ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00127 Civil núm.: SERVIDORES PUBLICOS SJ2024CV1010 UNIDOS Y OTROS (Salón 903)
Parte recurrida Sobre: Impugnación o Confiscación de Laudo Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el Departamento de la Familia, en
adelante, Departamento o peticionaria, representada por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, en adelante, Procurador,
solicitando que revisemos la “Sentencia” en revisión de laudo de
arbitraje del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, en adelante, TPI-SJ, notificada el 10 de julio de 2025.
Mediante el referido dictamen, el Foro Primario confirmó un laudo
de arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público,
en adelante, CASP.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
El 4 de febrero de 2014, el Departamento concedió un
diferencial por condiciones extraordinarias a catorce (14) de sus
empleados, quienes fungían como Manejadores de Casos. Sin
embargo, el 11 de agosto de 2015, la Oficina de Gerencias y
Permisos, en adelante, OGP, denegó la autorización de dicho pago.
Número Identificador RES2025 __________________ TA2025CE00127 2
Eventualmente, la OGP autorizó el pago del diferencial de forma
prospectiva desde el 8 de septiembre de 2016.1
Inconforme, entre el 11 de octubre y 2 de noviembre de
2016, los catorce (14) empleados del Departamento presentaron
querellas ante la CASP, para que el diferencial sea pagado con
efectividad previa.2 El 22 de mayo de 2024, se celebró una vista de
arbitraje, y dos (2) días más tarde, las partes suscribieron una
“Estipulación Conjunta de Hechos”, debidamente certificada por el
Estado.3 Este documento incluía una sumisión por parte del
Departamento, en la que estipuló que de determinarse que este “no
está impedido de pagar a los Querellantes el diferencial de forma
retroactiva a la fecha de sus designaciones como Manejadores de
Casos” se allanarían a una orden para realizar el pago
correspondiente.4
El 1 de julio de 2024, los querellantes presentaron el
“Alegato de la Unión” ante la CASP.5 Por su parte, el 3 de julio de
2024, el Departamento radicó su “Memorando de Derecho” ante
dicha agencia.6 Finalmente, el 30 de octubre de 2024, la CASP
notificó el “Laudo de Arbitraje”, referente a la consolidación de las
querellas.7 Mediante su dictamen, la agencia concluyó que el
Departamento no está impedido de pagarle a los querellantes el
diferencial al momento de sus designaciones.
Inconforme, el 26 de noviembre de 2024, el Departamento
presentó una “Petición de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje”
contra la Organización Servidores Públicos Unidos, en adelante,
SPU, quienes representan a los empleados querellantes, ante el
TPI-SJ. Arguyó, entre otras cosas, que la CASP erró en su
1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 5 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 5. 6 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 4. 7 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. TA2025CE00127 3
apreciación de la Ley 66-2014, y en su evaluación de los contratos
y acuerdos entre las partes.8 El 22 de enero de 2025, los recurridos
se opusieron a la revisión del laudo.9 El 10 de junio de 2025, el
TPI-SJ notificó una “Sentencia”, en la que declaró “No Ha Lugar” la
solicitud del Departamento.
Por estar en desacuerdo, la peticionaria recurrió ante esta
Curia mediante el recurso de autos, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el Laudo de Arbitraje L-24-061, el cual es contrario a derecho al no aplicar la prohibición de los pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos que dispone la Ley Núm. 66-2014. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el DF no está impedida de pagar a los querellantes un diferencial por labor interina, retroactivo a la fecha de su designación, contrario a lo determinado por la OGP.
Por su parte, el 21 de julio de 2025, SPU presentó ante nos
su “Oposición a la Expedición del Recurso de Revisión Judicial de
Petición de Certiorari”. Perfeccionado el recurso de autos,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
La norma estatuida con relación a los laudos de arbitraje y
sus procesos de revisión se ha desarrollado lentamente, por lo que
8 SUMAC, Entrada Núm. 1. 9 SUMAC, Entrada Núm. 3. TA2025CE00127 4
nuestro Tribunal Supremo ha ido estableciendo los contornos
procesales de estos. Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934,
939 (2000). Nuestro Máximo Foro dispuso que los dictámenes del
Tribunal de Primera Instancia que versen sobre laudo de arbitraje
podrán impugnarse ante nos mediante el recurso discrecional de
certiorari. Id. A esos fines, el texto de la Regla 32(D) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR ___ (2025), recoge este asunto
textualmente. De igual forma, el Artículo 1.14 (d) de la Ley de
Arbitraje de Puerto Rico, en adelante, Ley de Arbitraje, Ley Núm.
147 de 9 de agosto de 2024, dispone que se podrá acudir en
revisión mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones contra una
orden del Tribunal de Primera Instancia que confirme un laudo.
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, expone los
criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante
sí. IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00127 5
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00127 Civil núm.: SERVIDORES PUBLICOS SJ2024CV1010 UNIDOS Y OTROS (Salón 903)
Parte recurrida Sobre: Impugnación o Confiscación de Laudo Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el Departamento de la Familia, en
adelante, Departamento o peticionaria, representada por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, en adelante, Procurador,
solicitando que revisemos la “Sentencia” en revisión de laudo de
arbitraje del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, en adelante, TPI-SJ, notificada el 10 de julio de 2025.
Mediante el referido dictamen, el Foro Primario confirmó un laudo
de arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público,
en adelante, CASP.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
El 4 de febrero de 2014, el Departamento concedió un
diferencial por condiciones extraordinarias a catorce (14) de sus
empleados, quienes fungían como Manejadores de Casos. Sin
embargo, el 11 de agosto de 2015, la Oficina de Gerencias y
Permisos, en adelante, OGP, denegó la autorización de dicho pago.
Número Identificador RES2025 __________________ TA2025CE00127 2
Eventualmente, la OGP autorizó el pago del diferencial de forma
prospectiva desde el 8 de septiembre de 2016.1
Inconforme, entre el 11 de octubre y 2 de noviembre de
2016, los catorce (14) empleados del Departamento presentaron
querellas ante la CASP, para que el diferencial sea pagado con
efectividad previa.2 El 22 de mayo de 2024, se celebró una vista de
arbitraje, y dos (2) días más tarde, las partes suscribieron una
“Estipulación Conjunta de Hechos”, debidamente certificada por el
Estado.3 Este documento incluía una sumisión por parte del
Departamento, en la que estipuló que de determinarse que este “no
está impedido de pagar a los Querellantes el diferencial de forma
retroactiva a la fecha de sus designaciones como Manejadores de
Casos” se allanarían a una orden para realizar el pago
correspondiente.4
El 1 de julio de 2024, los querellantes presentaron el
“Alegato de la Unión” ante la CASP.5 Por su parte, el 3 de julio de
2024, el Departamento radicó su “Memorando de Derecho” ante
dicha agencia.6 Finalmente, el 30 de octubre de 2024, la CASP
notificó el “Laudo de Arbitraje”, referente a la consolidación de las
querellas.7 Mediante su dictamen, la agencia concluyó que el
Departamento no está impedido de pagarle a los querellantes el
diferencial al momento de sus designaciones.
Inconforme, el 26 de noviembre de 2024, el Departamento
presentó una “Petición de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje”
contra la Organización Servidores Públicos Unidos, en adelante,
SPU, quienes representan a los empleados querellantes, ante el
TPI-SJ. Arguyó, entre otras cosas, que la CASP erró en su
1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 5 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 5. 6 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 4. 7 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. TA2025CE00127 3
apreciación de la Ley 66-2014, y en su evaluación de los contratos
y acuerdos entre las partes.8 El 22 de enero de 2025, los recurridos
se opusieron a la revisión del laudo.9 El 10 de junio de 2025, el
TPI-SJ notificó una “Sentencia”, en la que declaró “No Ha Lugar” la
solicitud del Departamento.
Por estar en desacuerdo, la peticionaria recurrió ante esta
Curia mediante el recurso de autos, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el Laudo de Arbitraje L-24-061, el cual es contrario a derecho al no aplicar la prohibición de los pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos que dispone la Ley Núm. 66-2014. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el DF no está impedida de pagar a los querellantes un diferencial por labor interina, retroactivo a la fecha de su designación, contrario a lo determinado por la OGP.
Por su parte, el 21 de julio de 2025, SPU presentó ante nos
su “Oposición a la Expedición del Recurso de Revisión Judicial de
Petición de Certiorari”. Perfeccionado el recurso de autos,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
La norma estatuida con relación a los laudos de arbitraje y
sus procesos de revisión se ha desarrollado lentamente, por lo que
8 SUMAC, Entrada Núm. 1. 9 SUMAC, Entrada Núm. 3. TA2025CE00127 4
nuestro Tribunal Supremo ha ido estableciendo los contornos
procesales de estos. Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934,
939 (2000). Nuestro Máximo Foro dispuso que los dictámenes del
Tribunal de Primera Instancia que versen sobre laudo de arbitraje
podrán impugnarse ante nos mediante el recurso discrecional de
certiorari. Id. A esos fines, el texto de la Regla 32(D) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR ___ (2025), recoge este asunto
textualmente. De igual forma, el Artículo 1.14 (d) de la Ley de
Arbitraje de Puerto Rico, en adelante, Ley de Arbitraje, Ley Núm.
147 de 9 de agosto de 2024, dispone que se podrá acudir en
revisión mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones contra una
orden del Tribunal de Primera Instancia que confirme un laudo.
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, expone los
criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante
sí. IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00127 5
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
B. Laudo de Arbitraje
El surgimiento del arbitraje se da como un intento por
alcanzar una solución de las controversias jurídicas de forma más
pacífica y amigable que el proceso oficial con intervención del
Estado. Sustituir el proceso público por uno privado con el fin de
evitar el derecho oficial y conducirlo a la aplicación de un derecho
considerado más beneficioso para las partes. Aun cuando esta
práctica existe desde mucho antes que el derecho Romano, se le
atribuye a este último el desarrollo y fortalecimiento de la figura.10
En el Derecho Romano, este tenía el aspecto de contrato de
10 Pedro F. Silva Ruiz, “El Arbitraje en Puerto Rico”, Revista de Derecho Procesal,
2008-2, Rubinzal-Culzone, eds., Buenos Aires, Argentina, pp. 417-433. TA2025CE00127 6
compromiso, cuyo objeto era la controversia a resolver por los
árbitros.11 En el Derecho Canónico, por otro lado, surgió como
transacción en la que el árbitro mediaba como conciliador, sin
capacidad adjudicativa.12 Esto fue así hasta la llegada del Código
de las Siete Partidas en el año 1265, en donde se volvió a la
concepción romana.13
En Puerto Rico, bajo la corona española, la figura del
arbitraje se establecía como parte de los Códigos y Leyes de
Enjuiciamientos Civiles. Bajo ese estado de derecho, la figura de
arbitraje fue tratada y dividida como dos figuras sin unificación.
Por un lado, como un contrato de transacción y, por otro, como un
contrato de compromiso.14 Así, teniendo su precedente del marco
jurídico español, a mediados del Siglo XX se creó la hoy derogada
Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico, Ley Núm. 376 del 8 de
mayo de 1951, 32 LPRA ant. secs. 3201-3228.15 Esta logró
conciliar la figura del arbitraje, unificando el concepto de
compromiso y transacción, haciéndolo un convenio escrito entre
las partes, válido, exigible, e irrevocable salvo por los fundamentos
que existieran en derecho para la revocación de cualquier
convenio. Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico, supra, 32
LPRA ant. sec. 3201.
Actualmente, en Puerto Rico el arbitraje es un proceso
adjudicativo en el que un interventor neutral, denominado
“árbitro”, recibe la prueba presentada por las partes en conflicto y,
a base de esta prueba, emite una decisión llamada Laudo.16 Bajo
nuestro ordenamiento jurídico, el arbitraje es una figura
11 Tomás Ogayar Ayllón, El Contrato de Compromiso y la Institución Arbitral, Ed.
Rev. Derecho Privado, Madrid, 1977, págs. 38-39. 12 Ogayar Ayllón, op cit. 13 Silva-Ruiz, op. cit. 14 Véase Arts. 1709-1720 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant.
secs. 4821-4842. (Código Civil derogado). 15 Esta es la ley vigente a los hechos, la cual fue derogada por la Ley 147 del 9
de agosto de 2024, conocida como Ley de Arbitraje en Puerto Rico. 16 Secretariado de la Conferencia Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
1997. Métodos Alternos para la Solución de Conflictos: Informes y Reglamentación. Puerto Rico: Tribunal Supremo. TA2025CE00127 7
inherentemente contractual. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR 263, 282 (2021). Con relación a los laudos de arbitraje en
las relaciones obrero-patronal, existe una sólida política pública a
favor estos. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 955
(2022). El arbitraje juega un papel fundamental para resolver
pacíficamente las disputas obrero-patronales que surjan de la
aplicación e interpretación de un convenio. Id. Es por ello, que el
árbitro desempeña la función de adjudicador en un litigio judicial.
C.O.P.R. v. S.P.U, 181 DPR 299, 320 (2011). En consecuencia, el
mecanismo del arbitraje es el método idóneo para la resolución de
las controversias que emanen de la relación laboral. UGT v. Centro
Médico del Turabo, supra, pág. 955.
En un sentido más amplio, es la institución mediante la cual
dos (2) o más partes nombran a una o varias personas como
“jueces” por medio de una declaración de sus voluntades, para que
decida o decidan sobre las controversias que entre ellos existe y, de
esta manera, obligándose a cumplir lo que estos decidan “como si
se tratara de una decisión judicial”.17 Los elementos esenciales son
la expresión de voluntad de las partes, el carácter vinculante de la
determinación, la potestad del árbitro para dirimir el contrato
mediante su decisión y, por último, el carácter sui generis de
esta.18
Por otro lado, a pesar de la gran deferencia que le confieren
los tribunales a las interpretaciones que haga un árbitro en un
laudo de arbitraje, existen instancias en que amerita la
intervención judicial. UGT v. HIMA, 212 DPR 492, 500 (2023); UGT
v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 955. El tribunal podrá
revisar, anular o modificar los laudos de arbitraje únicamente en
los casos donde se demuestre que hubo: (a) fraude; (b) conducta
17 Marchand Álvarez, Antonio. El Arbitraje: Estudio Histórico y Jurídico. Sevilla,
Publicaciones Univ., Sevilla, 1981, p. 19. 18 Id. TA2025CE00127 8
impropia del árbitro; (c) falta del debido proceso de ley; (d)
ausencia de jurisdicción; (d) que el laudo no resuelva todas las
cuestiones en controversia que se sometieron; y, por último (e) una
determinación contraria a la política pública. UGT v. HIMA, supra,
pág. 500; UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, págs. 955-956;
Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 295 (2021). Sin embargo, según
establecido anteriormente, cuando se trata del hecho de que el
laudo sea resuelto conforme a derecho, la revisión del foro judicial
se limita únicamente a la corrección de errores jurídicos y a la
validez jurídica del laudo de arbitraje. Id. Es decir, el tribunal se
limitará a determinar si el derecho aplicado es el vigente en esta
jurisdicción para así confirmar el laudo, revisarlo o modificarlo
parcialmente.
III.
El peticionario recurre ante nos impugnando la revisión del
laudo de arbitraje, realizado por el TPI-SJ, sobre las partes del
caso. Aduce que el Foro Primario erró en su apreciación de la Ley
66-2014. El Departamento planteó que, a la luz de lo dispuesto en
el precitado estatuto, se encuentra impedido de realizar los pagos
diferenciales por condiciones extraordinarias a los empleados
representados por SPU, retroactivo al momento de sus respectivas
designaciones.
Como expresamos anteriormente, los laudos de arbitraje en
relaciones obrero-patronales son acreedoras de gran deferencia por
el foro judicial, siempre que el mismo sea conforme a derecho. La
jurisprudencia ha reconocido varias instancias en las que un
tribunal puede intervenir con un arbitraje – ninguna que hayamos
podido observar en el caso de marras.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y
conforme a la norma que nos obliga a determinar nuestra facultad
de evaluar un recurso como este, nos vemos impedidos de expedir TA2025CE00127 9
el mismo. Además, lo cierto es que no hemos identificado perjuicio,
parcialidad o abuso de discreción en la determinación del TPI-SJ.
Según los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de
la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la
justicia. Este Tribunal ha evaluado detenidamente el expediente y
el tracto procesal del caso de epígrafe, y no encontramos razón en
derecho que justifique nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones