ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MAYRA DÍAZ NAVARRO Revisión Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de v. Asuntos al Consumidor ERC ENGINEERS PR, INC.; KLRA202500057 EDGARDO ROMERO Caso Núm.: CASTELLANO ARE-2024-0006230
RECURRIDOS Sobre: Incumplimiento de contrato, Obras de construcción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Compareció la Sra. Mayra Díaz Navarro (en adelante, “señora
Díaz Navarro” o “recurrente”) mediante recurso de revisión
administrativa presentado el 23 de enero de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Resolución emitida el 20 de noviembre de 2024,
notificada al día siguiente, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, “DACO”). En esa Resolución, el DACO
desestimó la querella presentada contra el Sr. Edgardo Romero
Castellano (en adelante, “señor Romero Castellano”) y decretó la
resolución del contrato otorgado entre la señora Díaz Navarro y ERC
Engineers PR, Inc. (en adelante, “ERC”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma en parte la Resolución recurrida y se modifica en parte.
En consecuencia, se devuelve para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-018 emitida el 10 de febrero de
2025 se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Camille Rivera Pérez.
Número Identificador SEN2025______________________ KLRA202500057 2
-I-
El caso de epígrafe tuvo su génesis, el 12 de abril de 2024,
cuando la señora Díaz Navarro presentó Querella ante DACO contra
ERC y, su representante, el señor Romero Castellano.2 Allí alegó que
había otorgado un contrato con ERC a través del señor Romero
Castellano para la construcción de una residencia de hormigón de
dos plantas por un costo total de $389,000.00 durante un término de
51 semanas. Argumentó que, conforme fue acordado, pagó el 25% del
costo total de la obra —esto es, $97,250.00— para la compra de los
materiales de construcción de la primera fase. No obstante, adujo que
el contratista no compró los materiales necesarios para la obra ni
completó la primera fase de construcción, la cual consistía en
construir el caparazón de hormigón (cimentos, piso, piso intermedio
y techo). Además, alegó que el contratista abandonó la obra, se llevó
los materiales que estaban en la propiedad, así como, su anuncio y
no contestó llamadas ni mensajes. Asimismo, arguyó que el señor
Romero Castellano ni tenía sus credenciales al día en DACO ni renovó
la póliza del Fondo de Seguro del Estado. Por último, alegó la obra
dejada en el solar fue estimada en $34,044.93 y solicitó como remedió
la devolución de 63,205.07 del dinero pagado.
El 30 de abril de 2024, ERC instó una Moción en solicitud de
remedio mediante la cual solicitó la desestimación de la Querella
contra el señor Romero Castellano, ya que no actuó en su capacidad
personal sino a nombre de la corporación.3
Luego de varios trámites, el 9 de septiembre de 2024, DACO
celebró la vista administrativa en su fondo. Dado a que ni ERC ni el
señor Romero Castellano comparecieron a la vista, DACO les anotó la
rebeldía, aunque su representante legal se personó posteriormente.
Durante la vista, la señora Díaz Navarro presentó como evidencia
2 Apéndice de la recurrente, anejo 1, págs. 1-4. 3 Id., anejo 5, págs. 12-15. KLRA202500057 3
testifical su propio testimonio y, como evidencia documental lo
siguiente: (i) Exhibit 1, contrato de servicios para los trabajos de
construcción; (ii) Exhibit 2, plano donde se hizo la representación de
cómo quedaría el caparazón sin ventanas; (iii) Exhibit 3A al 3G, un
total de siete fotografías de la residencia; (iv) Exhibit 4, cheque emitido
por la señora Díaz Navarro; (v) Exhibit 5, certificación del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores.
Así las cosas, DACO emitió Resolución el 20 de noviembre de
2024, notificada al día siguiente.4 Aquilatada la prueba presentada,
DACO hizo veintiún (21) determinaciones de hechos, entre las aquí
pertinente, las siguientes:
1. El querellado ERC Engineers PR Inc. (en adelante ERC Engineers) es una corporación dedicada a realizar trabajos de construcción. Su dueño o presidente es Edgardo Romero Castell[o].
2. El 23 de junio de 2022 la querellante Mayra Díaz firmó un contrato con el querellado ERC Engineers para la construcción de una casa de vivienda de dos niveles en la urbanización Reparto Roselló en Manatí, PR.
3. Las partes acordaron, conforme a la cláusula “SEGUNDA” del contrato, que el tiempo estimado para completar los trabajos de movimiento, construcción y terminaciones de la obra sería de 51 semanas a partir de la firma del contrato y visto bueno del banco. […] 8. El mismo día 23 de junio de 2022 la querellante le pagó al querellado ERC Engin[e]eres la suma de $97,250.00, correspondiente al pronto requerido del 25% del precio de la obra. El pago fue realizado mediante cheque emitido a nombre de ERC Engineers PR Inc.
9. El querellado ERC Engineers comenzó a realizar los trabajos de construcción. Los materiales comprados para la obra estaban ubicados en un vagón propiedad de ERC Engineers y que el querellado tenía en el área de la obra para dicho propósito.
10. El querellado ERC Engineers le enviaba a la querellante periódicamente informes del progreso de la obra.
11. Transcurrió el tiempo y luego de transcurridas las 51 semanas la querellante aún no tenía aprobación alguna de un préstamo hipotecario para el financiamiento de la obra y la continuación de los trabajos, conforme estipulado en el contrato.
12. No existe evidencia ni la querellante demostró haber realizado gestiones con alguna institución bancaria para
4 Id., anejo 10, págs. 48-58. KLRA202500057 4
la aprobación de un préstamo hipotecario para el financiamiento de la obra.
13. En o allá para julio de 2023 el querellado ERC Engineers dejó de trabajar en la obra y a su vez se llevó el vagón de su propiedad donde tenía los materiales sin usar que estaban pendientes para la continuación de la obra. […] 15. No existe evidencia ni la querellante demostró fehacientemente el estado de la obra que el querellado llegó a realizar o en qué etapa de construcción se encontraba ni el valor correspondiente o costo estimado de lo construido. No existe prueba pericial al respecto.
16. No existe evidencia ni la querellante demostró su alegación de que el querellado no terminó labores correspondientes a la primera etapa de la obra. No se presentó prueba sobre las alegadas labores que no se realizaron de la primera etapa.
17. No existe evidencia ni la querellante demostró su alegación en querella sobre que el querellado no compró los materiales necesarios para la obra con el dinero pagado.
18. No existe evidencia ni la querellante demostró las alegadas facturas fraudulentas que reclamó en la querella.
19. No existe evidencia ni la querellante demostró que el querellado haya realizado cambios al proyecto por cuenta propia, según alegó en la querella.
20. No existe evidencia ni la querellante demostró los procesos o costos relacionados a su alegación en la querella sobre gastos de renovación de pólizas de seguro del estado.
21. No existe evidencia de un desglose de materiales ni la querellante demostró el valor o costo de los materiales que habían sido comprados y que el querellado no llegó a usar en la continuación de la obra debido a que se los llevó cuando dejó de continuar la obra.5
Considerando lo anterior, DACO desestimó la Querella contra
el señor Romero Castellano por entender que el contrato suscrito
por la señora Díaz Navarro fue la entidad corporativa. Asimismo,
determinó que, ante la ausencia de prueba fehaciente sobre las
alegaciones de la Querella, procede la resolución del contrato. En
consecuencia, ordenó a ERC a realizar lo siguiente: (i) someter un
informe de gastos o facturación sobre la obra, (ii) prorratear lo
pagado correspondiente al trabajo realizado, y (iii) devolver el
restante del pago conforme a la facturación.
5 Id., anejo 10, págs. 48-51. KLRA202500057 5
En cumplimiento de orden, el 4 de diciembre de 2024, ERC
presentó Moción en cumplimiento de orden e informe de gastos
conforme ordenado.6 Allí alegó que no adeuda cantidad ninguna a la
señora Díaz Navarro, ya que había aportado de sus reversas la
cantidad de $40,889.33 adicional al depósito recibido.
En desacuerdo, el 10 de diciembre de 2024, la señora Díaz
Navarro instó Moción de reconsideración.7 Sostuvo que, las fotos
presentadas y admitidas como evidencia en la vista administrativa,
reflejan la existencia de una estructura abandonada e incompleta
que carece de techo, lo cual era parte de la primera fase de
construcción (cimentos, piso, piso intermedio y techo). Además,
señaló que esa primera fase no establecía como requisito o condición
obtener un financiamiento, por lo que, DACO no debió concluir que
la señora Díaz Navarro incumplió con el contrato. Alegó, a su vez,
que durante la vista administrativa no se le permitió presentar el
informe pericial del Ing. Eduvar Adames Duran sobre las facturas
de gastos sometidas por el ERC.
El 12 de diciembre de 2024, ERC presentó Moción en oposición
a reconsideración presentada por la parte querellante y solicitud de
reconsideración en cuanto a orden.8 Allí argumentó que el alegado
informe pericial no fue anunciado ni notificado conforme a la Regla
20.6 del Reglamento sobre procedimientos adjudicativos de DACO.
Además, adujo que el caso fue sometido sin incluir documentos que
sustentaran las alegaciones de la Querella en violación a la Regla
7.1 (f) del referido Reglamento. En cuanto a la responsabilidad del
señor Romero Castellano, sostuvo que no hay evidencia que de que
este haya actuado en su calidad personal, sino que, se desprende
6 Id., anejo 11, págs. 59-61. 7 Id., anejo 15, págs. 69-86. 8 Id., anejo 16, págs. 87-94. KLRA202500057 6
tanto del contrato como del cheque, las transacciones fueron con la
corporación.
Transcurrido el término para que DACO acogiera la solicitud
de reconsideración, el 23 de enero de 2025, la señora Díaz Navarro
acudió ante este Tribunal mediante recurso de epígrafe y señaló los
errores siguientes:
ERRÓ EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO EN SU INTERPRETACIÓN DE LAS CL[Á]USULAS CONTRACTUALES.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL DETERMINAR QUE DE ACUERDO CON LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES, EL ABANDONO DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN FUE RESPONSABILIDAD ÚNICA DE LA RECURRENTE.
EN LA ALTERNATIVA Y SIN RENUNCIAR A LOS PRIMEROS DOS SEÑALAMIENTOS, ERRÓ EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO AL NO DISPONER DE UN MECANISMO ADECUADO PARA QUE LA PARTE APELADA CUMPLA CON SU DEBER DE RENDIR CUENTAS SOBRE EL ESTADO DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN Y PROVEER LA EVIDENCIA QUE ACREDITASE COMO EL CONTRATISTA UTILIZÓ LA CANTIDAD DE $97,250.00 PAGADOS POR LA RECURRENTE.
Así las cosas, el 1 de abril de 2025, la recurrente presentó
Moción en cumplimiento de orden mediante la cual anejó la
Transcripción de Vista estipulada por las partes. En consecuencia, el
21 de mayo de 2025, la recurrente instó su Alegato Suplementario.
Por su parte, el 10 de junio de 2025, ERC presentó su
Oposición a revisión administrativa.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 63 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones9, sin que el señor
Romero Castellano presentara su alegato en oposición, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Revisión administrativa
9 Véase, Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 83-84, 215 DPR __ (2025). KLRA202500057 7
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Entendiéndose que la
evidencia sustancial “es aquella prueba relevante que ‘una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020) citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por
consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que
reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias
administrativas, salvo la parte que las impugna no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
En otras palabras, la parte que impugna las determinaciones de
hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen
administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77. De lo contrario, los tribunales apelativos KLRA202500057 8
deben conceder gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114.
De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor
no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o
interpretaciones de derecho formuladas por las agencias
administrativas. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, pág. 28; 216
DPR ___ (2025). Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un
juicio independiente para determinar si la actuación de la agencia
administrativa está dentro del marco de sus facultades estatutarias.
Id. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea
posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que
se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo
y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).
Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, 839. KLRA202500057 9
En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
B. DACO y el Reglamento Núm. 8034
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA
sec. 341, le permite a este ente administrativo “adjudicar las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho”. 3 LPRA sec. 341e(d);
Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc. et al., 202 DPR 689,
696 (2019); Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Home Team,
173 DPR 363, 372 (2008). Por esto, el DACO debe cerciorarse de que
se cumplan con todas las leyes vinculadas a los derechos de los
consumidores. 3 LPRA sec. 341e (d).
El Artículo 6 de la Ley Núm. 5, supra, instaura los poderes
delegados al DACO, algunos de los cuales son:
(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía […]
(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios aptos conforme a derecho, disponiéndose que las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones.
Id., sec. 341e.
Asimismo, el DACO deberá “establecer las reglas y normas
necesarias para la conducción de los procedimientos
administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación, que
celebre el Departamento”. Id. KLRA202500057 10
Para integrar las disposiciones de la ley reseñada, el DACO
aprobó el Reglamento Núm. 8034 de 14 junio de 2011 del
Departamento de Asuntos del Consumidor, conocido como
“Reglamento de Procedimientos Adjudicativos” (en adelante,
“Reglamento Núm. 8034”). Este tiene la finalidad de establecer un
procedimiento uniforme para la adjudicación de las querellas
presentadas ante DACO.
La Regla 4(f) define a un consumidor como ““[t]oda persona
natural, que adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final”. Véase, Reglamento Núm. 8034, Regla 4(f), pág.
3. Esto armoniza con la Regla 4(u), la cual conceptualiza al
querellante como el ““[c]onsumidor o representante autorizado que
reclama un derecho o servicio en su capacidad personal”. Id., Regla
4(u), pág. 5. Es decir, un consumidor perjudicado puede presentar
una querella ante el DACO. A su vez, la Regla 4(t) precisa que una
querella es una:
Reclamación presentada por un consumidor o su representante autorizado solicitando que le sea reconocido un derecho y concedido un remedio. En adición, es una acción iniciada por el Departamento, para hacer cumplir las leyes y reglamentos, e imponer multas o sanciones.
Id., Regla 4(t), pág. 3.
El proceso de instar una reclamación con el DACo está
expuesto en la Regla 5.1 del Reglamento Núm. 8034: “[t]oda querella
se inicia y consulta del querellante o del personal del Departamento,
donde se expresan los hechos que motivan la reclamación.” Id, Regla
5.1, pág. 6. En particular, la Regla 7 del Reglamento Núm. 8034,
establece la información que debe contener toda querella que sea
presentada ante DACO. En lo pertinente al caso de epígrafe, el inciso
(f) de la Regla 7.1 requiere que la querella contenga “copia de todo
documento que sirva de apoyo a su alegación, así como de todo
documento que considere ofrecer en evidencia, sin perjuicio de
producir documentos adicionales más adelante durante el KLRA202500057 11
procedimiento”. Id., Regla 7.1 (f), pág. 8. Entendiéndose que la
evidencia sustancial es aquella “relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Id.,
Regla 4(i), pág. 3.
Por otra parte, la Regla 20 del precitado Reglamento atiende
lo pertinente a las vistas administrativas celebradas por DACO. Allí
se establece que cualquiera de las partes, durante la vista
administrativa, “podrán presentar aquella evidencia documental y
testifical incluyendo evidencia de carácter técnico y pericial”. Id.,
Regla 20.5, pág. 24. No obstante, establece que aquella parte que
interés presentar la evidencia testifical de un perito “deberá notificar
a la otra parte y al Departamento con no menos de treinta (30) días
con antelación a la vista administrativa y además someter copia del
informe pericial”. Id., Regla 20.6, pág. 24.
En cuanto a la resolución de la querella en sus méritos, el
Reglamento Núm. 8034 dispone que “contendrá una relación de la
determinación de hechos probados, la cual se ajustará y tendrá
apoyo en el expediente del procedimiento, conclusiones de derecho,
y dispondrá lo que en Derecho proceda para su ejecución mediante
una orden e incluirá los apercibimientos para solicitar revisión
judicial”. Id., Regla 26.1, pág. 28.
Ahora bien, relativo a la concesión de remedios, la Regla 27.1
autoriza a DACO otorgar el remedio que en derecho proceda aun
cuando no haya sido solicitado por las partes. Sin embargo, aclara
que cuando el remedio otorgado en la resolución sea una orden de
hacer o cumplir con un acto determinado, deberá indicar el importe
del valor monetario de la orden. Id., Regla 27.1, pág. 28. Lo anterior
será necesario siempre que el valor monetario surja del expediente
o se pueda tener conocimiento administrativo. Id. La disposición de
la Regla 27.1 tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la
orden administrativa y, en la alternativa, garantizar compensación KLRA202500057 12
monetaria por incumplir con la misma. Id. Asimismo, la Regla 27.2
dispone como sigue:
Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el pago de intereses, computados desde que se ordenó dicho pago de dinero y hasta que, éste sea satisfecho, al tipo que fija la ley para sentencias judiciales. Además, se podrá incluir un apercibimiento al querellado que de no cumplir con lo ordenado se podrá enviar su nombre y otra información pertinente a las agencias de información de crédito (“Credit Bureau”).
Id., Regla 27.1, págs. 28-29.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
El presente caso cuenta con tres (3) señalamientos de error. A
continuación, atendemos el primer y segundo señalamiento de error
de forma conjunta por estar relacionados entre sí. En síntesis,
ambos errores versan sobre la interpretación contractual efectuada
por DACO. La recurrente alegó que la cláusula contractual
relacionada a la primera fase de construcción no estaba sujeta a la
obtención de un préstamo financiero. Por lo cual, sostuvo que la
culminación de la primera fase de la obra no dependía de la
responsabilidad de la señora Díaz Navarro, sino de ERC.
Por su parte, ERC argumentó que la recurrente no probó su
caso, a pesar de tener la carga de la prueba. Señaló que no presentó
prueba documental o testigo pericial que probara sus alegaciones
en la Querella. Por lo cual, sostuvo que DACO no cometió los errores
alegados.
Según señalamos en el acápite II de esta Sentencia, el DACO
es la agencia gubernamental encargada de procesar las
reclamaciones que pueda tener un consumidor sobre la calidad de
los productos adquiridos o servicios recibidos. Es deber de esta
entidad el investigar la queja recibida y asumir una postura que
vindique los derechos del consumidor. No obstante, es KLRA202500057 13
responsabilidad del consumidor reclamante cumplir con las
exigencias del Reglamento Núm. 8034, el cual tiene la finalidad de
uniformar el procedimiento de estas solicitudes. Este reglamento
exige que toda querella presentada ante DACO, así como en la
celebración de la vista administrativa en su fondo, el consumidor
reclamante debe presentar toda la evidencia documental que sirva
para apoyar sus alegaciones. Incluso, el precitado reglamento
permite la presentación de evidencia pericial con la salvedad de que
sea notificada treinta (30) días antes de la celebración de la vista
administrativa. Tales exigencias vislumbran formar un expediente
con evidencia suficiente para que la agencia administrativa, en este
caso, DACO pueda formular unas determinaciones hechos en
conformidad con la LPAU. Entendiéndose que esa “evidencia
sustancial” es aquella prueba relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Véase,
Reglamento Núm. 8034, Regla 4(i), pág. 3; Capó Cruz v. Planificación
et al., supra, pág. 591.
En el caso ante nuestra consideración, la recurrente presentó
una Querella contra ERC y, su representante, el señor Romero
Castellano. Allí hizo una serie de alegaciones basadas en un
contrato que otorgó con estos para la construcción de una
residencia de hormigón de dos plantas. En vista de la normativa que
explicamos, analizamos las alegaciones de la recurrente con la
evidencia presentada. Veamos.
De entrada, señalamos que la recurrente no adjuntó con la
Querella ninguna evidencia documental que apoyara sus
alegaciones. Ahora bien, durante la vista administrativa en su fondo,
la recurrente presentó —como Exhibit número 1— el referido
contrato del cual se desprende que fue otorgado con la corporación
ERC a través de su represente, el señor Romero Castellano. Véase, KLRA202500057 14
Apéndice de la recurrente, anejo 9(A), pág. 23; Transcripción de Vista
(en adelante, TPO), pág. 12.
En relación con el referido contrato, la recurrente alegó que le
pagó al señor Romero Castellano la cantidad de $97,250.00 para la
compra de los materiales de la primera fase de la construcción de la
residencia, lo cual representa el 25% del costo total de la obra
pactada. Para sustentar lo anterior, presentó —como Exhibit
número 4— copia del cheque con el cual efectuó el pago a favor de
ERC. Véase, Apéndice de la recurrente, anejo 9(D), pág. 45; TPO,
págs. 24-25.
Asimismo, la recurrente hizo varias alegaciones relacionadas
al señor Romero Castellano.
Por un lado, alegó que el señor Romero Castellano no era
ingeniero autorizado y para demostrarlo presentó —como Exhibit
número 5— una certificación del Colegios de Ingenieros y
Agrimensores. De la referida certificación, surge que el señor
Romero Castellano no está registrado ni autorizado para ejercer la
profesión de la ingeniería en Puerto Rico. Véase, Apéndice de la
recurrente, anejo 9(E), pág. 47; TPO, págs. 24-25.
De otro lado, la recurrente alegó que el señor Romero
Castellano no tenía sus credenciales al día en DACO y no renovó el
fondo de seguro del estado. Además, alegó que no compró los
materiales suficientes para construir la obra pactada y no completó
la primera fase de la construcción dentro del término de 51 semanas
acordado. Igualmente, alegó que abandonó la obra, se llevó los
materiales que están en un vagón y no contestó llamadas ni
mensajes de texto. Incluso, alegó que el señor Romero Castellano
sometió facturas fraudulentas por corresponder a otros proyectos de
construcción. Argumentó, por último, que la obra dejada en el solar
tiene un valor de $34,044.93. Con la intención de apoyar todas las
alegaciones anteriores, presentó su propio testimonio y una KLRA202500057 15
visualización de la propiedad terminada (Exhibit número 2) junto a
siete (7) fotografías de la residencia abandonada (Exhibit número 3).
Véase, Apéndice de la recurrente, anejo 9(B) y 9(C); TPO, págs. 18-
21. Además de lo anterior, la recurrente intentó presentar un
documento tipo informe pericial del Ingeniero Eduvar Adames
Durán. Véase, Apéndice de la recurrente, anejo 15, pág. 82; TPO,
págs. 55-57. No obstante, DACO correctamente entendió que era
prueba de referencia por no ofrecer el testimonio del Ingeniero
Eduvar Adames Durán y, además, señalamos que esta evidencia
pericial no fue anunciada treinta (30) días antes de la celebración de
la vista administrativa conforme exige el Reglamento Núm. 8034,
supra.
Tras ejercer nuestras funciones revisoras, concluimos que la
Resolución recurrida responde a una adecuada interpretación del
expediente ante nos. Habiendo examinado sosegadamente el
expediente, nos resulta evidente que no tenemos evidencia pericial
relacionada a la etapa de construcción en la se encuentra la obra ni
el valor correspondiente de la estructura existente. De igual manera,
no consta en el expediente un desglose de las labores que faltaron
para completar la primera fase de la construcción ni los materiales
que faltaron por comprar. Ni siquiera se presentó un desglose de los
materiales que alegadamente se llevó el señor Romero Castellano ni
el valor que estos ostentaban. Incluso, en el expediente, no obra
evidencia relacionada a las facturas o informes fraudulentos ni de
las alegadas conversaciones por mensajes de textos. Tampoco
tenemos el beneficio de alguna descripción o evidencia de los gastos
relacionados a la póliza de seguro del estado ni de las gestiones
realizadas por la recurrente para obtener un préstamo hipotecario
para el financiamiento de la obra. KLRA202500057 16
De hecho, así lo admite la recurrida un sinnúmero de veces
en su contrainterrogatoria durante la vista administrativa en su
fondo, a saber:
P ¿Usted proveyó evidencia de eso aquí? R No, pero la puedo proveer. P Mire… Es que su turno de pasar prueba ya concluyó. Usted..
[…]
P ¿Usted trajo esa evidencia, la presentó aquí: R Ahora mismo, no.10
P ¿Usted trajo evidencia aquí del pago que usted hizo en el Fondo del Seguro del Estado? R Lo gestionó Edgardo Romero con… […] P ¿Le enviaron una carta, le dijeron: “Mire, tiene que volverlo a pagar”? R Me dijeron… P ¿No…? R …que tengo que volverlo a pagar. P Le dijeron. ¿Pero no le enviaron una carta, una certificación, “Mire, lo que debe es tanto”? Nada de eso se lo enviaron, ¿verdad que no? R Eso fue vía telefónica. P ¡Ah! ¿Se hizo vía telefónica? Mire, usted, la realidad es que no trajo ninguna evidencia de esa cantidad que usted está reclamando. R Hay evidencias. P No, mire… Usted, en su turno de pasar la prueba del dinero que esta está diciendo, usted no la presentó, ¿verdad que no? R No la presenté, pero… P No la… R … hay evidencias.11
P Así que, usted lo que hizo fue que testificó que le deben $40,000.00. R Testifiqué que tengo… P Lo está testificando… R …a… P …después de su turno de presentar prueba. Mire, pero no presentó ninguna evidencia ni desglose de esos $40,000.00. R Lo dice la querella. P Lo dice la querella porque usted es la que la llenó. R Unjú P La que…Pero en esa querella tampoco proveyó evidencia alguna, ni desglose, ni listado de, de dónde salen esos $40,000.00, ¿verdad que no? R No, no la presenté, Pero lo te…lo te…hice el testimonio. P Pero, ¿y tenía los documentos? R Tengo los documentos.12
10 Véase, TPO, pág. 82. 11 Véase, TPO, pág. 93-94. 12 Véase, TPO, pág. 96. KLRA202500057 17
P Entonces, mire, o sea, que usted no tiene la forma de evidenciarle a la Examinadora aquí, a la Juez, de dónde salen esos $40,000.00. R Tengo forma, tengo los documentos. P Sin embargo, en su debido momento, usted no los presentó ni su abogado tampoco, ¿verdad que no? R Entiendo que hay, que los tenemos disponibles. P Teniéndolos disponibles, en su momento, no los presentó, ¿verdad que no? R Ahora no.13
P Mire, yo le pregunto a usted, ¿cómo usted sabe el costo de esos materiales? R El prove… P ¿Cómo usted lo sabe? R El proveyó los recibos. P ¿Cómo usted lo sabe? ¿Sí? ¿Usted tiene esos recibos? R Eso es correcto. P Sí. ¿Y los tenía desde hace cuándo? R Desde que Edgardo me los otorgó...14
P …que sí? Sin embargo, no presentó ninguno de esos recibos tampoco en el día de hoy durante su testimonio, ¿verdad que no? R No, solamente el estimado del Ingeniero.15
En el caso de marras, luego de haber examinado cuidadosa y
ponderadamente el expediente ante nuestra consideración, así como
la transcripción de la prueba oral, nos resulta inevitable concluir
que las determinaciones de DACO están basadas en la prueba
desfilada y no en meras conjeturas. Esto es, coincidimos con DACO,
en efecto, la recurrida carece de apoyo fáctico y evidenciario para
prevalecer en los argumentos que expone sobre este asunto en
particular. Destacamos que, conforme el expediente, la recurrida no
proveyó la prueba necesaria para mover el criterio judicial pertinente
a resolver a su favor, sino que descansó en meras alegaciones. O
sea, del expediente del caso surge palmariamente que la recurrente
no presentó prueba suficiente para probar su caso.
Consecuentemente, razonamos que, los planteamientos esbozados
13 Véase, TPO, págs. 98-99. 14 Véase, TPO, pág. 101. 15 Véase, TPO, pág. 102. KLRA202500057 18
por la recurrente son inmeritorios. Habida cuenta de lo anterior,
concluimos que el primer y segundo error señalado no fueron
cometidos.
Ahora bien, procedemos atender el tercer señalamiento de
error. La recurrente alegó que, en alternativa, procede que DACO
celebre una vista de cumplimiento de Resolución para propiciar la
rendición de cuentas de forma efectiva, prorratee las sumas pagadas
en función de los trabajos realizados, y devuelva el remanente
correspondiente a la señora Díaz Navarro. Esto es, que se les
permita a las partes presentar prueba como desgloses de los gastos,
facturas, recibos, cronogramas de obra e inventario de los
materiales adquiridos y su ubicación. Por su parte, ERC no arguyó
nada en su escrito de oposición respecto a lo anterior.
Conforme explicamos en el derecho aplicable, el Reglamento
Núm. 8034, supra, faculta a DACO para conceder todo remedio que
proceda en derecho, aun cuando las partes no lo soliciten. Inclusive,
el Reglamento Núm. 8034, supra, para garantizar el cumplimiento
de una orden de hacer un acto determinado, requiere que DACO
indique el valor monetario de lo ordenado siempre que: (i) surja del
expediente o (ii) se tenga conocimiento administrativo. De hecho, el
Reglamento Núm. 8034, supra, requiere que toda orden que
requiera el pago de dinero incluya el pago de intereses al tipo que
fija la ley para sentencias judiciales. Por lo cual, cumplir con todo lo
anterior permite que DACO pueda calcular el pago de los intereses.
Sin olvidar que el Reglamento Núm. 8034, supra, promueve la
solución justa, rápida y económica de las querellas bajo su
consideración, lo cual responde a la política pública que cobija a las
agencias administrativas sobre el acceso a la justicia y la pronta
disposición de los asuntos que contemplan. KLRA202500057 19
Nótese que DACO, en su Resolución, decretó la resolución del
contrato otorgado entre las partes y, en consecuencia, emitió una
orden de hacer determinado acto como sigue:
Se ordena al querellado ERC ENGINEERS INC. a que, dentro del término de diez (10) días calendarios a partir de la fecha de notificación de esta Resolución, someta a la querellante Mayra Díaz el informe de gastos o facturación determinada a la etapa en que se encontraba la obra al momento de terminar el contrato, realice el prorrateo de lo pagado y correspondiente a los trabajos realizados y devuelva a la querellante Mayra Díaz el restante de lo pago conforme la facturación determinada.
Véase, Apéndice de la recurrente, anejo 10, pág. 55.
Claramente, el proceder de DACO pretende implementar las
cláusulas sexta y séptima intituladas como “Terminación del
contrato” en el acuerdo otorgado entre las partes, las cuales leen de
la siguiente manera:
SEXTA: Terminación del contrato: El contratista puede terminar con la obra siempre y cuando el cliente no cumpla con los acuerdos aquí descritos en cuanto a la compensación y otros. En caso de que se aplique la SEXTA, Se estará prorrateando y auditando el expediente de gastos del proyecto para la facturación o devolución correspondiente a la etapa en curso. S[É]PTIMA: Terminación del contrato: El cliente puede terminar con la obra siempre y cuando el contratista no cumpla con los acuerdos aquí descritos en cuanto a la compensación y otros. En caso de que se aplique la S[É]PTIMA, Se estará prorrateando y auditando el expediente de gastos del proyecto para la facturación o devolución correspondiente a la etapa en curso.
Véase, Apéndice de la recurrente, anejo 9(A), pág. 26. (Énfasis en el original).
De entrada, al examinar la Resolución de DACO, identificamos
que emitió una orden de hacer un determinado acto sin establecer
algún valor monetario a lo ordenado en conformidad con el
Reglamento Núm. 8034. Ciertamente del expediente no surge
evidencia que ratifique algún valor monetario de lo ordenado, lo cual
le impide a DACO tomar conocimiento administrativo sobre ello. Sin
embargo, tampoco se figura del expediente alguna intención por
parte de DACO para dirimir los gastos de la obra de construcción
ante su consideración, para una posible facturación o devolución, KLRA202500057 20
según corresponda de acuerdo con lo acordado por las partes. Todo
lo contrario, la orden que emitió DACO intima que, aun cuando tiene
el asunto ante su consideración, les ordenó a las partes a resolver
extrajudicialmente. Es decir, dejó el asunto al arbitrio de las partes.
Tanto es así, que basta observar la escueta Moción en cumplimiento
de orden e informe de gastos conforme ordenado presentada por
ERC. Véase, Apéndice de la recurrente, anejo 11, págs. 59-61. Allí,
el ERC se limitó a alegar lo siguiente:
INFORME
3. Se informa conforme las cláusulas resolutorias del contrato, luego de un prorrateo de los gastos a la fecha de junio de 2023, ERC Egineers había aportado de sus reversas la cantidad de $40,889.33, por encima del depósito recibido.
4. Lo anterior representa el cumplimiento con la cláusula sexta y sétima del contrato, por lo que se informa que ERC Engineers no adeuda cantidad alguna a la Sra. Mayra D[íaz Navarro.
Id., pág. 60 (énfasis en el original).
Palmariamente, ERC descansó en meras alegaciones sin
presentar evidencia ni desglosó los gastos que llevaron a la suma de
$40,889.33. Esto es, ERC no presentó facturas, recibos o informes
que le permitan a DACO dirimir la correspondiente suma de dinero
y, así estar en posición para determinar si corresponde alguna
devolución de dinero entre las partes.
Así que, este foro revisor concluye que el proceder de DACO
no responde a su política pública de garantizar el acceso a la justicia
y la pronta disposición de los asuntos ante su consideración.
Conforme a la facultad que nos concede la Sección 4.5 de la LPAU,
ordenemos la celebración de una vista evidenciaria a los efectos de
que las partes puedan colocar en posición a DACO para dirimir la
operación de las cláusulas sexta y séptimas del contrato.
-IV- KLRA202500057 21
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma en
parte y se modifica en parte la Resolución recurrida. En cuanto a
orden incluida en la Resolución, se modifica para que se celebre
una vista evidenciaria en la cual ERC deberá presentar evidencia a
satisfacción de DACO sobre los gastos relacionados a la
construcción de la estructura existente en la Urbanización Reparto
Roselló en Manatí, Puerto Rico. Durante la celebración de la vista,
DACO deberá garantizar la participación efectiva de las partes
conforme a la ley y los reglamentos aplicables.
Completado el trámite antes ordenado, DACO estará en
posición para dirimir la operación de las cláusulas sexta y séptima
del contrato, y podrá determinar si procede la devolución de algún
valor monetario a la señora Díaz Navarro.
En consecuencia, se devuelve el caso de epígrafe a la agencia
pertinente para la continuación de los procedimientos conforme a lo
aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones