En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Departamento de la Familia en interés de los menores: R.P.S., M.P.S., C.J.N.S. y G.S. Certiorari Ana Delgado, María Teresa González y José Cátala, etc. TSPR98-44 Demandante-Recurridos
.V
Michelle Shrivers Otero
Demandada-peticionaria
Número del Caso: CC-97-31
Abogados Parte Peticionaria: Lic. Abimael Hernández Martínez Clínica de Asistencia Legal Universidad Interamericana
Abogados Parte Recurrida: Lic. Ana López Prieto
Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lic. Mayra J. Serrano Procuradora General Auxiliar
Lic. Carlos E. Soltero Rigau
Lic. Roberto A. Rivera Ruiz
Lic. Carlos H. Rodríguez Freire
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Menores, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Raymond J. Russo Correa
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional I - San Juan
Panel integrado por los Hons.: Rodríguez de Oronoz, Pres. Arbona Lago Gilberto Gierbolini
Fecha: 4/17/1998
Materia: Custodia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de la Familia en interés de los menores; R.P.S., M.P.S., C.J.N.S. y G.S. Ana Delgado, María Teresa González y José Cátala Cátala - Hogares Sustitutos CC-97-31 Certiorari Demandante y Recurridos
v.
Michelle Shrivers Otero, Madre biológica Demandado y Peticionaria PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 1998.
En el presente caso se nos solicita que dejemos
sin efecto la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Panel Regional de San Juan, en la que
se ordenó la celebración de un nuevo procedimiento
de custodia, sin que dicho foro pasara juicio sobre
la corrección y validez del procedimiento de
custodia que se estaba impugnando en la apelación
que tenía ante su consideración. Revocamos.
I.
El caso de autos comenzó en el año 1991, cuando
el Departamento de Servicios Sociales, hoy
Departamento de la Familia (en adelante Departamento), comenzó un procedimiento, a tenor con la Ley Núm. 75 del
28 de mayo de 1980,8 L.P.R.A. sec. 401 et seq, dirigido a privar a
Michelle Shrivers Otero de la custodia de sus cuatro hijos menores de
edad. En virtud de dicho procedimiento, el entonces Tribunal de
Distrito ordenó la remoción de los menores de su hogar y la
transferencia de su custodia al Departamento.1 Los menores fueron
ubicados temporeramente en hogares de crianza.
En el año 1995, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la
restitución de dos de los hijos, R.P.S. y M.P.S. al hogar de su madre
biológica, luego de que se estipulara por el Departamento, el
Procurador de Asuntos de Menores y la representación legal de Shrivers
Otero que ésta se había rehabilitado de la adicción a drogas que en un
principio causó la pérdida de la custodia de sus cuatro hijos menores
de edad.
Sin embargo, los otros hijos, C.J.N.S. y G.S., no fueron
entregados a su madre biológica, Shrivers Otero, porque los hogares
sustitutos donde residían objetaron la orden del tribunal de instancia
a esos efectos. Con el propósito de dilucidar lo referente a la
custodia de estos menores, el Tribunal de Primera Instancia celebró
varias vistas evidenciarias en las cuales permitió la intervención de
los padres de crianza en dicho procedimiento de restitución de
custodia. El tribunal a quo escuchó los testimonios de los peritos
presentados por todas las partes- incluso por los hogares sustitutos-,
los de las trabajadoras sociales que trabajaron en el caso y los
testimonios de los padres de crianza.
Luego de examinar la extensa evidencia documental, analizar los
resultados de los exámenes psicológicos realizados tanto a los menores
como a su madre biológica y de considerar la prueba desfilada en las
vistas, el tribunal de instancia determinó que los menores podían
reintegrarse a su núcleo familiar biológico, por entender que servía a
1 Sobre la legalidad del procedimiento de remoción de los menores de su hogar que se siguió en el en el presente caso, este Tribunal se pronunció en El Pueblo de Puerto Rico en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., Opinión y Sentencia de 22 de julio de 1993,__ D.P.R.__ (1993). los mejores intereses de los menores dicho curso de acción. Por tal
razón ordenó la entrega de los menores C.J.N.S. y G.S. a Shrivers
Otero; y el cierre y archivo del caso.
Los hogares sustitutos, inconformes con la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, presentaron ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones sendas mociones en auxilio de jurisdicción en las cuales
solicitaron la paralización de la orden del foro de instancia y
anunciaron que se proponían presentar un recurso al respecto. Las
mociones fueron denegadas por no haber un recurso radicado que
justificara la intervención del foro apelativo.
Eventualmente, los hogares sustitutos presentaron los recursos
correspondientes. En síntesis impugnaron la apreciación de la prueba
testifical y pericial que hizo el foro de instancia. También
sostuvieron que el grado de intervención que les reconoció el foro de
instancia no fue el adecuado.
El Tribunal de Circuito ordenó la consolidación de los recursos y
denegó nuevas mociones en auxilio de jurisdicción por tardías ya que en
ambas se solicitaba la suspensión de los efectos de la orden del foro
de instancia, pero la madre biológica en ese momento ya había asumido
la custodia legal y física de los menores. Asimismo el Tribunal de
Circuito ordenó la elevación de los autos del caso y le solicitó al
Procurador General que presentara el alegato correspondiente.
Finalmente, el Tribunal de Circuito determinó que el Departamento debía
realizar cada quince días una monitoría del núcleo familiar de Michelle
Shrivers Otero, de forma que se pudiera “evaluar constantemente el
bienestar de los menores”.
Posteriormente, el Procurador General solicitó la transcripción de
los testimonios de los peritos y de los testigos que testificaron en
las vistas evidenciarias celebradas por el foro de instancia ya que su
contenido le era indispensable para poder formular su posición con
relación a los errores señalados por los hogares sustitutos. Solicitó además, la designación de peritos para corroborar el informe evaluativo
sometido por el Departamento ante el foro apelativo. Similares
peticiones hicieron los hogares sustitutos. El Tribunal de Circuito
nada dispuso sobre estas solicitudes.
Dentro de este trámite apelativo, el 17 de diciembre de 1996,
comparecieron ante el Tribunal de Circuito los hogares sustitutos
apelantes y solicitaron que mientras el recurso apelativo era
considerado se les permitiese relacionarse con los menores. Sobre este
aspecto, el Tribunal tampoco se expresó.
Así las cosas, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una
sentencia resolviendo de la siguiente forma:
Conforme a ello, se expide el auto de certiorari en las causas de epígrafe y se ordena el traslado del expediente JC 91-56 de Asuntos de Menores, al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Asuntos de Relaciones de Familia, para que allí se tramite y adjudique este asunto como un caso de custodia de menores en los que aquí “apelantes” actuarán como peticionarios. En tal trámite el Tribunal de Primera Instancia tomará las medidas cautelares pertinentes, resolverá cualquier asunto interlocutorio que soliciten las partes y tramitará todo el(sic) asunto respecto a la custodia de los menores. En el trámite ordinario y plenario, que ordenamos a estos efectos se lleve a cabo, los padres afectivos, Ana M. Delgado y los esposos María Teresa González y José Cátala Cátala, tendrán derecho a participar como parte actora o peticionaria y estarán facultados para presentar prueba testifical, documental y pericial. Igual derecho tendrá la Sra. Michelle Shrivers Otero y el Departamento de la Familia. El Tribunal de Primera Instancia resolverá finalmente el asunto conforme a derecho, la prueba practicada y según lo requiera el mejor interés y bienestar de los menores.
Se aclara, que la determinación tomada por el Tribunal Superior, Sala de Menores- mediante la cual se devolvió la custodia de los menores a la madre biológica, Sra. Shriver Otero- permanece en todo vigor y efecto, hasta que otra cosa pueda resolver el Tribunal de Primera Instancia en el trámite independiente de custodia, que en forma plenaria se ordena aquí iniciar ante la Sala de Familia del Tribunal Superior.
Inconforme con esta sentencia la representación legal de Michelle
Shrivers Otero recurre ante nos y sostiene que el foro apelativo erró
al revocar “sub-silentio” la determinación del foro de instancia sin
pasar juicio sobre los méritos del recurso que tenía ante su
consideración.
II. El Tribunal de Circuito de Apelaciones se creó con el propósito de
concederle a todos los litigantes un derecho de apelar ante un foro de
jerarquía superior todas las sentencias finales dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. De esta forma la Asamblea Legislativa
concedió a todos los ciudadanos el derecho de apelación en los casos
civiles y criminales “extendiéndose a todo puertorriqueño afectado
adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel
apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había
sido tomada por un solo juez.” Véase la Exposición de Motivos de la Ley
de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.2
Como foro apelativo intermedio, el Tribunal de Circuito tiene la
función principal de revisar las decisiones del foro de instancia para
asegurarse de que las mismas son justas y que encuentran apoyo en la
normativa establecida por este Tribunal. En ese sentido se ha señalado
que:
The intermediate court is usually viewed as having primary- and perhaps exclusive- responsibility for fulfilling the error- correcting and justice-doing purpose. The highest court is viewed as serving primarily the law development and supervisory purposes, often referred to as institutional review. This allocation of responsibility in a bi-level appellate system is not always airtight or tidy. Intermediate courts cannot completely ignore doctrinal development, and supreme courts are not oblivious to errors and injustices affecting only the parties. Yet the concept of differing roles does influence in large measure the decision- making atmosphere in the two types of appellate courts. Appellate Courts, Staff and Process in the Crisis of Volume, 1974, pág.3.
A la luz de estos propósitos, el foro apelativo tiene que revisar
los procedimientos del foro de instancia para determinar si éste aplicó
el derecho correctamente y si se siguieron los procedimientos
dispuestos por el ordenamiento procesal:
The appellate courts have two functions: to review individual cases to assure that substantial justice has been rendered, and to formulate and develop the law for general application in the legal system. In a court system having no intermediate appellate level, both functions are performed by the supreme courts, or a similar
2 La Ley Núm. 21 de 31 de agosto de 1992, derogada por la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993, identificó las siguientes funciones de un tribunal apelativo: (a) corregir errores del Tribunal sentenciador; (b) servir como agente catalítico en las revisiones de la doctrina y de la ley; (c) advertir sobre problemas que plantea una ley; (d) destacar situaciones que requieran reglamentarse por la Asamblea Legislativa; (e) señalar al Tribunal Supremo áreas en que se hace imperativo el cambio; (F) permitir que el Tribunal Supremo pueda tener mayor desahogo y pueda servir al máximo de agente en su función social de pautar e interpretar el derecho; (g) ayudar en la congestión de casos al Tribunal Supremo. court with a different name. In systems having an intermediate appellate court, these functions are differentiated to an important degree. The intermediate appellate court has primary responsibility, subordinate to that of the highest court, for extending the application of developing law within the doctrinal framework fashioned by the highest court; the supreme court exercises a function of selective review to maintain uniformity of decision among subordinate courts and to reformulate decisional law in response to changing conditions and social imperatives. American Bar Association, Standards relating to Appellate Courts, Commentary, Section 3.00, 1994, págs, 5-6.
Para ello se requiere que el Tribunal de Circuito considere los
asuntos que se le plantean con rigor jurídico y con gran sentido de
justicia. Como se ha señalado: “la majestad de ley requiere que el
Panel [del Tribunal de Circuito de Apelaciones] considere siempre el
fondo de las cuestiones litigiosas para restablecer el equilibrio, la
juridicidad y la legalidad. Es un derecho a enderezar lo justo. Ello
es así porque no se trata de un Tribunal de casación con un fin de
unificación de la jurisprudencia. Es un órgano instituido para
administrar justicia a los particulares. Priva el interés individual
en la justicia del caso singular sobre el interés público en la
interpretación exacta de una ley en abstracto. Mediante la apelación de
la parte vencida se reexaminará en toda su amplitud la controversia (in
jure e in facto) por un Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones”.
(Énfasis Suplido) Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña,
Práctica Apelativa, Publicaciones J.T.S., Suplemento del año 1995,
pág.23; Véase además Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, Opinión
y Sentencia de 11 de junio de 1996, __ D.P.R.__ (1996).
Respecto al alcance de su función, es preciso señalar que el
Tribunal de Circuito tiene que determinar si el foro sentenciador basó
su decisión en una interpretación correcta del derecho positivo y si
condujo adecuadamente los procedimientos, de suerte que no se le haya
causado perjuicio a las partes. Además debe determinar si el foro
sentenciador llegó a conclusiones que están apoyadas en la evidencia
presentada en el caso. No debe considerar una controversia que no fue
levantada en el tribunal de instancia a menos que sea necesario para evitar una injusticia manifiesta. American Bar Association, Standards
Relating to Apellate Court, supra, págs 23-28.
En cumplimiento de las disposiciones de la referida Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, y conforme con la autoridad
constitucional de esta Curia aprobamos en el 1995 el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese Reglamento tiene el propósito
de hacer viable el funcionamiento del foro apelativo, de acuerdo con
los propósitos de la Ley de la Judicatura. En dicho reglamento también
establecimos las normas que deben regir los procedimientos ante dicho
foro.3
Como parte de dichas normas, y en lo pertinente a la controversia
de autos, la Regla 10(A) del Reglamento dispone que “el panel
correspondiente del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolverá los
recursos ante su consideración mediante una resolución o sentencia, la
cual incluirá una relación de hechos y una exposición y análisis de los
asuntos planteados”. La regla antes transcrita expone el deber del foro
apelativo de resolver, de forma fundamentada- esto incluye una
exposición de los hechos y el derecho aplicable-, los asuntos que se le
plantean en los recursos que tenga ante su consideración. Esta
disposición tiene también el propósito de facilitar la revisión de las
decisiones del Tribunal de Circuito de Apelaciones por esta Curia.
Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, Opinión y Sentencia de 11 de
junio de 1996, __D.P.R.__ (1996).
Dentro de su función apelativa, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones también debe de procurar tener todos los elementos de
juicio necesarios para emitir una decisión judicial. Así por ejemplo,
debe ordenar una exposición narrativa o estipulada de la prueba, o en
su defecto, ordenar la transcripción total o parcial de la evidencia
desfilada en el foro de instancia cuando la parte apelante ha señalado
algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o
con la apreciación errónea de la prueba por parte del Tribunal de Instancia. Reglas 19, 20 y 76 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Véase además Maldonado Bermúdez v. Maldonado González,
supra. El Tribunal de Circuito de Apelaciones también puede, en aras
de tener acceso a la información que le permita emitir su decisión,
hacer uso de la facultad que le reconoce la Regla 73 de su Reglamento
de “ordenar que se preparen y sometan alegatos en cualquier caso en que
lo considere necesario".
III.
En el presente caso las controversias ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones en síntesis eran: si el grado de intervención de los
hogares sustitutos en el procedimiento de custodia fue el adecuado
conforme a derecho y si el foro de instancia erró en su apreciación de
la prueba testifical y documental que tuvo ante su consideración. El
foro apelativo no atendió los asuntos que le fueron planteados, sino
que por el contrario, dejó sin efecto de facto el procedimiento de
custodia llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, sin
considerar la corrección y validez del mismo y ordenó la celebración de
otro procedimiento de custodia. Reconocemos que la controversia que
manejó el Tribunal de Circuito de Apelaciones involucra aspectos
emotivos y humanos que trascienden la esfera judicial y que ante ello,
el foro apelativo intentó resolverlo de una forma conciliadora. No
obstante, al así actuar, el foro apelativo erró pues no examinó en toda
su amplitud (in facto e in jure) el recurso que tenía ante su
De una lectura de las apelaciones incoadas ante el Tribunal de
Circuito se desprende que las alegaciones y los errores señalados se
circunscriben a los aspectos de admisibilidad, suficiencia, veracidad
y apreciación errónea de la prueba pericial, documental y testifical
que desfiló ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón,
previo a la resolución del caso que tenía ante su consideración, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones debió ordenar una exposición
3 Para una discusión sobre las funciones de un tribunal apelativo intermedio, véase Voto Particular del Juez Negrón Soto en narrativa o en su defecto, una transcripción de la evidencia, según lo
requieren las reglas 19, 20 y 76 de su Reglamento. Esto
indudablemente le hubiese permitido ponderar y aquilatar la prueba que
desfiló ante el foro a quo para estar en posición de resolver los
asuntos específicos que le fueron planteados. Era luego de evaluar la
suficiencia de la evidencia presentada en el foro de instancia que le
correspondía dictar la sentencia. La exposición narrativa de la prueba
o una transcripción de la evidencia era necesaria para considerar las
controversias específicas que le fueron planteadas al foro apelativo. A
pesar de que los apelantes y el Procurador General le solicitaron que
ordenara la transcripción o exposición narrativa de la prueba, nada
dispuso el Tribunal de Circuito a tales efectos.
Por último, resulta pertinente señalar que el Tribunal de Circuito
de Apelaciones erró al ordenar únicamente al Procurador General que
presentara su alegato en el presente caso. Debido a la complejidad y
naturaleza del caso de autos debió resolver los recursos que tenía
ante sí con el beneficio de las posiciones por escrito de todas las
partes, haciendo uso de la facultad que le concede el inciso (f) de la
Regla 73 de su Reglamento de ”ordenar que se preparen y sometan
alegatos en cualquier caso que lo considere necesario”.
A pesar de que Shrivers Otero solicitó intervención en el trámite
apelativo, el Tribunal de Circuito nada dispuso sobre este asunto.
Debió emitir una orden dirigida a Michelle Shrivers Otero para que
presentara el alegato correspondiente, toda vez que era indispensable
conocer su posición pues lo que se cuestionaba ante el foro apelativo
era la sentencia que ordenaba el reintegro de los menores al hogar de
su madre biológica, Shrivers Otero y la sentencia que pudiera dictar el
Tribunal de Circuito en su día sin lugar a dudas iba a incidir sobre
los derechos de ésta.
Finalmente, incidió el Tribunal de Circuito al dejar de considerar
y no disponer sobre las diversas peticiones que le hicieran en varias
Santiago de Valderas v. Beecher, Sentencia de 12 de septiembre de 1995, KLAN 9500708. ocasiones el Procurador General, los apelantes y la representación
legal de Michelle Shrivers Otero. El Tribunal de Circuito no las
consideró en el momento en que fueron presentadas, a pesar de la
importancia de las mismas, ni hizo siquiera mención de las mismas en la
sentencia. Reiteramos que dicho Tribunal tiene la obligación de
considerar y adjudicar todos los asuntos que se sometan ante su
En vista de las deficiencias en el procedimiento apelativo
señaladas anteriormente, nos vemos imposibilitados de considerar el
recurso en sus méritos. En esencia, las contenciones de las partes
están dirigidas a aspectos de suficiencia y apreciación de la prueba y
no contamos con el beneficio de una exposición estipulada o narrativa
o una transcripción de la evidencia desfilada ante el Tribunal de
Primera Instancia que nos permita revisar la sentencia del foro
apelativo.
A la luz de todo lo antes expuesto, concluimos que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones actuó en contravención de las disposiciones de
su propio Reglamento. En consecuencia se revoca la sentencia apelada y
se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que
dicho foro continúe el procedimiento apelativo a tenor con nuestros
pronunciamientos. A tenor con las precitadas reglas, dicho foro
apelativo deberá conceder a todas las partes la oportunidad de
presentar sus posiciones por escrito y ordenar la preparación de una
exposición narrativa de la prueba vertida ante el Tribunal de Primera
Instancia, o en su defecto una transcripción de la evidencia, de manera
que pueda estar en posición de revisar adecuadamente la sentencia
apelada y determinar si efectivamente se cometieron los errores
señalados por la parte apelante. Se ordenará la paralización de
cualquier procedimiento que se esté llevando a cabo en el Tribunal de
Instancia referente al caso de epígrafe como resultado de la sentencia
recurrida.
Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de la Familia en interés de los menores, R.P.S., M.P.S., C.J.N.S. y G.S. Ana Delgado, María Teresa González y José Cátala Cátala –Hogares Sustitutos Demandante y Recurridos CC-97-31 Certiorari
Michelle Shrivers Otero, Madre biológica Demandado y Peticionaria
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden en la Opinión Per Curiam la cual se hace formar parte de la presente, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia revocando la sentencia recurrida.
Se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para que dicho foro continúe con los
procedimientos apelativos a tenor con nuestros
pronunciamientos. Se ordena la paralización de cualquier
procedimiento que se esté llevando a cabo en el Tribunal
de Primera Instancia referente al caso de epígrafe.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Negrón
García concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente Y
Disidente. El Juez Asociado Rebollo López no interviene. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA EN INTERES DE LOS MENORES; R.P.S., M.P.S., C.J.N.S. Y G.S., Y OTROS
Demandantes-Recurridos CC-97-31 CERTIORARI vs.
MICHELLE SHRIVERS OTERO, MADRE BIOLOGICA
Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Asociado señor
FUSTER BERLINGERI
En lo esencial, estoy de acuerdo con el señalamiento
que hace la mayoría en la opinión Per Curiam en el caso
de autos, de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
no dispuso del recurso que tenía ante sí de una manera
adecuada. En la sentencia emitida por el foro apelativo
no se identifican con particularidad y precisión las
controversias que tenía que resolver; ni se adjudican las
cuestiones jurídicas de modo propiamente fundamentado.
Ciertamente, el contenido limitado e inusual de la
sentencia emitida ha hecho difícil que este Tribunal
considere el recurso que se nos ha presentado, en el cual
se solicita la revisión de la sentencia aludida. Sin embargo, estimo que por la naturaleza muy particular del caso
de autos, que gira en torno a una compleja y dilatada disputa sobre el
preeminente y delicado asunto de qué es lo más conveniente al bienestar
de unos menores, no es prudente revocar el dictamen en cuestión y
devolver el asunto otra vez al foro apelativo, mientras continúan
pendientes por otro lado algunos procedimientos en el tribunal de
instancia.
Más aun, me parece que la sentencia del foro apelativo, incompleta
como es, tiene aun así suficiente contenido y fundamentación, a la luz
de lo planteado en los recursos de apelación que dicho foro tuvo ante
sí, como para permitir que la confirmemos. Veamos.
Las partes apelantes ante el Tribunal de Circuito tenían en común
dos planteamientos, como bien señala la propia mayoría en su opinión
Per Curiam. Uno de ellos, tan medular como el otro, tenía que ver con
la limitada participación que le permitió el tribunal a quo a los
apelantes en el procedimiento de instancia sobre la custodia de los
menores concernidos. A dichos apelantes, que el foro apelativo
identifica como “los padres afectivos” de los menores, el tribunal de
instancia les permitió testificar en el pleito de custodia, pero les
negó estar presente durante la vista, les negó confrontar los testigos
de la otra parte, y les negó presentar testigos y peritos esenciales en
apoyo de su propio testimonio. Los apelantes adujeron que la
participación tan escasa y limitada que se les había permitido les
impedía presentar su punto de vista adecuadamente, les privaba de su
derecho al debido proceso de ley, e imposibilitaba que el tribunal
pudiese determinar correctamente qué era lo que más convenía al
bienestar de los menores aludidos. Los apelantes basaron su
contención, inter alia, en lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley de
Protección de Menores, 8 L.P.R.A. 430(g)(bis), que dispone en lo
pertinente que:
“Cualquier persona a quien se le encomiende... la custodia... de un menor, podrá comparecer y presentar su posición y alegaciones en cualquier caso en que se ventile la... custodia... del menor a su cargo.”
Frente a estas cruciales alegaciones de los apelantes, que estaban
corroboradas por documentos que obran en autos, el foro apelativo
determinó lo siguiente:
“Entendemos que la adecuada atención de este importante y complejo asunto requiere... que se conceda una participación más activa a los padres afectivos y miembros de los hogares de crianza...”.
A base de esta determinación, el foro apelativo dictaminó entonces
“los padres afectivos... tendrán derecho a participar como parte actora o peticionaria y estarán facultados para presentar prueba testifical, documental y pericial.”
El foro apelativo, pues, sí consideró y adjudicó uno de los dos
planteamientos medulares que habían presentado los apelantes, aunque lo
hizo de un modo muy escueto y poco esclarecido. Dicha adjudicación,
aunque en extremo concisa y sin propia fundamentación, es obviamente
correcta, y puede considerarse suficiente para disponer de los recursos
como lo hizo el Tribunal de Circuito. Es decir, a base de ello
solamente podía disponerse de las apelaciones presentadas y ordenarse,
como se hizo, que se celebrara un nuevo procedimiento de custodia en
instancia, en el cual los apelantes pudiesen tener una participación
adecuada.
En resumen, pues, para mí las limitaciones de la sentencia del
foro apelativo en el caso de autos, aunque reales, no son suficientes
para revocarla y ordenar otra intervención más del foro apelativo, que
inevitablemente resultará en demorar la necesaria adjudicación final de
esta lastimosa contienda. Como la mayoría decreta otro curso de
acción, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO