Díaz Ceballos de Vela v. Corte de Distrito de San Juan

58 P.R. Dec. 88
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1941
DocketNúm. 1234
StatusPublished

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Díaz Ceballos de Vela v. Corte de Distrito de San Juan, 58 P.R. Dec. 88 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La señorita Luisa María de Elzaburu y Ceballos fue de-clarada incapaz para regir su persona y sus bienes por reso-lución dictada por la Corte de Distrito de San Juan en 26 de marzo de 1928. Por la misma resolución se nombró como tutora de dicha joven a su tía carnal doña Luisa de Elzaburu Vizcarrondo, quien desempeñó la tutela hasta el 26 de octubre de 1940, día en que falleció en la ciudad de San Juan. En su testamento doña Luisa instituyó por su única y universal heredera de todos sus bienes a su sobrina y pupila incapaci-tada y designó como tutor a don Adolfo de Hostos, en primer término, y al Dr. Luis L. Biamón, en segundo término, para la guarda de los bienes dejados por la testadora a la incapa-citada.

En noviembre 7 de 1940, la Corte de Distrito de San Juan, a instancia de la aquí peticionaria señora Aracelis Díaz Ce-bados de Vela, nombró a ésta tutora y administradora de los bienes de su prima hermana Luisa María, la incapacitada. El 12 del mismo mes y dentro del mismo procedimiento com-parecieron los señores de Hostos y Biamón, en su carácter de albaceas y tutores testamentarios de la incapaz, y radica-ron una solicitud en la cual después de exponer los hechos que ya hemos relacionado, alegaron en síntesis lo siguiente:

(a) que la joven incapacitada carece de los parientes que señala el artículo 186 del Código Civil como aquellos a quienes corresponde la tutela por ministerio de la ley, y qué en ese caso la tutela debe [90]*90deferirse por disposición del tribunal de conformidad con el artículo 194 del mismo código;
(ó) que la tutora doña Aracelis Díaz y Ceballos no ba entrado aún en posesión de su cargo, y que si se sostuviese su nombramiento la incapaz tendría dos' tutores, uno para la guarda de los bienes heredados de doña Luisa' de Elzaburu y otro para la guarda de su persona y de sus bienes particulares, cuando por disposición del artículo 169 del Código Civil la tutela debe ejercerse por un solo tutor.

T terminaban, los albaceas y tutores testamentarios su-plicando al tribunal que después de oírles a ellos y a la tutora dativa dictase la resolución “que a su juicio mejor convenga a los intereses de la incapacitada.”

El mismo día en que fué radicada la solicitud de los alba-ceas y tutores testamentarios, el juez recurrido dictó una orden dejando sin efecto la de noviembre 7 de 1940, por la cual se nombró a la señora. Díaz y Ceballos tutora dativa de la incapacitada, y por otra orden de igual fecba señaló para el día 22 de noviembre de 1940 la vista de la solicitud de los albaceas y'tutores testamentarios y de la moción de la señora Díaz y Ceballos sobre nombramiento de tutor. Ce-lebrada la vista en la fecba ya indicada, la corte de distrito dictó en 13 de enero de 1941 una resolución nombrando a don Adolfo de Hostos tutor de la incapacitada, para hacerse cargo de su persona y bienes, con todas las facultades que la ley confiere a los tutores. Para la revisión de' dicba resolu-ción, con súplica de que la misma sea revocada y se la nombre tutora en lugar del señor De Hostos, la señora Aracelis Díaz y Ceballos inició el presente recurso de certiorari.'

El primer alegado error de procedimiento que se imputa a la corte inferior es el de no baber aplicado los preceptos del artículo 175 del Código Civil (ed. 1930), el cual, según alega la peticionaria, requiere el nombramiento de un tutor que no sea el testamentario, para que acepte o repudie la herencia a nombre de la incapaz, no surtiendo efecto el nombramiento del tutor testamentario basta que la herencia [91]*91haya sido aceptada. El artículo que se dice infringido lee así:

“Artículo 175. — También el que les deje herencia o legado de importancia a los menores o incapacitados, puede nombrarles tutor para la administración de dichos bienes. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre o el tutor del menor, con la aproba-ción de la corte de distrito competente.”

El artículo 207 del Código Civil español, que es el equi-valente al 175 del nuestro, dispone que el nombramiento de tutor testamentario “no surtirá efecto basta que el Consejo de familia baya resuelto aceptar la herencia o legado.”

No encontramos en el citado artículo 175, ni tampoco en los artículos 167 y 168 del mismo Código, citados por la peticionaria, disposición alguna que prohíba a la corte de dis-trito designar para el cargo de tutor de la persona y de los bienes propios de la incapacitada, a la misma persona de-signada por la testadora para administrar los bienes dejá-dosle por ella como herencia.- Tampoco hemos podido encon-trar razón alguna — y la peticionaria no ha aducido ninguna— para convencemos de que* pueda existir incompatibilidad en-tre el cargo de tutor testamentario y el de tutor dativo. Es cierto que el tutor dativo es el llamado a aceptar la herencia a nombre de la incapacitada y que el nombramiento como tutor testamentario no puede tener efecto hasta que la he-rencia haya sido aceptada; pero eso no puede ser consi-derado como una incompatibilidad, si se tiene en cuenta que la aceptación de la herencia por el tutor dativo no puede tener efecto mientras no haya sido aprobada por la corte. Y debemos presumir que el tutor dativo no tendrá interés en recomendar, ni la corte aprobará, la aceptación de una heren-cia onerosa para la incapacitada. Además, el tutor necesita autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla. Artículo 212 del Código Civil.

[92]*92La alegación de la peticionaria de que los artículos 167 y 168 del Código Civil (ed. 1930) “Lacen mandatorio el nombramiento de un tutor para la guarda de la persona y bienes propios de la incapaz, independientemente del tutor testamentario,” no está sostenida ni por la letra del estatuto ni por autoridad alguna que baya sido sometida a nuestra consideración. El primero de dichos artículos se limita a definir el objeto de la tutela y el segundo a enumerar las personas sujetas a tutela.

Entre las disposiciones generales del Código Civil apli-cables a la tutela dativa figura el artículo 169 (artículo 201 del Código español) que dispone que “la tutela se ejercerá por un solo tutor.” El mandato legislativo es tan claro, que seguramente la corte de distrito no estaría facultada para nombrar dos o más tutores para un solo menor o incapaci-tado.

La Ley de Partidas admitió la pluralidad de tutores que ejercieran sus cargos conjuntamente, pero teniendo en cuenta las discordias que surgían entre ellos dispuso que se eligiera entre los designados uno solo que desempeñara la guarda-duría. El Código Civil es más radical aún, y para impedir las desavenencias entre los tutores dispone que sólo admite la tutela ejercida por un solo tutor.

En sus comentarios el artículo 201 del Código español (tomo 4, págs. 140-141), dice Scaevola: .

“...La generalidad de los códigos extranjeros consignan pre-ceptos análogos, y es porque todos ellos se inspiran en procurar que los intereses del menor estén garantidos no tan sólo por medios materiales, como, v. gr., la fianza, sino también por seguridades de otro orden, como son la rectitud del tutor, su conducta ajustada a las normas de una severa administración, su cuidado, todo dirigido hacia el mayor provecho en favor del confiado a su guarda y de ninguna manera distraído en rencillas y cuestiones con otros que pudieran disputarle el predominio...

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