicitar la revisión en los méritos del dictamen notificado por el DCR el KLRA202500093 5
17 de octubre de 2024. Sin embargo, el recurso fue presentado por el señor Díaz
Pizarro el 11 de febrero de 2025, es decir, fuera del plazo jurisdiccional de treinta
(30) días que dispone la LPAU. Lo anterior, nos obliga a decretar la desestimación
del recurso ante nos, tras su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de
la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe, por haberse
presentado tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones