Departamento De La Familia v. Servidores Publicos Unidos Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. TA2025CE00127·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA CERTIORARI FAMILIA procedente del Tribunal de Primera

Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan

v. TA2025CE00127 Civil núm.:

SERVIDORES PUBLICOS SJ2024CV1010 UNIDOS Y OTROS (Salón 903)

Parte recurrida Sobre:

Impugnación o

Confiscación de

Laudo

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el Departamento de la Familia, en adelante, Departamento o peticionaria, representada por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en adelante, Procurador, solicitando que revisemos la “Sentencia” en revisión de laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, notificada el 10 de julio de 2025.

Mediante el referido dictamen, el Foro Primario confirmó un laudo de arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante, CASP.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso solicitado.

I.

El 4 de febrero de 2014, el Departamento concedió un diferencial por condiciones extraordinarias a catorce (14) de sus empleados, quienes fungían como Manejadores de Casos. Sin embargo, el 11 de agosto de 2015, la Oficina de Gerencias y Permisos, en adelante, OGP, denegó la autorización de dicho pago.

Número Identificador RES2025 __________________

Eventualmente, la OGP autorizó el pago del diferencial de forma prospectiva desde el 8 de septiembre de 2016.1 Inconforme, entre el 11 de octubre y 2 de noviembre de 2016, los catorce (14) empleados del Departamento presentaron querellas ante la CASP, para que el diferencial sea pagado con efectividad previa.2 El 22 de mayo de 2024, se celebró una vista de arbitraje, y dos (2) días más tarde, las partes suscribieron una “Estipulación Conjunta de Hechos”, debidamente certificada por el Estado.3 Este documento incluía una sumisión por parte del Departamento, en la que estipuló que de determinarse que este “no está impedido de pagar a los Querellantes el diferencial de forma retroactiva a la fecha de sus designaciones como Manejadores de Casos” se allanarían a una orden para realizar el pago correspondiente.4 El 1 de julio de 2024, los querellantes presentaron el “Alegato de la Unión” ante la CASP.5 Por su parte, el 3 de julio de 2024, el Departamento radicó su “Memorando de Derecho” ante dicha agencia.6 Finalmente, el 30 de octubre de 2024, la CASP notificó el “Laudo de Arbitraje”, referente a la consolidación de las querellas.7 Mediante su dictamen, la agencia concluyó que el Departamento no está impedido de pagarle a los querellantes el diferencial al momento de sus designaciones.

Inconforme, el 26 de noviembre de 2024, el Departamento presentó una “Petición de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje” contra la Organización Servidores Públicos Unidos, en adelante, SPU, quienes representan a los empleados querellantes, ante el TPI-SJ. Arguyó, entre otras cosas, que la CASP erró en su

1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 5 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 5. 6 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 4. 7 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1.

apreciación de la Ley 66-2014, y en su evaluación de los contratos y acuerdos entre las partes.8 El 22 de enero de 2025, los recurridos se opusieron a la revisión del laudo.9 El 10 de junio de 2025, el TPI-SJ notificó una “Sentencia”, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud del Departamento.

Por estar en desacuerdo, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante el recurso de autos, haciendo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el Laudo de Arbitraje L-24-061, el cual es contrario a derecho al no aplicar la prohibición de los pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos que dispone la Ley Núm. 66-2014.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el DF no está impedida de pagar a los querellantes un diferencial por labor interina, retroactivo a la fecha de su designación, contrario a lo determinado por la OGP.

Por su parte, el 21 de julio de 2025, SPU presentó ante nos su “Oposición a la Expedición del Recurso de Revisión Judicial de Petición de Certiorari”. Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

La norma estatuida con relación a los laudos de arbitraje y sus procesos de revisión se ha desarrollado lentamente, por lo que

8 SUMAC, Entrada Núm. 1. 9 SUMAC, Entrada Núm. 3.

nuestro Tribunal Supremo ha ido estableciendo los contornos procesales de estos. Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934, 939 (2000). Nuestro Máximo Foro dispuso que los dictámenes del Tribunal de Primera Instancia que versen sobre laudo de arbitraje podrán impugnarse ante nos mediante el recurso discrecional de certiorari. Id. A esos fines, el texto de la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 47, 215 DPR ___ (2025), recoge este asunto textualmente. De igual forma, el Artículo 1.14 (d) de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, en adelante, Ley de Arbitraje, Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, dispone que se podrá acudir en revisión mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones contra una orden del Tribunal de Primera Instancia que confirme un laudo.

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59.

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).

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Departamento De La Familia v. Servidores Publicos Unidos Y Otros, (prapp 2025).

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