Departamento De Transportacion Y Obras v. Comision Apelativa Del Servico Publico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2024
DocketKLRA202400589
StatusPublished

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Departamento De Transportacion Y Obras v. Comision Apelativa Del Servico Publico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Departamento de REVISIÓN Transportación Obras ADMINISTRATIVA Públicas (Unidad A) procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público

vs. KLRA202400589 Programa de Solidaridad Caso Núm.: UTIER PR-21-002

Recurrente Sobre: Petición de Comisión Apelativa del Representación (PR- Servicio Público 21-002)

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Juez Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 06 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, el Programa de Solidaridad UTIER (en

adelante, UTIER o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución”

emitida el 20 de septiembre de 2024,1 por la Comisión Apelativa

del Servicio Público (en lo sucesivo, CASP o recurrida). Mediante

dicha determinación, la CASP ordenó el cierre y archivo de la

“Petición de Representación” presentada por el recurrente.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 25 de octubre de 2001, la CASP certificó a la UAW-Acción

Laboral Unitaria y Defensora Local 2341 (a continuación, UAW)

1 Notificada ese mismo día.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400589 2

como el Representante Exclusivo de la Unidad Apropiada de los

Empleados de Campo del Departamento de Transportación y

Obras Públicas (en adelante, DTOP). En ese contexto, la UAW y el

DTOP firmaron un convenio colectivo con fecha de vigencia desde

el 30 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2015.

Así las cosas, el 23 de enero de 2017, la Asamblea

Legislativa aprobó la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, la cual

dispuso lo siguiente:

Los convenios colectivos expirados a la fecha del comienzo de la vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma, serán extendidos en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas no afectadas por esta Ley, hasta el 30 de junio de 2021. Dicha extensión constituirá impedimento para la presentación y celebración de elecciones de representación.

Una vez terminada la vigencia de esta Ley, los sindicatos que al 1ro. de julio de 2014 representaban a los empleados unionados en cada Entidad de la Rama Ejecutiva, podrán comenzar la negociación de nuevos convenios colectivos, incluyendo cláusulas económicas y no económicas, y las Entidades de la Rama Ejecutiva negociarán los mismos, conforme la normativa y derecho aplicable, y considerando primordialmente las realidades de la situación económica y fiscal de la Entidad de la Rama Ejecutiva y del Gobierno en general. Véase, 3 LPRA sec. 9398.

Posteriormente, el 30 de junio de 2021, nuestra Asamblea

Legislativa aprobó la Ley Núm. 9-2021, la cual establece que:

Los convenios colectivos expirados al 30 de junio de 2021 o a la fecha del comienzo de la vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de esta, serán extendidos en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas no afectadas por esta Ley, hasta tanto las partes concluyan la negociación de un nuevo convenio colectivo. Dicha extensión constituirá impedimento para la radicación y celebración de elecciones de representación o de descalificación de un representante exclusivo de negociación. Véase, 3 LPRA sec. 9398 nota, Edición de 2019.

Encontrándose vigente la Ley Núm. 9-2021, el 10 de

noviembre de 2021, el Programa de Solidaridad UTIER (UTIER)

presentó una “Petición de Representación” ante la CASP, por su KLRA202400589 3

interés de convertirse en el Representante Exclusivo de la Unidad

A del DTOP.

Evaluada su petición, el 20 de septiembre de 2024,2 la CASP

emitió una “Resolución” mediante la cual ordenó el cierre y archivo

de la “Petición de Representación” presentada por el recurrente.

Fundamentó su determinación en que la extensión de los

convenios colectivos constituye un impedimento para radicación

y/o celebración de elecciones de representación. Al haberse

presentado la petición durante la vigencia de un convenio

colectivo, razonó que estaba impedida de continuar con su trámite.

Inconforme, UTIER recurre ante esta segunda instancia

judicial y señala la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión. Segundo Error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de asociación. Tercer Error: Erró la Honorable CASP al concluir que no es posible la celebración de una elección de certificación a tres años de haber sometido la petición de elección. II.

-A-

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 2024 TSPR 24. Los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir

2 Notificada ese mismo día. KLRA202400589 4

jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,

273 (2022).

En ese sentido, los foros judiciales tenemos el deber

ineludible de atender con preferencia los asuntos concernientes a

la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.

Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina que no tiene

jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su

consideración, procede la desestimación inmediata del recurso”.

Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023). De hecho, la

Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII–B, R.83, faculta a este Foro para, a iniciativa propia o a

solicitud de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros

judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,

así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la

capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia

sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento

Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el

Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un

tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición

expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas

Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción

sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:

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