Diaz Aponte, Marcos v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLRA202200662
StatusPublished

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Diaz Aponte, Marcos v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MARCOS DÍAZ APONTE Revisión Administrativa

Recurrente

v. Caso Número: KLRA202200662 F1-283-22 DEPARTAMENTO. DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

El señor Marcos Díaz Aponte (Sr. Díaz Aponte o recurrente)

solicita nuestra intervención para que revoquemos la Respuesta en

Reconsideración emitida el 14 de octubre de 2022 por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o recurrido). En esencia, mediante el referido

pronunciamiento, el DCR determinó que no procedía la solicitud instada

por el recurrente para que se aplicaran las bonificaciones adicionales por

trabajo y estudio al cómputo mínimo de veinticinco (25) años naturales de

su sentencia. Este término corresponde a la pena mínima que el

recurrente extingue por una condena de noventa y nueve (99) años, por la

violación del Artículo 83 del Código Penal de 1974, Asesinato en Primer

Grado.

Examinados los argumentos del recurrente, los documentos

anejados al recurso y, a la luz del derecho aplicable, resolvemos

confirmar el dictamen recurrido.

I

Número Identificador SEN2023_______________ KLRA202200662 2

La causa de epígrafe se inició el 30 de agosto de 2022, ocasión en

que el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, ante

la División de Remedios Administrativos del DCR.1 En síntesis, cuestionó

que el recurrido adjudicara las bonificaciones al máximo y no al mínimo

de su sentencia, así como que no haya utilizado el Reglamento de

bonificación por buena conducta, trabajo, estudio y servicios

excepcionalmente meritorios de 30 de abril de 2010 (Reglamento de

2010).

El DCR emitió una Respuesta de seguimiento al miembro de la

población correccional.2 En el formulario se explicó que los sentenciados

a noventa y nueve (99) años por el delito de Asesinato en Primer Grado

les aplica el mínimo de veinticinco (25) años naturales. Por entender que

la determinación no fue responsiva, interpuso una oportuna Solicitud de

Reconsideración.3 El 14 de octubre de 2022, el DCR denegó la petición, y

consignó la siguiente explicación:

El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios del 30 de abril de 2010, 13 noviembre 2015 y 28 octubre 2020 indica lo siguiente: Se excluyen de los abonos por buena conducta toda convicción que dispone una pena de reclusión de 99 años; reincidencia agravada, reincidencia habitual; multa o años naturales conforme a los códigos penales 1974, 2004, etc. Adicional, el Art. IX, Normas Concesión Abonos Adicionales, informa que la bonificación adicional afectar[á] tanto el mínimo como el máximo de cada sentencia. Pero en el caso de sentenciados por Asesinato Primer Grado solo serán acreedores de bonificación adicional en el máximo de la sentencia. Cabe señalar que, en la Reglamentación [de la] Junta [de] Libertad Bajo Palabra, el delito [de] Asesinato [en] Primer Grado será evaluado cuando haya cumplido 25 años naturales.

Inconforme con el dictamen administrativo, el Sr. Díaz Aponte

presentó un recurso de certiorari ante nosotros, que acogemos como un

recurso de revisión judicial, en el cual esbozó los siguientes

señalamientos de error:

1 Véase, Anejo A. El recurrente ya había instado ante este foro intermedio sendas peticiones similares en los casos KLRA201600795, Sentencia de 30 de septiembre de 2016; y KLRA201700156, Sentencia de 21 de abril de 2017. 2 Véase, Anejo B.

3 Véase, Anejo C. KLRA202200662 3

Erró la parte recurrida la Sra. Brenda Alvarado Pagán, técnica de récord Institución Ponce Mínima a la Respuesta de Remedio Administrativo F1-283-22 al denegar las bonificaciones correspondientes según el Reglamento de Bonificaciones por Buena Conducha, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 30 de abril de 2010.

Erró la recurrida por conducto de la c[o]ordinadora Joan Mariani Ortiz al no acatar de plano el dictamen emitido por el Tribunal Apelativo en el caso núm. KLRA-201600099 donde se utilizó como referencia para que se resolviera el presente caso, [s]iendo el mismo de aplicabilidad al aquí peticionario.

Erró la recurrida y la c[o]ordinadora Joan Mariani Ortiz, Brenda Alvarado Pagán, técnica de récord y la evaluadora Maritza Valentín Lugo¨[;] ambas violentaron la reglamentación que aplicaba en dicho caso, las leyes aplicables, así como las secciones uno y siete de la Constitución de Puerto Rico en su Carta de Derechos, igual prote[c]ción de las leyes y el discrimen.

Erró la recurrida por conducto de la técnica de récord penal al computar en la hoja de liquidación de sentencia 99 años a cumplir en años naturales, Código Penal 1974.

Luego de evaluar la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar

como Indigente, suscrita el 7 de noviembre de 2022,4 este tribunal

autoriza la litigación in forma pauperis. Asimismo, como se sabe, por

virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

este foro revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales,

escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

Ello así, eximimos al DCR de presentar su postura.

II

A

Este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para la revisión

judicial de las determinaciones finales administrativas emitidas por las

agencias, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38 de 30 de

junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. La revisión judicial de las

determinaciones finales administrativas se estatuye en la Sección 4.5 de

la LPAUG, que dispone lo siguiente sobre nuestro alcance:

4 El expediente contiene un Recibo de Formulario o Correspondencia Privilegiada fechado el 8 de noviembre de 2022. KLRA202200662 4

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675. (Énfasis nuestro.)

Es sabido que los procedimientos y las decisiones de los

organismos administrativos están cobijados por una presunción de

regularidad y corrección. La norma general es que “las decisiones que

emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y

respeto, ya que estas poseen una vasta experiencia y un conocimiento

especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009) (Énfasis

nuestro.)

A tenor de lo anterior, “las determinaciones de hechos de una

agencia se sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que

obre en el expediente administrativo.” Id., a las págs. 186-187. En cuanto

a las conclusiones de derecho, estas serán revisables en todos sus

aspectos por el foro apelativo. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175

DPR 464, 469 (2009). Ahora bien, los foros judiciales tampoco podemos

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