Diaz Cruz, Mildred v. Casa De Bendicion Y Restauracion Juncos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLCE202400763
StatusPublished

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Diaz Cruz, Mildred v. Casa De Bendicion Y Restauracion Juncos, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MILDRED DÍAZ CRUZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400763 Superior de v. Juncos

Caso Núm.: CG2024CV00697 CASA DE BENDICIÓN Y RESTAURACIÓN JUNCOS Salón: 703 INC., JERRY L. CASTRO LOZADA, MARÍA Sobre: M. BORÍA DELGADO Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Cobro de Peticionarios Dinero-Ordinario, Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparecen los peticionarios de epígrafe, mediante

este recurso discrecional de Certiorari, y solicita

nuestra intervención a los fines de revocar una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia

dictada el 14 de mayo de 2024 y notificada al día

siguiente, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una

Moción de Desestimación presentada por éstos alegando

que el TPI erró al sostener la validez de los

emplazamientos diligenciados por estos ser insuficientes

en derecho, y por concluir que el TPI adquirió

jurisdicción sobre los Peticionarios.

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que

este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400763 2

determinación al denegar un recurso de Certiorari,1 en

ánimo de que no quede duda en la mente de las partes

sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra

facultad revisora, abundamos.

El TPI atendió el petitorio presentado por la

parte, y luego de examinado el expediente y las

argumentaciones vertidas, resolvió la misma

correctamente.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nuestra consideración,

no encontramos indicio de que el foro recurrido haya

actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al

ejercer su discreción, o cometido algún error de

derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184

DPR 689, 709 (2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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