Diaz Cruz, Nerva M v. Autoridad De Energia Electrica De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLRA202400109
StatusPublished

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Diaz Cruz, Nerva M v. Autoridad De Energia Electrica De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

NERVA M. DÍAZ CRUZ REVISIÓN procedente del Recurrente Sistema de Retiros de los Empleados v. KLRA202400109 de la Autoridad de Energía Eléctrica de JUNTA DE SÍNDICOS Puerto Rico DEL SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA Resolución: AUTORIDAD DE 2024-003 ENERGÍA ELÉCTRICA Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Mediante Recurso de Revisión Administrativa, comparece ante

este Foro, por derecho propio, la señora Nerva M. Díaz Cruz (señora

Díaz Cruz o recurrente). Solicita la revisión de la Resolución (2024-

003), dictada por la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los

Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante Junta

de Síndicos) el 26 de enero de 2024, notificada y archivada el 30 de

enero de 2024. Por medio de dicha Resolución, la Junta de Síndicos

denegó la apelación presentada por la señora Diaz Cruz, sobre su

solicitud para que se le cambie la fecha de efectividad de su

jubilación.1

Hemos analizado el expediente cuidadosamente y, debido a

que el recurso de revisión judicial se presentó tardíamente, procede

su desestimación por falta de jurisdicción.

1 Esto, de conformidad con las disposiciones del Reglamento del Sistema de Retiro

de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Número Identificador SEN2024 _________________ KLRA202400109 2

I.

A.

Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que

comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente

las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro

apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las

disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,

presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez et al.

v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad

de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo

que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación

del recurso. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290

(2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción, nuestro

Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el

quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro

procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR

163, 167 (2002).

B.

Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos

de la jurisdicción, la cual se define como “el poder o autoridad con

el que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y

controversias ante su consideración”. Metro Senior v. AFV, 209 DPR

203 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con

preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de ser KLRA202400109 3

subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo

v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.

Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

En lo concerniente al caso de autos, la Sección 4.2 de la Ley

Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante,

LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza que se solicite la revisión judicial

de decisiones administrativas. En esta Ley se establece el término

jurisdiccional que tiene una parte afectada para instar un recurso

de esta índole:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

A su vez, la sección 9655 dispone que:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. […] 3 LPRA sec. 9655.

A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece un término

jurisdiccional de 30 días para presentar el escrito inicial de KLRA202400109 4

revisión judicial ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. El

mencionado término comienza a transcurrir desde el archivo en

autos de copia de la notificación de la resolución final de la agencia

administrativa.

Así, un recurso presentado pasado el término provisto para

recurrir se conoce como un recurso tardío. Yumac Home v. Empresas

Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso tardío priva de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre e igualmente priva a la

parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante

cualquier otro. Íd.; Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).

En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83(B)(1) y (C), nos faculta, por

iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso

cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.

II.

Nuestro ordenamiento es claro: sin jurisdicción, no podemos

atender los méritos de un caso. En la presente causa, la recurrente

instó el recurso que nos ocupa el 1 de marzo de 2024. La notificación

de la Resolución que impugna ocurrió el 30 de enero de 2024.

Según expresado, las resoluciones finales dictadas por las

agencias administrativas pueden ser revisables por este Foro

mediante la presentación de un recurso dentro de los 30 días

siguientes a la fecha en que esta fue notificada. Dicho término es de

carácter jurisdiccional.

En este caso, desde el 31 de enero de 2024 comenzó a

transcurrir el término aplicable para solicitar la revisión de la

resolución. Ante ello, es claro que la recurrente tenía hasta el 29 de

febrero de 2024 para presentar su recurso de revisión judicial. No

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