Dhalma Amill Bracer v. Junta De Directores Condominio Pumarada

2002 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2002
DocketCC-2001-0299
StatusPublished

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Dhalma Amill Bracer v. Junta De Directores Condominio Pumarada, 2002 TSPR 38 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-2001-299 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dhalma Amill Bracer Peticionaria Certiorari

v. 2002 TSPR 38

Junta de Directores 156 DPR ____ Condominio Pumarada Recurrida

Número del Caso: CC-2001-299

Fecha: 4/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Denis Rodríguez Morales

Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Clotilde Rexach Benítez

Abogada del Departamento de Asuntos del Consumidor: Lcda. Mayra Martínez Pérez

Materia: Revisión Administrativa

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Dhalma Amill Bracer

Peticionaria

v. CC-2001-299 Certiorari

Junta de Directores Condominio Pumarada

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2002.

En el presente recurso nos corresponde

dilucidar si para ventilar una querella de un

condómino ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor sobre una omisión de la Junta de

Directores, es requisito jurisdiccional someter

previamente dicha reclamación a la propia Junta de

Directores. Por entender que ni la Ley de Propiedad

Horizontal ni el Reglamento sobre Condominios del

Departamento de Asuntos del Consumidor contempla tal

requisito, revocamos.

I

La señora Dhalma Amill Bracer (en adelante “Sra.

Amill Bracer”), propietaria del apartamiento número

1 del Condominio Pumarada, CC-2001-299 3

presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en

adelante “DACO”) contra la Junta del referido condominio. En su querella

alegó que la titular del apartamiento número 2, la Sra. Teresa Pumarada,

alteró la fachada del edificio con una construcción ilegal, que dicha

construcción le causó daños y que la Junta nunca tomó las medidas necesarias

para detener esta conducta.

Por su parte, la Junta de Directores alegó que DACO carecía de

jurisdicción para adjudicar la querella, aduciendo que el asunto nunca le

fue formalmente presentado por la querellante. Sobre dicho particular, la

Sra. Amill Bracer alegó que el condominio cuenta con sólo tres apartamientos.

La presidenta, la Sra. Carmen Surillo, es tía abuela de la titular del

apartamiento número 2, la Sra. Pumarada, quien a su vez es tesorera de la

Junta. Alegó además, que la Sra. Surillo y Sra. Pumarada, en conjunto,

cuentan con un 61% de participación total del inmueble, lo que les otorga

una mayoría en todas las decisiones que sólo necesitan de un voto mayoritario

de los titulares, razón por la cual, se hace fútil la presentación de la

querella a la Junta de Directores.

En cuanto al planteamiento de falta de jurisdicción levantado por la

Junta de Directores, DACO sostuvo que quedó evidenciado que la Presidenta

de la Junta de Directores tenía conocimiento de la realización de la

construcción en cuestión y no tomó ninguna acción afirmativa para detener

la misma. Concluyó que tal conocimiento e inacción de parte de la Sra.

Surillo, unido a la presentación y notificación de la querella radicada por

la Sra. Amill Bracer, subsanó cualquier irregularidad en cuanto al

procedimiento de reclamación de la querellante.

Así las cosas, DACO procedió a celebrar la vista administrativa y ambas

partes presentaron prueba testifical y documental. Luego del examen de

rigor, dicha agencia determinó que las obras de construcción del referido

apartamiento constituyeron en efecto una alteración ilegal que afectó la

fachada del condominio. Entre las alteraciones efectuadas, DACO determinó

que la titular del apartamiento número 2 realizó una construcción al lado

oeste del edificio, que abrió un acceso hacia la azotea de los garajes y CC-2001-299 4

que dicha construcción causó grietas, filtraciones y otros daños al techo

del apartamiento número 1. Según las determinaciones de DACO, eliminaron

unas rejas laterales de una terraza, realizaron una construcción en cemento

que sustituyó un techo de zinc por una pared de cemento e instalaron ventanas

con lo cual cerraron dicha estructura. Además, derribaron parte de una pared

de hormigón para crear una salida posterior por el techo de los garajes.

Asimismo, DACO resolvió que no se cumplió con el requisito de obtener

el consentimiento de los titulares para dicha alteración, según requerido

por la Ley de Propiedad Horizontal. Concluyó que la Sra. Amill Bracer no

ofreció su consentimiento para la construcción de las obras antes indicadas.

Por el contrario, su representante legal le notificó a la titular del

apartamiento número 2, mediante carta certificada con acuse de recibo, que

cesara de realizar las construcciones antes descritas. Sin embargo, se hizo

caso omiso a dicho requerimiento.

Finalmente, DACO ordenó a la Junta de Directores cumplir con las

disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y tomar las medidas para

que los titulares del apartamiento devuelvan la fachada a su estado original.

De este dictamen, la Junta acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones

que revocó la decisión tras concluir que DACO carecía de jurisdicción para

atender la referida querella, toda vez que originalmente no se sometió la

reclamación frente a la Junta de Directores. Así, determinó que al obviar

dicho procedimiento se incidió sobre la organización del gobierno interno

y la sana convivencia del condominio.

Inconforme, acude ante nos la Sra. Amill Bracer y señala que erró el

foro apelativo en su determinación sobre la ausencia de jurisdicción de DACO.

En esencia, señala que no es requisito jurisdiccional someter la querella

a la Junta de Directores del Condominio.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de

las partes, resolvemos.

II CC-2001-299 5

En síntesis, debemos determinar si un titular debe requerirle a la Junta

de Directores que cumpla con los deberes que le impone la Ley de Propiedad

Horizontal, antes de radicar una querella en DACO.

La Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958,

31 L.P.R.A. 1291 et seq, establece mecanismos para la tramitación de los

inevitables conflictos dimanantes del modus vivendi de un condominio. Véase

Srio. D.A.C.O v. Condóminos C. Martí, 121 D.P.R. 807 (1988). Además,

establece el marco organizacional del gobierno interno, cuyo organismo

rector y deliberativo lo es el Consejo de Titulares que a su vez rige, según

la Ley de Propiedad Horizontal, la escritura matriz y el reglamento, supra.

El Consejo de Titulares elige la Junta de Directores que tiene, entre

otras facultades, el deber de "[a]tender todo lo relacionado con el buen

gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen y en

especial lo relativo a las cosas y elementos de uso común y los servicios

generales, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y

apercibimientos a los titulares". Art. 38-D(a), 31 L.P.R.A. sec. 1293b-4(a).

Además, debe "[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones de [la Ley de

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